República Bolivariana de Venezuela
En Su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio-Juez Unipersonal No. 4
Expediente: 23191
Causa: Divorcio 185-A.
Partes: ILDEMARO CESAR ROMERO INCIARTE Y LUISA YANETH MARTINEZ
Adolesc.: (se omiten los nombres de los adolescentes por razones de confidencialidad).
PARTE NARRATIVA
Comparecieron por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, los ILDEMARO CESAR ROMERO INCIARTE Y LUISA YANETH MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-5.149.140 y V-10.416.890, respectivamente, asistidos por la abogada en ejercicio JENNY MARIA SANCHEZ DE OSORIO inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 59.171, para solicitar de esta manera la disolución del matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por más de cinco (05) años.
Narran los solicitantes que contrajeron matrimonio civil por ante el jefe civil de la parroquia La Concepción del Municipio Jesús Enrique Lossada del Estado Zulia, en fecha 10 de mayo de 1990, según se evidencia del acta de matrimonio número 040, expedida por la mencionada autoridad. Igualmente manifestaron que procrearon tres (3) hijos que llevan por nombres (se omiten los nombres de los adolescentes por razones de confidencialidad).
En fecha 19 de noviembre de 2012, cumpliendo con los requisitos de ley, este Tribunal admitió la anterior solicitud, por cuanto a lugar en derecho y ordeno la citación de la Fiscal Especializada del Ministerio Público, e insto a las partes a indicar con exactitud lo relativo al régimen de convivencia familiar con respecto a los adolescentes de autos.
En fecha 10 de diciembre de 2012, el alguacil de esta Sala de Juicio consigno la boleta de notificación de la Fiscal Trigésimo Especializada del Ministerio Público, quien se dio por notificada en fecha 06 de diciembre de 2012.
En fecha 20 de diciembre de 2012, la Fiscal Trigésimo Especializada abstuvo de opinar opinión hasta tanto las partes cumplan lo ordenado en el auto de admisión.
En fecha 10 de enero de 2013 las partes dieron cumplimiento a la parte in fine del auto de admisión.
En fecha 01 de febrero de 2013, el alguacil consigno la boleta de notificación.
En fecha 15 de febrero de 2013, en virtud de la designación del abogado FERNANDO ESTRADA ROMERO como Juez Temporal de esta Sala de Juicio N° 4, el mismo se avoco al conocimiento de la presente causa.
PARTE MOTIVA
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las pruebas documentales consignadas, es decir, las copias certificadas del acta de matrimonio, el actas de nacimiento de los niños de autos, así como copias simples de la cédula de identidad de los solicitantes, en consecuencia observa este Tribunal que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (5) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil.
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”.
Por otra parte no habiendo objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vinculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (5) años y la aquiescencia de ambos cónyuges y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. ASÍ SE DECLARA.
En este mismo sentido, tal como lo establece la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 351, parágrafo único, el Juez debe tomar en cuenta lo señalado por las partes solicitantes, en consecuencia se debe dictar las medidas en lo referente a la Patria Potestad y a su contenido, así como a la Custodia, al Régimen de Convivencia Familiar y a la Obligación de Manutención, por lo que:
- En cuanto a la PATRIA POTESTAD de los adolescentes (se omiten los nombres de los adolescentes por razones de confidencialidad), será compartida por ambos progenitores.
- En relación a la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA de los adolescentes antes mencionado, será ejercida por ambos progenitores, mientras que la CUSTODIA será ejercida por su progenitora, ciudadana LUISA YANETH MARTINEZ, antes identificada.
- En relación al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, los fines de semana el progenitor se llevará a los adolescentes, los días sábados a las 10:00 am y serán reintegrados a su hogar los días domingo a las 6:00 pm. siendo condición expresa que la búsqueda y la entrega de estos adolescentes a su madre, debe ser hecha únicamente por el padre personalmente y en caso de que este se encuentre imposibilitado de hacerlo por circunstancias especiales, la madre se compromete a llevarlos y buscarlos en los días y horas establecidas, al domicilio de su padre. En cuanto al carnaval y semana santa, cuando los adolescentes pasen el carnaval con su padre, pasaran la semana santa con su madre, y asi alternadamente, siendo entendido que los días de carnaval son cuatro y los días de semana santa igualmente cuatro, o sea desde el miércoles santa desde las 5:00 pm. hasta el domingo de resurrección a las 5:00 pm., vacaciones escolares estarán los primeros quince días con la madre, y luego quince días con el padre, y este a su vez podrá viajar con sus hijos en esa quincena de vacaciones en que le toca pasarla con ella, siempre y cuando los adolescentes no estén imposibilitados de salud, lo cual requiere del cuidado directo de su madre; en cuanto a las navidades y año nuevo, se conviene, en que en forma alterna, los adolescentes pasaran, la primera navidad, desde el 23 de diciembre al 30 del mismo mes con su padre, y desde el 30 de diciembre hasta el 6 de enero, inclusive con su madre, alternadamente, de forma tal que los adolescentes puedan disfrutar navidades y año nuevo con sus progenitores. El día del padre lo pasarán con él, y el día de la madre con ella, de tal manera que los adolescentes puedan disfrutar de ambos, en el horario ya establecido
Advirtiéndole este Sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, expresa textualmente lo siguiente:
“La convivencia familiar puede comprender no solo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares o computarizadas.”
- En relación a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, el padre suministrará la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs.2.000,oo) mensuales. En cuanto a los gastos escolares (uniformes y textos), medicinas, consultas, vestimenta, recreación, juguetes, actividades en época decembrina y todo lo que los adolescentes necesiten para su normal desarrollo físco y espiritual será por cuenta de ambos padres.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 y en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente, por cuanto se evidencia, que tanto el régimen de convivencia familiar como la obligación de manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos de los adolescentes de autos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud y derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia el Tribunal acoge lo acordado por las partes.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos ILDEMARO CESAR ROMERO INCIARTE Y LUISA YANETH MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-5.149.140 y V-10.416.890, respectivamente.
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, que contrajeron por el jefe civil de la parroquia La Concepción del Municipio Jesús Enrique Lossada del Estado Zulia, en fecha 10 de mayo de 1990, según se evidencia del acta de matrimonio número 040.
c) Con respecto a los adolescentes YOSBELYS CAROLINA y RAFAEL ANTONIO ROMERO MARTINEZ, este Tribunal establece:
- En cuanto a la PATRIA POTESTAD de los adolescentes 8se omiten los nombres de los adolescentes por razones de confidencialidad), será compartida por ambos progenitores.
- En relación a la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA de los adolescentes antes mencionados, será ejercida por ambos progenitores, mientras que la CUSTODIA será ejercida por su progenitora, ciudadana LUISA YANETH MARTINEZ, antes identificada.
- En relación al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, los fines de semana el progenitor se llevará a los adolescentes, los días sábados a las 10:00 am y serán reintegrados a su hogar los días domingo a las 6:00 pm. siendo condición expresa que la búsqueda y la entrega de estos adolescentes a su madre, debe ser hecha únicamente por el padre personalmente y en caso de que este se encuentre imposibilitado de hacerlo por circunstancias especiales, la madre se compromete a llevarlos y buscarlos en los días y horas establecidas, al domicilio de su padre. En cuanto al carnaval y semana santa, cuando los adolescentes pasen el carnaval con su padre, pasaran la semana santa con su madre, y así alternadamente, siendo entendido que los días de carnaval son cuatro y los días de semana santa igualmente cuatro, o sea desde el miércoles santa desde las 5:00 pm. hasta el domingo de resurrección a las 5:00 pm., vacaciones escolares estarán los primeros quince días con la madre, y luego quince días con el padre, y este a su vez podrá viajar con sus hijos en esa quincena de vacaciones en que le toca pasarla con ella, siempre y cuando los adolescentes no estén imposibilitados de salud, lo cual requiere del cuidado directo de su madre; en cuanto a las navidades y año nuevo, se conviene, en que en forma alterna, los adolescentes pasaran, la primera navidad, desde el 23 de diciembre al 30 del mismo mes con su padre, y desde el 30 de diciembre hasta el 6 de enero, inclusive con su madre, alternadamente, de forma tal que los adolescentes puedan disfrutar navidades y año nuevo con sus progenitores. El día del padre lo pasarán con él, y el día de la madre con ella, de tal manera que los adolescentes puedan disfrutar de ambos, en el horario ya establecido.
- En relación a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, el padre suministrará la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs.2.000,oo) mensuales. En cuanto a los gastos escolares (uniformes y textos), medicinas, consultas, vestimenta, recreación, juguetes, actividades en época decembrina y todo lo que los adolescentes necesiten para su normal desarrollo físico y espiritual será por cuenta de ambos padres.
Publíquese y regístrese.
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del código de procedimiento civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 21 días del mes de febrero de 2013. Años: 202º de la Independencia y 154º de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 4 (Temporal) La Secretaria
ABOG. FERNANDO ESTRADA ROMERO. ABOG. LORENA RINCON PINEDA
En la misma fecha se publicó el presente fallo, y se registro en el libro de Sentencias Definitivas llevados por este Tribunal durante el presente mes y año bajo el N° 53.
La Secretaria.
FER/maa.
Exp. N° 23191.
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