Expediente: 22930
Parte solicitante: Jhon Ford Vanezca Tirado
Niño: Jesús Jhonalfred Andara Mora
Motivo: Justificativo de Carga Familiar

PARTE NARRATIVA

El presente procedimiento se inició ante éste Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 04, mediante escrito contentivo de solicitud de Justificativo de Carga Familiar interpuesta por el ciudadano Jhon Ford Vanezca Tirado, en beneficio del niño Jesús Manuel Andara Mora, el cual presentó con los siguientes recaudos: acta de nacimiento signada bajo el N° 412, correspondiente al niño Jesús Manuel Andara Mora, copias de la cédula de identidad del solicitante.
Narra el demandante que desde hace aproximadamente doce (12) años, soy el padrastro de la ciudadana MARION MERCEDES MORA MERCADO, quien es venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad No. V-24.406.805, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, la cual vivió con nosotros vale decir, mi persona y mi concubina, quien es su progenitora la ciudadana TIBISAY DEL CARMEN MERCADO SULBARAN, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad No. V-12.100.039, de este mismo domicilio, hasta que conoció a su concubino, el causante quien en vida respondiere al nombre de JESUS MANUEL ANDARA MOLLEDA fallecido ab-intestato y progenitor del niño JESUS JHONALFRED ANDARA MORA, de tres años de nacido.
Ahora bien, dichos ciudadanos vivieron en el Barrio Anderson hasta el día 01 de abril de 2012, fecha en que el mismo falleció y desde ese entonces, viven de nuevo conmigo tanto la ciudadana MARION MERCEDES MORA MERCADO con su hijo, el niño JESUS JHONALFRED ANDARA MORA, siendo yo el que me hago cargo tanto de ella como de su hijo, en virtud de ello quisiera que el niño gozara de todos los beneficios que me otorga la Empresa FONTUR para su bienestar, salud y educación, que el niño merece. Por tal motivo y en aras de garantizar y preservar los derechos del niño, invoco los artículo 4, 7, 8, 11, 20, 365, todos de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para la estabilidad y desarrollo integral y emocional a una mejor condición de vida que pueda brindarle al niño, como mi carga Familiar Legitima y comprobada, a los fines de que a través del presente Justificativo de Carga Familiar.
Por auto dictado en fecha 15 de octubre de 2012, esta Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 04 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, le dio entrada, formó expediente y admitió la presente solicitud en cuanto a lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres y a ninguna disposición expresa de la ley, ordenándose la comparecencia de los ciudadanos, la notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes y Familia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia y se ofició a la Oficina del Equipo Multidisciplinario adscrita a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
En fecha 15 de octubre de 2012, se admite la presente solicitud, y se ordena la comparecencia de la ciudadana MARION MERCEDES MORA MERCADO, ante identificada, de conformidad a lo establecido al artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Mediante diligencia en fecha 02 de noviembre de 2012, suscrita por la ciudadana MARION MORA MERCADO, cedulada bajo el No. 24.406.805, debidamente asistida por la Defensora Pública Sexta (06) Especializada, designada para el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Abogada MAYRELIS LEIVA, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, en beneficio del niño JESUS ANDRA MORA, quien expuso: “Por medio de la presente me doy por citada y en consecuencia renuncio al lapso procesal otorgado por el Tribunal en tal sentido y manifiesto estar de acuerdo con el presente procedimiento”.
En fecha 05 de noviembre de 2012, se agregó a las actas boleta donde consta la notificación practicada a la Fiscal Especializada del Ministerio Público, la cual corre inserta al folio (15).
Mediante diligencia en fecha 03 de diciembre de 2012, suscrita por la Abogada Genoveva Daal Chirinos, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Interino Trigésimo Segunda del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas, Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Posteriormente, en fecha 05 de junio de 2009, fueron agregadas al expediente, las resultas del informe técnico parcial ordenado, emanadas de la Oficina del Equipo Multidisciplinario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
• Copia certificada del acta de nacimiento No. 1287 de fecha 21 de septiembre de 2009, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Francisco Ochoa del Municipio San Francisco del estado Zulia, correspondiente al niño Jesús Jhonalfred Andara Mora.
• Boleta en donde consta la notificación del Fiscal Trigésimo Segunda del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes y Familia.
• Resultas del informe técnico parcial ordenado elaborar a la Oficina del Equipo Multidisciplinario adscrita al Tribunal del Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en el hogar en donde reside el niño de auto, de cuyas conclusiones se lee: “ – Se trata del niño Jesús Jhonalfred Andara Mora, el cual se encuentra bajo la responsabilidad y cuidados de su progenitora Marión Mercedes Mora Mercado, coadyuvando el ciudadano Jhon Ford Vanezca Tirado, con el proceso de crianza. – La presente solicitud fue interpuesta por el ciudadano Jhon Ford Vanezca Tirado, quien aspira obtener el Justificativo de Carga Familiar y con ello poder incluir al niño: Jesús Jhonalfred Andara Mora, en los beneficios socio-económicos que percibe como Trabajador activo del Ministerio del Poder Popular para Transporte de Tránsito Terrestre. – El ciudadano Jhon Ford Vanezca da a conocer ingresos que dada la relación ingresos-egresos le permiten cubrir erogaciones propias y contribuir con los gastos del niño Jesús Jhonalfred Andara Mora. – El inmueble que ocupan presenta condiciones aceptables en construcción y habitabilidad, no obstante el espacio físico es reducido para el número de personas que lo ocupan. De igual manera se observó la culminación de la construcción de una pieza contigua a la vivienda que le permitirá confort al niño de auto. – Según fuentes de información, la progenitora es garante del bienestar integral del niño de auto, coadyuvando con la crianza del niño el ciudadano Jhon Ford Vanezca Tirado. – La ciudadana MARIÓN Mercdes Mora Mercado (progenitora) está de acuerdo en que le sea otorgado el Justificativo de Carga Familiar requerido por el ciudadano Jhon Ford Vanezca Tirado, lo cual beneficiará al niño Jesús Jhonalfred Andara Mora, quien tendrá una mejor calidad de vida.
PARTE MOTIVA
Los artículos 78 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, 3 de la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño (en adelante CNRBV y CISDN, respectivamente) y 8 de la LOPNA consagran el precepto y el principio del Interés Superior de Niño, de obligatoria aplicación en todo ámbito cuando se tome una decisión relacionada con niños, niñas y adolescentes.
El artículo 75 constitucional establece: “El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas (…) los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley”.
El artículo 78 ejusdem consagra que los niños y adolescentes son sujetos plenos de derechos, que deben ser protegidos y que el Estado, las familias y la sociedad asegurarán con prioridad absoluta su protección integral, tomando en cuenta su interés superior en la toma de decisiones que les conciernan.
Por otra parte, el artículo 76 constitucional consagra que “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas.
En la misma sintonía, el artículo 5 de la LOPNNA impone obligaciones generales a la familia, al establecer que es “responsable, de forma prioritaria, inmediata e indeclinable, de asegurar a los niños y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías. El padre y la madre tienen responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos”.
En las mencionadas normas constitucionales y legales se acoge la Doctrina de la Protección Integral, evidenciándose, entre otros, los principios del niño como sujeto pleno de derechos, interés superior del niño y el de participación, y el derecho que tiene todo niño, niña y/o adolescente de ser criado en una familia, a un nivel de vida adecuado y a la salud.
En este orden de ideas, la LOPNNA tiene como objetivo fundamental garantizar a los niños, niñas y adolescentes el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías (entre estos los que ella misma consagra); a través de la protección integral que el Estado, las familias y la sociedad les deben brindar según lo establecido en su artículo primero (1°).
Entre estos derechos consagra:
Artículo 30: Derecho a un nivel adecuado.
Artículo 41: Derecho a la Salud y a Servicios de Salud.
Artículo 53: Derecho a la Educación.
En el caso de autos, resulta innegable que el niño Alejandro José Morón Araujo, tiene todo el derecho a un nivel adecuado, a la salud y a servicios de salud y a la educación, por sólo mencionar algunos.
La protección de estos derechos humanos fundamentales, sin discusión alguna corresponde al estado, a la Familia y a la Sociedad; sin embargo, por ser la familia el espacio primigenio de crecimiento, cuidado y desarrollo de los niños, niñas y adolescentes, la obligación de la protección de los derechos, así como exigir el cumplimiento de deberes, corresponde principalmente a los padres, representantes o responsables, quienes tienen el deber inmediato e indeclinable de garantizarlos.
En ese sentido, del contenido del informe técnico parcial que riela en autos, se evidencia que el niño Jesús Jhonalfred Andara Mora, reside junto con su progenitora ciudadana Marión Mercedes Mora Mercado, y el ciudadano Jhon Ford Vanezca Tirado es el que cubre las erogaciones del niño Jesús Jhonalfred Andara Mora, da a conocer ingresos que dada la relación ingresos-egresos le periten cubrir erogaciones propias y contribuir con los gastos del niño Jesús Jhonalfred Andara Mora, quien tiene interés en que le sea declarada la Justificación de Carga Familiar, que la ciudadana Marión Mercedes Mora Mercado (progenitora) está de acuerdo en que le sea otorgado el Justificativo de Carga Familiar requerido por el ciudadano Jhon Ford Vanezca Tirado, lo cual beneficiará al niño Jesús Jhonalfred Andara Mora, quién tendrá una mejor calidad de vida.
Por otra parte, en desarrollo de la Responsabilidad de Crianza como principal atributo de la Patria Potestad, el artículo 358 de la LOPNA establece:
“La responsabilidad de crianza comprende la custodia, asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de los hijos, así como la facultad de imponerles correcciones adecuadas a su edad y desarrollo físico y mental. Para su ejercicio se requiere el contacto directo con los hijos y, por tanto, faculta para decidir acerca del lugar de la residencia o habitación de éstos”.
Asimismo, el artículo 359 ejusdem contempla:
“Ejercicio de la Responsabilidad de Crianza: El padre y la madre que ejerzan la patria potestad tienen la guarda de sus hijos y son responsables civil, administrativa y penalmente por el adecuado cumplimiento de su contenido (…)”.
Se observa entonces que -en principio- cuando los padres viven con el niño, niña o adolescente en la misma residencia, ambos comparten su custodia y el ejercicio del resto del contenido de la responsabilidad de crianza: asistencia material, vigilancia, orientación moral y educativa, etc.).
En relación con la asistencia material la Doctrina Patria ha señalado que el hecho biológico de la procreación hace surgir la obligación de los padres de alimentar, mantener y educar a sus hijos, obligación que, a la luz de nuestro Derecho, es por igual para el padre y la madre, de manera que es la filiación la que determina la obligación y no la patria potestad. Entonces, corresponde a los progenitores asumir la manutención del hijo que comporta no sólo la alimentación sino todo lo necesario para su crianza.
En el caso de marras entiende este Juzgador que con la solicitud presentada se busca asistir materialmente al niño Jesús Jhonalfred Andara Mora, deber que corresponde a sus padres, sin embargo, el ciudadano Jhon Ford Vanezca Tirado, antes identificado, quien no es titular de la Patria Potestad del niño y por tanto no ejerce su responsabilidad de crianza, ya que legalmente corresponden única y exclusivamente a los progenitores, ha manifestado su voluntad de que el niño sea considerado como su carga familiar.
En relación a ello, la Fiscal Auxiliar Interino Trigésima Segunda del Ministerio Público, mediante diligencia de fecha 03 de diciembre de 2012, se opuso a la presente solicitud de justificativo de carga familiar, alegando que la parte solicitante no tiene vínculo filial con el niño de auto y la responsabilidad es atribución directa de los progenitores y familiares directos del niño.
En ese orden de ideas considera este jugado que si bien es cierto que la obligación de manutención es un efecto de la filiación, correspondiendo primeramente a los padres su cumplimiento, de las pruebas que constan en actas fue demostrado el fallecimiento del progenitor, a través del acta de defunción que corre inserta en el folio tres (3) DE ESTE EXPEDIENTE. Igualmente en la entrevista sostenida con la trabajadora social de fecha 10 de diciembre de 2012, la ciudadana MARION MORA, fue enfática en manifestar su deseo de que sea concedida la presente solicitud, alegando que se encuentra desempleada y con ella se persigue incluir al niño en los beneficios contractuales que posee el ciudadano JHON FORD VANEZCA como trabajador del Ministerio del Poder Popular para el Transporte de Tránsito Terrestre.
Igualmente, este juzgador considera importante señalar que si bien no existe vínculo consanguíneo entre el solicitante y el niño de auto, se evidencia del informe técnico parcial elaborado por el Equipo Multidisciplinario adscrito al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que el ciudadano JHON FORD VANEZCA es concubino de la abuela materna del niño, y forma parte de su entorno familiar por cuanto desde el fallecimiento del progenitor, la ciudadana MARION MORA y el niño residen en el hogar del solicitante y desde entonces es el solicitante quien cubre las necesidades del niño.
En virtud de lo anterior, por cuanto se desprende que la autorización solicitada por el ciudadano JHON FOR VANEZCA, esta dirigida a garantizar derechos esenciales para el desarrollo integral del niño de autos, tales como: nivel de vida adecuado (artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), educación, recreación (artículos 4, 53, 61 y 63), y principalmente el derecho a la salud y servicios de salud consagrado en el artículo 41 del mismo texto legal, que dispone:
“Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a disfrutar del nivel más alto posible de salud física y mental. Asimismo, tienen derecho a servicios de salud, de carácter gratuito y de la más alta calidad, especialmente para la prevención, tratamiento y rehabilitación de las afecciones a su salud. En el caso de niños niñas y adolescente de comunidades y pueblos indígenas debe considerarse la medicina tradicional que contribuya a preservar su salud física y mental.”
En tal sentido, en aras de asegurar o garantizar el disfrute pleno y efectivo de los derechos antes enunciados por parte del niño de autos, teniendo en cuenta el interés superior de lo mismos, establecido en el artículo 8 de la referida Ley Especial, y por cuanto es uno de los principios de obligatorio cumplimiento en la toma de las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes por parte de los Jueces para asegurar de su desarrollo integral. Igualmente, en aras de asegurar las necesidades elementales, su manutención, estudio, salud y que todo lo requerido por éstos se vea cubierto, este Juzgador considera que la presente solicitud de Justificativo de Carga Familiar ha prosperado en derecho Así se declara.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala de Juicio, Juez Unipersonal Nº 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:
• Declara CONCEDIDA la solicitud Justificativo de Carga Familiar presentada por el ciudadano John Ford Vanezca Tirado, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.885.057, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia; asistido por la abogada MAYRELIS LEIVA, Defensora Pública Sexta (6°), a favor del niño JESUS JHONALFRED ANDARA MORA.
• Declara al niño Jesús Jhonalfred Andara Mora, de tres (03) años de edad, como CARGA FAMILIAR del ciudadano Jhon Ford Vanezca Tirado, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.885.057, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia; con la finalidad única y exclusiva de que pueda disfrutar de los beneficios que le pueden corresponder al niño producto de la relación laboral que el ciudadano Jhon Ford Vanezca Tirado, mantiene como empleado en las funciones de SERVICIOS CONEXOS, en la Estación Recaudadora Peaje Santa Rita-Zulia, adscrita a la Gerencia de Peaje, en la Fundación Fondo Nacional de Transporte Urbano, FONTUR, previo el cumplimiento de los requisitos correspondientes. Así se decide.-
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines previstos en el artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Juicio Juez Unipersonal N° 4 del tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la ciudad de Maracaibo, a los veintiocho (28) días del mes de febrero de 2013. Año 202º de la Independencia y 154º de la Federación.