Expediente: 23318.-
Causa: Revisión de Sentencia por Disminución de Obligación de Manutención.
Solicitantes: Eladio Ramón Gutiérrez García y Bautista Marlene Betty
Adolescente: (Se omiten los nombres de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad)
PARTE NARRATIVA
El presente procedimiento se inició por demanda de Revisión de Sentencia por Dismunición de Obligación de Manutención incoado por el ciudadano ELADIO RAMON GUTIERREZ GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.112.943, asistido por la abogada AMERICA BORJAS QUINTERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 77155, en contra de la ciudadana MARLENY BETTY BAUTISTA, venezolana, titular de la cédula de identidad No. 9.790.277 en relación con la adolescente (Se omiten los nombres de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad)
.
En fecha 03 de diciembre de 2012 este Juzgado admitió la presente causa, ordenando la citación de la ciudadana MARLENY BETTY BAUTISTA y la notificación de la Fiscal Especializada del Ministerio Público.
En fecha 24 de enero de 2012, fue agregada a las actas la boleta de citación de la ciudadana, la cual fue citada el mismo día.
En fecha 10 de enero de 2013 se celebró el Acto Conciliatorio entre los ciudadanos Eladio Ramón Gutiérrez García y Bautista Marlene Betty, acordando las partes celebrar un Convenio en los siguientes términos:
a) El progenitor se compromete a suministrar la cantidad de MIL SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.700,00) mensuales, los cuales serán retenidos por la empresa para la cual labora el ciudadano ELADIO RAMÓN GUTIÉRREZ GARCÍA, y depositados en una cuenta del Banco Industrial de Venezuela, que se compromete a aperturar la progenitora, a nombre de la adolescente (Se omiten los nombres de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad), e informar el número oportunamente al Tribunal.
b) En cuanto a los gastos de salud, los mismos serán cubiertos a través de la póliza PAR-SALUD, que posee la adolescente con motivo de la relación laboral que mantiene el progenitor, la cual incluye: hospitalización, cirugía, emergencias, consultas, medicamentos y exámenes. Aquellos gastos de salud que no sean cubiertos por el mencionado seguro, serán cancelados en un cincuenta por ciento (50%) por cada progenitor.
c) En cuanto a los gastos de educación, que incluyen inscripción, útiles y uniformes escolares, el progenitor se compromete a suministrar el dieciséis por ciento (16%) del bono vacacional que percibe con motivo de su relación laboral, el cual deberá ser retenido por la empresa y depositado en la cuenta de ahorros señalada en el literal “a” del presente acuerdo.
d) En cuanto a los gastos de la época decembrina, que incluyen vestuario y juguetes, el progenitor se compromete a suministrar el dieciséis por ciento (16%) de las utilidades que percibe con motivo de su relación laboral, el cual deberá ser retenido por la empresa y depositado en la cuenta de ahorros señalada en el literal “a” del presente acuerdo.
e) Las partes acuerdan que se retenga el dieciséis por ciento (16%) de las prestaciones sociales o cualquier otra cantidad que le pueda corresponder al progenitor, en caso de despido, retiro voluntario, jubilación o muerte, para garantizar las pensiones futuras de la adolescente de autos, la cual deberá ser remitida en su oportunidad, en cheque de gerencia, a nombre del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 4
PARTE MOTIVA
En tal sentido, evaluados como han sido todos y cada uno de los hechos alegados por las partes, este Tribunal, actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 385 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, los cuales disponen:
Articulo 385: “El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tengan la responsabilidad de custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho.”
Artículo 387: “El Régimen de Convivencia Familiar debe ser convenido de mutuo acuerdo entre el padre y la madre, oyendo al hijo o hija. De no lograrse dicho acuerdo, cualquiera de ellos o el hijo o hija adolescente, podrá solicitar al juez o jueza que fije el Régimen de Convivencia Familiar, quien decidirá atendiendo al interés superior de los hijos e hijas. La decisión podrá ser revisada a solicitud de parte, cada vez que el bienestar del niño, niña o adolescente lo justifique…”
El caso que nos ocupa, encuadra perfectamente dentro de los parámetros establecidos en los artículo supra señalados; en consecuencia, el padre o la madre que no tenga la responsabilidad de custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y en este mismo sentido, el niño, niña y/o adolescente tiene este mismo derecho, por cuanto lo que se busca es asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, razón por la cual, una vez estudiado el convenio de régimen de convivencia familiar celebrado entre los ciudadanos ELADIO RAMON GUTIERREZ GARCIA y MARLENY BETTY BAUTISTA HERNADNEZ, este Tribunal considera que el mismo debe ser aprobado y homologado en todos y cada uno de sus términos. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
APROBADO Y HOMOLOGADO: El Convenio celebrado entre los ciudadanos ELADIO RAMON GUTIERREZ GARCIA y MARLENY BETTY BAUTISTA HERNADNEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-9.112.943 y N° V-9.790.277, respectivamente, en beneficio de la adolescente (Se omiten los nombres de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad) , en consecuencia, se le da el carácter de cosa juzgada formal más no material.
a) El progenitor se compromete a suministrar la cantidad de MIL SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.700,00) mensuales, los cuales serán retenidos por la empresa para la cual labora el ciudadano ELADIO RAMÓN GUTIÉRREZ GARCÍA, y depositados en una cuenta del Banco Industrial de Venezuela, que se compromete aperturar a la progenitora, a nombre de la adolescente MARÍA PAULA GUTIÉRREZ BAUTISTA, e informar el número oportunamente al Tribunal.
b) En cuanto a los gastos de salud, los mismos serán cubiertos a través de la póliza PAR-SALUD, que posee la adolescente con motivo de la relación laboral que mantiene el progenitor, la cual incluye: hospitalización, cirugía, emergencias, consultas, medicamentos y exámenes. Aquellos gastos de salud que no sean cubiertos por el mencionado seguro, serán cancelados en un cincuenta por ciento (50%) por cada progenitor.
c) En cuanto a los gastos de educación, que incluyen inscripción, útiles y uniformes escolares, el progenitor se compromete a suministrar el dieciséis por ciento (16%) del bono vacacional que percibe con motivo de su relación laboral, el cual deberá ser retenido por la empresa y depositado en la cuenta de ahorros señalada en el literal “a” del presente acuerdo.
d) En cuanto a los gastos de la época decembrina, que incluyen vestuario y juguetes, el progenitor se compromete a suministrar el dieciséis por ciento (16%) de las utilidades que percibe con motivo de su relación laboral, el cual deberá ser retenido por la empresa y depositado en la cuenta de ahorros señalada en el literal “a” del presente acuerdo.
e) Las partes acuerdan que se retenga el dieciséis por ciento (16%) de las prestaciones sociales o cualquier otra cantidad que le pueda corresponder al progenitor, en caso de despido, retiro voluntario, jubilación o muerte, para garantizar las pensiones futuras de la adolescente de autos, la cual deberá ser remitida en su oportunidad, en cheque de gerencia, a nombre del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 4
f) Este Tribunal acuerda oficiar a la empresa ALFONSO RIVAS y CIA
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los cuatro (04) días del mes de febrero del año 2013. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
|