REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL N° 4
EXPEDIENTE: 23520
SOLICITUD: Autorización Judicial para Separarse del Hogar
SOLICITANTE: Alfredo Rocca Rocca
ADOLESCENTE: (SE OMITE EL NOMBRE PO RRAZON DE CONFIDENCIALIDAD)
Comparece por ante este Órgano Jurisdiccional el ciudadano ALFREDO ROCCA ROCCA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.724.879, asistido por la abogada en ejercicio ELVA DEL CARMEN FUENMAYOR VAZQUEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 51.907, para solicitar la Autorización Judicial para Separarse del Hogar, constituido con la ciudadana LILIANA PAOLA GUTIERREZ CARROZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.892.602 y en relación con la adolescente (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZON DE CONFIDENCIALIDAD); de conformidad con lo dispuesto en el artículo 138 del Código Civil.
Narra el solicitante que en fecha 15 de mayo de 1993, contrajo matrimonio civil con la ciudadana LILIANA PAOLA GUTIERREZ CARROZ, según se evidencia del acta de matrimonio signada con el N° 221, levantada por la jefatura civil de la parroquia Olegario Villalobos, Municipio Maracaibo del estado Zulia; que de esa unión procrearon una (1) hija que lleva por nombre (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZON DE CONFIDENCIALIDAD).
Asimismo, manifiesta que después de contraído el matrimonio fijaron su hogar conyugal en jurisdicción de la parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia; ahora bien, últimamente han surgido muchos problemas que me hacen imposible convivir con mi esposa, pues a cambiado radicalmente su comportamiento de una persona amable y cariñosa a una persona con estados depresivos, grosera, ofensiva, celosa, me acosa, me amenaza, trata de agredirme con objetos, vive incesantemente llamando por mi celular, y mi menor hija es una niña en condiciones especiales el cual dicha situación la altera, y le produce un gran malestar.
Por los hechos antes alegados es por lo que el ciudadano ALFREDO ROCCA ROCCA, solicita al Tribunal la Autorización para Separarse del Hogar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 138 del Código Civil.
Seguidamente, en fecha 22 de enero de 2013, esta Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 04 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, admitió la presente demanda en cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres y a ninguna disposición expresa de la ley, ordenándose la notificación de la Fiscal Especializada del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
En fecha 20 de febrero de 2013, se agregó a las actas boleta donde consta la notificación practicada al Fiscal Trigésima Cuarta (34°) Especializada del Ministerio Público, la cual corre inserta al folio diez (10).
Mediante auto de fecha 21 de febrero de 2013, el abogado FERNANDO ESTRADA ROMERO, en su carácter de Juez Temporal de esta sala de juicio, se avocó al conocimiento de la presente causa.
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
II
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
1. DOCUMENTALES:
• Copia certificada del acta de matrimonio signada bajo el Nº 221, de fecha 15 de mayo de 1993, expedida por la Jefatura Civil de la parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, correspondiente al matrimonio de los ciudadanos Alfredo Rocca Rocca y Liliana Paola Gutiérrez Carroz. A este documento público este Sentenciador le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem, en consecuencia, queda claramente probado en actas, el matrimonio civil celebrado por los prenombrados ciudadanos, los cuales se encuentran legalmente casados.
• Copia certificada del acta de nacimiento signada bajo el Nº 759, correspondiente a la adolescente (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZON DE CONFIDENCIALIDAD), emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, la cual corre inserta en el folio cuatro (4). A este documento público, este Sentenciador le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem, en consecuencia, queda claramente probada en actas la filiación existente entre los ciudadanos Alfredo Rocca Rocca y Liliana Paola Gutiérrez Carroz y la mencionada adolescente.
PARTE MOTIVA
ÚNICO
Examinadas las actas procesales, este Juzgador observa que el ciudadano Alfredo Rocca Rocca, solicita al Tribunal autorización judicial para separarse del hogar conyugal que comparte con la ciudadana Liliana Paola Gutiérrez Carroz, de conformidad con lo pautado en el primer y segundo aparte del artículo 138 del Código Civil, el cual dispone:
“El Juez de Primera Instancia en lo Civil podrá, por justa causa plenamente comprobada, autorizar a cualquiera de los conyugues a separarse temporalmente de la residencia común”.
De la norma antes transcrita, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha dispuesto en fecha 23 de julio de 2009, expediente N° 09-0124, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchan, lo siguiente:
“Acerca de las solicitudes de autorización por parte de uno de los cónyuges para separarse de la residencia común, desde el referido fallo N° 5135/2005, la Sala ha señalado, lo siguiente:
Se observa que la solicitud de autorización para separación del hogar conyugal prevista en el artículo 138 del Código Civil, se tramita a través del procedimiento de jurisdicción voluntaria, siendo entendido este como ‘(…) aquella función del juez por la cual crea condicionamientos que le dan significación jurídica a la conducta de los solicitantes y que están destinados a mantenerse con validez en tanto no cambien las circunstancias que los originaron y no sean revocados expresamente por el juez’ (Arístides Rangel Romberg, ‘Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano; Teoría General del Proceso’; Tomo I, página 121). A dicha definición debe añadirse que tales procedimientos se realizan sin contradictorio, valga decir, sin que se presente un conflicto de intereses o litigio.
(…)
En tal sentido, advierte esta Sala que no es cierta la aseveración del a quo en el sentido de que la autorización para separarse del hogar conyugal, por estar éste integrado por dos personas, y en resguardo del derecho de la igualdad, la otra persona que conforma el matrimonio, es decir aquella distinta a la que solicita la separación, debe ser notificada de la misma, pues como ya se expresó, tal autorización se tramita conforme al procedimiento de jurisdicción voluntaria, en el cual no es necesario notificar a ninguna persona.
(…)
Al respecto, debe expresar esta Sala que en los procedimientos de jurisdicción voluntaria el Juez cuenta con un amplio margen de discrecionalidad para acordar la solicitud que se le plantean, a fin de que la decisión que se acuerde sea ajustada a derecho. En tal sentido, el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil autoriza al Juez que está conociendo un asunto no contencioso a ‘(…) exigir que se amplíe la prueba sobre los puntos en que la encontrare deficiente, y aún requerir otras pruebas que juzgaren indispensables”, entre las cuales debe entender la evacuación de testigos, de ciertamente el Juez presunto agraviante podía exigir a la solicitante –aquí apelante- la evacuación de testigos que sustentaran sus alegatos, ello a fin de acordar una decisión conforme a derecho’. …” (vide sentencia No. 5135 del 19 de diciembre de 2005, caso: Freddy Erwin Rangel Vásquez).
No obstante, ello es un criterio que con ocasión de esta interpretación constitucionalizante del artículo 138 del Código Civil debe ser abandonada, pues, visto que el objetivo de la autorización de separarse temporalmente de la residencia común es hacer constar que no se trata de un abandono voluntario de la residencia o de una ruptura prolongada de la vida en común, ello exige que se ponga en conocimiento al otro cónyuge de que la autorización ha sido acordada, ya que lo contrario propiciaría o agudizaría conflictos familiares que repercutirían en la actividad judicial al interponerse demandas de divorcio con base en apreciaciones erradas.
En definitiva, esta reinterpretación de la norma en referencia no cercena la libertad del o la cónyuge de decidir separarse temporalmente de la residencia común; ni se le permite al Juez inmiscuirse en el libre desarrollo de la personalidad del individuo al valorar los motivos por los cuales el o la solicitante adoptó la decisión. El trámite es estrictamente objetivo y nada invasivo de la esfera individual del o la solicitante.
Esta es la conceptualización que debió atender la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 10 de noviembre de 2008, cuando autorizó a la ciudadana Kandy Cova de Romaniello a separarse temporalmente de la residencia común, ya que es sólo a través de esta conceptualización que el procedimiento autorizatorio responde a los límites específicos de los derechos constitucionales al libre desarrollo de la personalidad y al libre tránsito, contenidos en los artículos 20 y 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.
En el caso de autos, una vez realizado un análisis minucioso de las actas que integran este expediente y muy especialmente de los alegatos formulados por el ciudadano Alfredo Rocca Rocca; quien manifiesta que después de contraído el matrimonio fijaron su hogar conyugal en jurisdicción de la parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia; que últimamente han surgido muchos problemas que hacen imposible convivir con su esposa, pues a cambiado radicalmente su comportamiento de una persona amable y cariñosa a una persona con estados depresivos, grosera, ofensiva, celosa, me acosa, me amenaza, trata de agredirme con objetos, vive incesantemente llamando por su celular, y su menor hija es una niña en condiciones especiales el cual dicha situación la altera, y le produce un gran malestar.
En tal sentido, y siguiendo el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en relación a que el artículo 138 del Código Civil debe interpretarse a la luz de la Constitución de la República Bolivarianas, donde el objeto de la autorización para separarse del hogar común, es hacer constar que no se trata de un abandono voluntario o de una ruptura prolongada de la vida en común, sino de una decisión de uno e los cónyuges de separarse del hogar común, basado en la libertad, en el derecho que tiene el libre desarrollo de su personalidad, con el objeto de evitar se agudice o se propicie los conflictos familiares, que repercutirán negativamente en el desarrollo integral y el Interés Superior de los niños, niñas y adolescentes involucrados, siendo necesario notificar a la otra cónyuge con el fin de que tenga conocimiento de la autorización otorgada y la y las consecuencia legales que estos acarrea.
Ahora bien, en aras de resguardar el derecho a la integridad personal de la adolescente (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZON DE CONFIDENCIALIDAD), previstos en el artículo 32 de Ley Orgánica para la Protección de Niños y Adolescentes, el cual establece:
“Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la integridad personal. Este derecho comprende la integridad física, síquica y moral”.
Todo ello es tomando en cuenta que los artículos 78 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, 3 de la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño (en adelante CNRBV y CISDN, respectivamente) y 8 de la LOPNA consagran el precepto y el principio del Interés Superior de Niño, de obligatoria aplicación en todo ámbito cuando se tome una decisión relacionada con niños, niñas y adolescentes.
“El artículo 78 ejusdem consagra que los niños y adolescentes son sujetos plenos de derechos, que deben ser protegidos y que el Estado, las familias y la sociedad asegurarán con prioridad absoluta su protección integral, tomando en cuenta su interés superior en la toma de decisiones que les conciernan”.
Más aún cuando en sentencia dictada por la Corte Superior, Sala de Apelaciones de los Tribunales de Protección para el Niño y el Adolescente, en fecha 16 de noviembre de 2006, exp. 00933-06; se señala: “en lo atinente a la competencia del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, para conocer de la solicitud de autorización presentada por alguno de los cónyuges para separase del hogar común, interpreta esta alzada que lo es para velar y asegurar el goce efectivo de los derechos y garantías de los niños y adolescentes habidos durante el matrimonio”.
En este orden de ideas y en el caso que nos ocupa, con los medios probatorios acompañados con la solicitud; este Juzgador siguiendo el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, llega a la conclusión que existen una sumatoria de indicios que conforman la presunción de un principio de verosimilitud en derecho que alega el solicitante para separase del hogar común, a fin de resguardar la paz familiar; por tratarse de hechos que pueden amenazar no solo la integridad de la pareja, sino de los niños habidos dentro del matrimonio; en consecuencia, este jurisdicente considera que la presente solicitud es pocedente. Así se establece.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
• Con lugar la solicitud de Autorización Judicial para Separarse del Hogar, suscrita por el ciudadano ALFREDO ROCCA ROCCA, titular de la cédula de identidad N° 9.724.879; en relación con la adolescente (SE OMITE EL NOMBRE PO R RAZON DE CONFIDENCIALIDAD); a partir de que conste en actas la notificación de la ciudadana LILIANA PAOLA GUTIERREZ CARROZ, quien es cónyuge del solicitante; conformidad con lo dispuesto en el artículo 138 del Código Civil.
• Notifíquese de la presente resolución a la ciudadana LILIANA PAOLA GUTIERREZ CARROZ, titular de la cédula de identidad N° 7.892.602.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio, Despacho del Juez Unipersonal No.4, en la ciudad de Maracaibo, a los 28 días del mes febrero de 2013. Año 202° de la Independencia y 154º de la Federación.
EL JUEZ UNIPERSONAL N° 4 (T) LA SECRETARIA
ABOG. FERNANDO ESTRADA ROMERO ABOG. LORENA RINCON PINEDA
En la misma fecha, se publicó el fallo anterior y quedó registrado bajo el N° 73, en el libro de sentencias definitivas llevado por este Tribunal. La Secretaria.
FER/Natalia
Exp. 23520
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