República Bolivariana de Venezuela
En su nombre:
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 4

Exp. 23730.
Causa: Separación de Cuerpos y Bienes.
Solicitante: Oscar José Medrano Marza.
Adolescente: (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).

PARTE NARRATIVA

Recibida la anterior solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes, suscrita por los abogados Alfredo Romay Romay, Alfredo Hernández Osorio y Franklins Delgado Flores, inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 4.319, 31.388 y 191.110 respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano OSCAR JOSÉ MEDRANO MARZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-4.518.229, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia; désele entrada, fórmese expediente y numérese.

Con esos antecedentes, este Tribunal pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

Del estudio de las actas se evidencia que la presente solicitud de separación de cuerpos y bienes fue intentada por los abogados Alfredo Romay Romay, Alfredo Hernández Osorio y Franklins Delgado Flores, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano OSCAR JOSÉ MEDRANO MARZA, tal como se evidencia del poder otorgado por ante la Oficina Notarial Novena de Maracaibo del Estado Zulia, el cual corre inserto en los folios del seis (6) al nueve (9) ambos inclusive de este expediente; en relación a ello, el artículo 189 del Código Civil, reza textualmente lo siguiente:

“Son causa únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este último, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges“.

De la norma antes transcrita se evidencia que la solicitud de separación de cuerpos y bienes debe ser presentada personalmente por los cónyuges, pudiendo ser intentada a través de apoderado judicial, de manera excepcional, cuando el mandato poder fuere especial para incoar la respectiva acción de divorcio, tal como fue señalado por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, mediante sentencia de fecha 02 de junio de 2006, con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, donde establece:

“…En primer lugar, esta Sala debe destacar que el poder conferido a fin de intentar una demanda de divorcio debe ser un poder especial, donde claramente se establezca la voluntad del cónyuge de ejercer la acción de divorcio, por ser ésta personalísima conforme a lo establecido en el artículo 191 del Código Civil, consideración igualmente aplicable al poder conferido por la parte demandada, para ser representada en el juicio instaurado en su contra. Por lo tanto, el poder otorgado por la ciudadana Ana Mercedes Viggiani Zárraga a los prenombrados profesionales del Derecho –entre otros– era insuficiente para actuar en el presente juicio, relativo a la disolución del vínculo conyugal existente entre ella y el ciudadano Jesús Manuel González Brun…”

En virtud de lo anterior, este Tribunal evidencia que el poder otorgado a los abogados Alfredo Romay Romay, Alfredo Hernández Osorio y Franklins Delgado Flores no es suficiente para intentar la presente acción de separación de cuerpos y bienes, y por cuanto no se encentran configurados los supuestos consagrados en el artículo 189 del Código Civil, que ordena a los cónyuges presentar personalmente la solicitud de separación de cuerpos y bienes, en consecuencia, la presente acción debe ser declarada inadmisible. Así se declara.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

- Inadmisible la presente solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes, suscrita por los abogados Alfredo Romay Romay, Alfredo Hernández Osorio y Franklins Delgado Flores, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano OSCAR JOSÉ MEDRANO MARZA; en consecuencia, se ordena el archivo del expediente.

- Se ordena la devolución de los originales consignados, previa certificación en actas de los mismos.

Publíquese, regístrese y devuélvase. Déjese copia certificada por Secretaría.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 21 días del mes de febrero de 2013. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 4;

Abog. Fernando Estrada Romero.
La Secretaria;

Abog. Lorena Rincón Pineda

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el No.172. La Secretaria.

FER/kpmp.