República Bolivariana de Venezuela
En Su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio-Juez Unipersonal No. 4
Expediente: 22216
Causa: Divorcio 185-A.
Partes: JOSE GREGORIO VILLASMIL GOMEZ Y NINOSKA VALENTINA MORANTES MARIN
Adolesc. y Niño: (se omiten los nombres de la adolescente y el niño por razones de confidencialidad).
PARTE NARRATIVA
Comparecieron por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, los ciudadanos JOSE GREGORIO VILLASMIL GOMEZ Y NINOSKA VALENTINA MORANTES MARIN, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-9.742.332 y V-7.628.976, respectivamente, asistidos por el abogado en ejercicio ANTONIO VILLASMIL DURAN inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 152.352, para solicitar de esta manera la disolución del matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por más de cinco (05) años.
Narran los solicitantes que contrajeron matrimonio civil por ante el jefe Civil de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 01 de Diciembre de 1995, según se evidencia del acta de matrimonio número 257, expedida por la mencionada autoridad. Igualmente manifestaron que procrearon dos (2) hijos que llevan por nombres (se omite el nombre de la adolescente y el niño por razones de confidencialidad).
En fecha 26 de junio de 2012, cumpliendo con los requisitos de ley, este Tribunal admitió la anterior solicitud, por cuanto a lugar en derecho y ordeno la citación de la Fiscal Especializada del Ministerio Público.
En fecha 20 de febrero de 2013, el alguacil de esta Sala de Juicio consigno la boleta de notificación de la Fiscal Trigésimo Segunda Especializada del Ministerio Público, quien se dio por notificada en fecha 19 de febrero de 2013.
En fecha 21 de febrero de 2013, en virtud de la designación del abogado FERNANDO ESTRADA ROMERO como Juez Temporal de esta Sala de Juicio N° 4, el mismo se avoco al conocimiento de la presente causa.
En fecha 21 de febrero de 2013, una vez cumplido dicho acto de notificación de la Fiscal Trigésimo Segunda Especializada, la misma expuso: “…Por cuanto en el presente proceso se han llenado todos los extremos previstos en el artículo 185A del Código Civil Vigente, la suscrita muy respetuosamente en representación del Ministerio Público, manifiesta su OPINION FAVORABLE a los fines de que este Tribunal a su digno cargo declare el divorcio entre los ciudadanos JOSE GREGORIO VILLASMIL GOMEZ Y NINOSKA VALENTINA MORANTES MARIN, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-9.742.332 y V-7.628.976, respectivamente. Es todo”
PARTE MOTIVA
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las pruebas documentales consignadas, es decir, las copias certificadas del acta de matrimonio, el actas de nacimiento de los niños de autos, así como copias simples de la cédula de identidad de los solicitantes, en consecuencia observa este Tribunal que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (5) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil.
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”.
Por otra parte no habiendo objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vinculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (5) años y la aquiescencia de ambos cónyuges y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. ASÍ SE DECLARA.
En este mismo sentido, tal como lo establece la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 351, parágrafo único, el Juez debe tomar en cuenta lo señalado por las partes solicitantes, en consecuencia se debe dictar las medidas en lo referente a la Patria Potestad y a su contenido, así como a la Custodia, al Régimen de Convivencia Familiar y a la Obligación de Manutención, por lo que:
- En cuanto a la PATRIA POTESTAD de la adolescente y el niño (se omite el nombre de la adolescente y el niño por razones de confidencialidad), será compartida por ambos progenitores.
- En relación a la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA de la adolescente y el niño antes mencionados, será ejercida por ambos progenitores, mientras que la CUSTODIA será ejercida por su progenitora, ciudadana NINOSKA VALENTINA MORANTES MARIN, antes identificado.
- En relación al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, el progenitor tendrá acceso de manera amplia a sus hijos en tanto y en cuanto no interrumpa sus labores escolares y horas de descanso. Podrá además tener todo tipo de contacto telefonito, cartas correo electrónico y cualquier otro medio que en la distancia les permita conversar e interrelacionarse. Los fines de semana serán disfrutados alternativamente por ambos progenitores de la siguiente manera: El progenitor buscará a la adolescente y al niño en la casa materna a las 6:00 pm. del día viernes hasta las 6:00 pm del día domingo, el progenitor no custodio debe garantizar un adecuado entorno ambiental para la estadía, recreación y esparcimiento de los mismos durante el tiempo de permanencia con el.. Durante el fin de semana que corresponde, el progenitor podrá viajar con cualquiera de sus hijos siempre y cuando la condición de salud de estos así lo permitan, dentro del país, por motivo de recreación de sus hijos referidos. Igualmente queda entendido para el caso contrario y así se conviene. Las vacaciones de carnaval y semana santa también se disfrutarán de forma alternada, correspondiéndole a cada uno de los progenitores uno de esos periodos, lo cual se modificará en cada año, comenzando la progenitora este periodo venidero, lo cual será alternado en cada año en forma sucesiva. En el momento dado, los periodos vacacionales de terminación de año escolar, navidad y fin de año, serán compartidos de por mitad alternando los días 24 y 25 de diciembre, así como el 31 de diciembre y 01 de enero, según lo decidan las partes, comenzando este año el día 24 de diciembre la progenitora, el 25 del mismo mes el progenitor, el 31 de diciembre el progenitor y el 01 de enero la progenitora, siendo alternada en forma sucesiva. Asimismo ambos se comprometen a entregar a la adolescente y el niño al día siguiente respectivo a quien corresponda el disfrute a las 10:00 am., y en el caso del progenitor deberá entregar a la adolescente y al niño a las 6:00 pm. a la progenitora en su residencia. Los cumpleaños tanto de la adolescente como del niño serán disfrutados, en lo posible, con ambos progenitores. El día del padre lo disfrutarán la adolescente y el niño con el ciudadano JOSE GREGORIO VILLASMIL GOMEZ, así como el día de la madre con la ciudadana NINOSKA VALENTINA MORANTES MARIN.
Advirtiéndole este Sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, expresa textualmente lo siguiente:
“La convivencia familiar puede comprender no solo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares o computarizadas.”
- En relación a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, el progenitor se compromete a otorgar la cantidad de MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.400,oo) mensuales, pagaderos los cinco (5) primeros días de cada mes y depositados en la cuenta de ahorros signada con el N° 01160116291116130897 del banco BOD a nombre de la progenitora, la ciudadana NINOSKA VALENTINA MORANTES MARIN, antes identificada. En cuanto a la educación, ambos cónyuges están de acuerdo en cubrirlo en un CINCUENTA POR CIENTO (50%) cada uno. En lo que a los gastos médicos se refiere, ambos progenitores acuerdan cubrir ambos el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los gastos que se generen en tal sentido inclusive los gastos de farmacia y/o medicamentos. En el mes de diciembre, adicional a la pensión de manutención antes indicada, el progenitor JOSE GREGORIO VILLASMIL GOMEZ, le depositará a la progenitora la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,oo) como mínimo, a objeto de cubrir los gastos generados en dicha época.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 y en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente, por cuanto se evidencia, que tanto el régimen de convivencia familiar como la obligación de manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos del niño y la adolescente de autos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud y derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia el Tribunal acoge lo acordado por las partes.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos JOSE GREGORIO VILLASMIL GOMEZ Y NINOSKA VALENTINA MORANTES MARIN, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-9.742.332 y V-7.628.976, respectivamente.
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, que contrajeron por el jefe Civil de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 01 de Diciembre de 1995, según se evidencia del acta de matrimonio número 257.
c) Con respecto a la adolescente y el niño (se omite el nombre de la adolescente y el niño por razones de confidencialidad), este Tribunal establece:
- En cuanto a la PATRIA POTESTAD de la adolescente y el niño (se omite el nombre de la adolescente y el niño por razones de confidencialidad), será compartida por ambos progenitores.
- En relación a la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA de la adolescente y el niño antes mencionados, será ejercida por ambos progenitores, mientras que la CUSTODIA será ejercida por su progenitora, ciudadana NINOSKA VALENTINA MORANTES MARIN, antes identificado.
- En relación al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, el progenitor tendrá acceso de manera amplia a sus hijos en tanto y en cuanto no interrumpa sus labores escolares y horas de descanso. Podrá además tener todo tipo de contacto telefonito, cartas correo electrónico y cualquier otro medio que en la distancia les permita conversar e interrelacionarse. Los fines de semana serán disfrutados alternativamente por ambos progenitores de la siguiente manera: El progenitor buscará a la adolescente y al niño en la casa materna a las 6:00 pm. del día viernes hasta las 6:00 pm del día domingo, el progenitor no custodio debe garantizar un adecuado entorno ambiental para la estadía, recreación y esparcimiento de los mismos durante el tiempo de permanencia con el.. Durante el fin de semana que corresponde, el progenitor podrá viajar con cualquiera de sus hijos siempre y cuando la condición de salud de estos así lo permitan, dentro del país, por motivo de recreación de sus hijos referidos. Igualmente queda entendido para el caso contrario y así se conviene. Las vacaciones de carnaval y semana santa también se disfrutarán de forma alternada, correspondiéndole a cada uno de los progenitores uno de esos periodos, lo cual se modificará en cada año, comenzando la progenitora este periodo venidero, lo cual será alternado en cada año en forma sucesiva. En el momento dado, los periodos vacacionales de terminación de año escolar, navidad y fin de año, serán compartidos de por mitad alternando los días 24 y 25 de diciembre, así como el 31 de diciembre y 01 de enero, según lo decidan las partes, comenzando este año el día 24 de diciembre la progenitora, el 25 del mismo mes el progenitor, el 31 de diciembre el progenitor y el 01 de enero la progenitora, siendo alternada en forma sucesiva. Asimismo ambos se comprometen a entregar a la adolescente y el niño al día siguiente respectivo a quien corresponda el disfrute a las 10:00 am., y en el caso del progenitor deberá entregar a la adolescente y al niño a las 6:00 pm. a la progenitora en su residencia. Los cumpleaños tanto de la adolescente como del niño serán disfrutados, en lo posible, con ambos progenitores. El día del padre lo disfrutarán la adolescente y el niño con el ciudadano JOSE GREGORIO VILLASMIL GOMEZ, así como el día de la madre con la ciudadana NINOSKA VALENTINA MORANTES MARIN.
- En relación a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, el progenitor se compromete a otorgar la cantidad de MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.400,oo) mensuales, pagaderos los cinco (5) primeros días de cada mes y depositados en la cuenta de ahorros signada con el N° 01160116291116130897 del banco BOD a nombre de la progenitora, la ciudadana NINOSKA VALENTINA MORANTES MARIN, antes identificada. En cuanto a la educación, ambos cónyuges están de acuerdo en cubrirlo en un CINCUENTA POR CIENTO (50%) cada uno. En lo que a los gastos médicos se refiere, ambos progenitores acuerdan cubrir ambos el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los gastos que se generen en tal sentido inclusive los gastos de farmacia y/o medicamentos. En el mes de diciembre, adicional a la pensión de manutención antes indicada, el progenitor JOSE GREGORIO VILLASMIL GOMEZ, le depositará a la progenitora la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,oo) como mínimo, a objeto de cubrir los gastos generados en dicha época.
Publíquese y regístrese.
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del código de procedimiento civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 27 de febrero de 2013. Años: 202º de la Independencia y 154º de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 4 (Temporal) La Secretaria
ABOG. FERNANDO ESTRADA ROMERO. ABOG. LORENA RINCON PINEDA
En la misma fecha se publicó el presente fallo, y se registro en el libro de Sentencias Definitivas llevados por este Tribunal durante el presente mes y año bajo el N° 68.
La Secretaria.
FER/maa.
Exp. N° 22216
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