República Bolivariana de Venezuela
En su nombre:
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 4
Exp. 21698.
Causa: Obligación de Manutención.
Demandante: Claudia Calistro.
Demandada: Luís Ángel Silva.
Niño: (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).
PARTE NARRATIVA
Compareció por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la ciudadana CLAUDIA CALISTRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-15.058.167, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la Defensora Pública Séptima designada para el Sistema Rector Nacional de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, abogada Anna María Polanco, a intentar demanda de Obligación de Manutención, en contra del ciudadano LUIS ÁNGEL SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-13.321.968, del mismo domicilio, en beneficio del niño (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).
Este Tribunal, cumpliendo las formalidades de ley, admitió la anterior demanda por cuanto ha lugar en derecho, notificó a la Fiscal Especializada del Ministerio Público y citó a la parte demandada.
En fecha 11 de junio de 2012, estando presentes en esta Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 4, los ciudadanos CLAUDIA CALISTRO RÍOS y LUÍS SILVA PÁEZ, asistidos por las Defensoras Públicas Séptima y Décima Novena, abogadas Anna María Polanco y Mari de los Ángeles Oberto, celebraron un convenio de obligación de manutención a favor del niño de autos, el cual fue aprobado y homologado mediante sentencia interlocutoria No. 67, de fecha 12 de junio de 2012.
En diligencia de fecha 05 de noviembre de 2012, la ciudadana CLAUDIA CALISTRO, asistida por la Defensora Pública Séptima Especializada, abogada Anna María Polanco, solicitó la ejecución voluntaria de la sentencia de homologación, lo cual fue proveído en fecha 06 de noviembre de 2012, y se ordenó la notificación del ciudadano LUÍS SILVA PÁEZ.
Por cuanto no fue posible practicar la notificación personal del demandado de autos, en diligencia de fecha 23 de enero de 2013, la ciudadana CLAUDIA CALISTRO, asistida por la Defensora Pública Séptima Especializada, abogada Anna María Polanco, solicitó la notificación del ciudadano LUÍS SILVA PÁEZ por medio de carteles, lo cual fue proveído en fecha 24 de enero de 2013, siendo agregada la respectiva publicación en fecha 08 de febrero de 2013, dejando constancia la Secretaria de este Tribunal de la fijación correspondiente en la misma fecha.
En diligencia de fecha 25 de febrero de 2013, la ciudadana CLAUDIA CALISTRO, asistida por la Defensora Pública Séptima Especializada, abogada Anna María Polanco, solicitó la ejecución forzada de la sentencia de homologación de fecha 12 de junio de 2012.
Con esos antecedentes, y siendo la ejecución forzada el paso a seguir según lo establecido en el texto legal, este Tribunal con base a lo alegado y probado en actas estudiará si es procedente o no el consecutivo acto procesal:
PARTE MOTIVA
La obligación de manutención es el deber de una persona de suministrarle a otra los medios necesarios para la subsistencia, ya que de alguna forma debe ser responsable con sus obligaciones y así poder asegurarle al niño, niña y/o adolescente el cuidado, desarrollo y educación integral, siempre y cuando dicha persona no haya alcanzado la mayoría de edad, siendo esta una obligación incondicional.
A tal efecto, la obligación de manutención se encuentra estipulada en los artículos 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (en adelante LOPNNA), que dispone:
“La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.”
La obligación de manutención es un efecto de filiación legal o judicialmente establecida, para su determinación el juez debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social; y asimismo, se fija en salarios mínimos, debiendo preverse su ajuste en forma automática y proporcional para el momento en que el obligado (a) reciba un incremento de sus ingresos.
En el caso de autos, se evidencia que los progenitores celebraron un convenio sobre la obligación de manutención a favor del niño (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), el cual fue aprobado y homologado por esta Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, mediante sentencia interlocutoria No. 67, de fecha 12 de junio de 2012, quedando establecido lo siguiente:
“1) Se acordó la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600,00) mensuales, a razón de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,00) quince y último de cada mes, para ser depositados en una cuenta de ahorros del Banco Occidental de Descuento, que la progenitora se compromete a informar posteriormente en el expediente.
2) En cuanto a la salud, para la asistencia médica será utilizado el Sistema de Salud Pública, el papá se compromete a llevar al niño al Hospital de Especialidades Pediátricas; en lo relacionado a los medicamentos serán cubiertos en un cincuenta por ciento (50%) por cada progenitor.
3) En cuanto a la educación, el padre cubrirá el cien por ciento (100%) de los útiles escolares y transporte escolar, y la progenitora cubrirá los uniformes, inscripción y mensualidad escolar en un cien por ciento (100%).
4) En el mes de diciembre de 2012, el papá vestirá al niño los días 24, 25 de diciembre, más un juguete, y la mamá vestirá al niño los días 31 de diciembre y 01, más un juguete.
5) Se acuerda que para el mes de julio de cada año, el progenitor comprará 3 mudas completas de vestidos y calzados al niño.”
Ahora bien, en diligencia de fecha 25 de octubre de 2012, la ciudadana CLAUDIA CALISTRO indicó que el demandado de autos adeuda la cantidad de TRES MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y UN BOLÍVARES (Bs. 3.641,00), desglosados de la siguiente manera: por concepto de obligación de manutención la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.400,00); por concepto de útiles escolares la cantidad de CUATROCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 492,00), y por concepto de transporte escolar la cantidad de CUATROCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 440,00).
Con relación a la obligación de manutención mensual, el progenitor debió cancelar desde la primera quincena del mes de junio de 2012 hasta la segunda quincena del mes de febrero de 2013, la cantidad de CINCO MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 5.400,00), a razón de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,00) quincenal por dieciocho quincenas.
Ahora bien, de la copia de la libreta de la cuenta No. 0116-0126-02-0193913720 del Banco Occidental de Descuento, perteneciente a la ciudadana CLAUDIA CALISTRO, que corre inserta en los folios del veinticuatro (24) al veintisiete (27) ambos inclusive de este expediente, se evidencia un depósito en fecha 16 de julio de 2012, por la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,00). Asimismo, se evidencia de las actas procesales que la parte demandada no acudió en el lapso consagrado en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, a dar cumplimiento con el convenio de obligación de manutención, ni contradijo los hechos expuestos por la parte demandante, lo cual hace presumir en la mente de este juzgador que dichos hechos son ciertos; en consecuencia, no existiendo prueba alguna del cumplimiento regular y continuo por parte del demandado del monto mensual de manutención, este Juzgador infiere que la cantidad adeudada por el ciudadano LUÍS ÁNGEL SILVA por este concepto asciende a CINCO MIL CIEN BOLÍVARES (Bs. 5.100,00).
Con relación a los gastos de útiles y transporte escolar, el progenitor se comprometió a cancelar el cien por ciento (100%) de estos conceptos, no obstante, por cuanto la parte actora no promovió ningún medio de prueba del cual se demuestre los gastos realizados por la ciudadana CLAUDIA CALISTRO referentes a útiles y transporte escolar del niño de autos, donde se evidencie la cantidad de dinero adeudada por el ciudadano LUIS ÁNGEL SILVA, en consecuencia, no es posible proceder a la ejecución de tales cantidades.
Por otra parte, es necesario destacar que la obligación de manutención es de carácter personal, como se infiere en el articulo 27 de la Convención sobre Derechos del Niño, en concordancia con el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y de rango constitucional al disponer en su aparte único del artículo 76 que: “...El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener, y asistir a sus hijos…”, y debido al carácter de indivisibilidad e interdependencia de los derechos humanos, el incumplimiento de la obligación de manutención amenaza o viola otros derechos además de los ya mencionados, incluyendo el derecho a la vida; razón por la cual, dicha obligación debe suministrarse de manera regular y continua.
Por las razones antes expuestas, en aras de asegurar o garantizar el desarrollo integral del niño de autos, el disfrute pleno y efectivo de sus derechos, teniendo en cuenta el interés superior del mismo, establecido en el artículo 8 de la referida Ley Especial, y por cuanto es uno de los principios de obligatorio cumplimiento en la toma de las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes por parte de los Jueces para asegurarse de su desarrollo integral, e igualmente, en aras de asegurar las necesidades elementales, su manutención, estudio y que todo lo requerido por éste se vea cubierto; es por lo que, después de las consideraciones antes descritas, este Juzgador, actuando conforme a lo establecido en el artículo 526 del Código de Procedimiento Civil, considera que la presente solicitud ha prosperado en derecho, por lo que, resuelve poner en estado de ejecución forzada la sentencia interlocutoria No. 67, de fecha 12 de junio de 2012, dictada por esta Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4. Así de declara.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1. Con lugar la ejecución forzada de la obligación de manutención fijada por las partes, mediante convenio de fecha 11 de junio de 2012, aprobado y homologado mediante sentencia interlocutoria No. 67, de fecha 12 de junio de 2012, en virtud de haberse demostrado la deuda por parte del ciudadano LUIS ÁNGEL SILVA, de la cantidad de CINCO MIL CIEN BOLÍVARES (Bs. 5.100,00), correspondientes a diecisiete (17) quincenas a razón de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,00) cada una.
2. Decreta medida de embargo ejecutiva sobre: a) Los bienes muebles e inmuebles propiedad del ciudadano LUIS ÁNGEL SILVA, hasta alcanzar la cantidad de DIEZ MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 10.200,00), lo cual corresponde al doble del monto adeudado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 527 del Código de Procedimiento Civil. b) La cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600,00) mensual, deducible del sueldo o salario mensual que perciba el ciudadano LUIS ÁNGEL SILVA, como trabajador de la empresa SARITA (licores). Dicha cantidad deberá ser entregada directamente a la ciudadana CLAUDIA CALISTRO, a través de cheque o en una cuenta personal. Para la ejecución de dichas medidas se comisiona suficientemente al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, en Maracaibo, a los 28 días del mes de febrero de 2013. Años: 202º de la Independencia y 154º de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 4;
Abog. Fernando Estrada Romero
La Secretaria;
Abog. Lorena Rincón Pineda
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el No. 275. La Secretaria.
FER/kpmp.
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