República Bolivariana de Venezuela
En Su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio-Juez Unipersonal No. 4
Expediente: 22993
Causa: Divorcio 185-A.
Partes: DANIEL EDUARDO REYES CARMONA Y MARILIN MENDEZ MARQUEZ
Adolesc.: (se omite el nombre del adolescente por razones de confidencialidad)
PARTE NARRATIVA
Comparecieron por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, los ciudadanos DANIEL EDUARDO REYES CARMONA Y MARILIN MENDEZ MARQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-7.685.454 y V-7.694.353, respectivamente, asistidos por la abogada en ejercicio EDILIA MARIA PITRE OLANO inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 108.544, para solicitar de esta manera la disolución del matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por más de cinco (05) años.
Narran los solicitantes que contrajeron matrimonio civil por ante el juez del Distrito Perijá del Estado Zulia, en fecha 15 de diciembre de 1989, según se evidencia del acta de matrimonio número 04, expedida por la mencionada autoridad. Igualmente manifestaron que procrearon dos (2) hijos que llevan por nombres (se omite el nombre del adolescente por razones de confidencialidad).
En fecha 25 de octubre de 2012, cumpliendo con los requisitos de ley, este Tribunal admitió la anterior solicitud, por cuanto a lugar en derecho y ordeno la citación de la Fiscal Especializada del Ministerio Público.
En fecha 14 de febrero de 2013, el alguacil de esta Sala de Juicio consigno la boleta de notificación de la Fiscal Trigésimo Segunda Especializada del Ministerio Público, quien se dio por notificada en fecha 13 de febrero de 2013.
En fecha 15 de febrero de 2013, en virtud de la designación del abogado FERNANDO ESTRADA ROMERO como Juez Temporal de esta Sala de Juicio N° 4, el mismo se avoco al conocimiento de la presente causa.
PARTE MOTIVA
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las pruebas documentales consignadas, es decir, las copias certificadas del acta de matrimonio, el actas de nacimiento de los niños de autos, así como copias simples de la cédula de identidad de los solicitantes, en consecuencia observa este Tribunal que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (5) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil.
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”.
Por otra parte no habiendo objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vinculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (5) años y la aquiescencia de ambos cónyuges y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. ASÍ SE DECLARA.
En este mismo sentido, tal como lo establece la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 351, parágrafo único, el Juez debe tomar en cuenta lo señalado por las partes solicitantes, en consecuencia se debe dictar las medidas en lo referente a la Patria Potestad y a su contenido, así como a la Custodia, al Régimen de Convivencia Familiar y a la Obligación de Manutención, por lo que:
- En cuanto a la PATRIA POTESTAD del adolescente (se omite el nombre del adolescente por razones de confidencialidad), será compartida por ambos progenitores.
- En relación a la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA del adolescente antes mencionado, será ejercida por ambos progenitores, mientras que la CUSTODIA será ejercida por su progenitora, ciudadana MARILIN MENDEZ MARQUEZ, antes identificada.
- En relación al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, el régimen de visita será amplio, el padre podrá visitar a su hijo cuantas veces el lo desee, siempre y cuando no interrumpa sus labores escolares y horas de descanso, y ello sea en beneficio y desarrollo social del adolescente, así como también podrá compartir con el los fines de semana, no solo en su residencia sino también podrá conducirlo a un lugar distinto, siempre y cuando se tome en cuenta la opinión del adolescente para su traslado dentro y fuera de la ciudad, previa notificación a su progenitora. Igualmente, en épocas de vacaciones escolares, semana santa, fiesta de carnaval, ambos padres compartirán de forma alternada y previo acuerdo con su hijo, en época de navidad el adolescente pasara el 24 y 25 de diciembre con el progenitor y los días 31 de diciembre y 01 de enero con la progenitora, el día del padre lo pasara con el progenitor y el día de las madres con la progenitora, el día de cumpleaños del adolescente con los progenitores previo acuerdo entre ellos.
Advirtiéndole este Sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, expresa textualmente lo siguiente:
“La convivencia familiar puede comprender no solo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares o computarizadas.”
- En relación a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, el padre y la madre se comprometen a cubrir los gastos de vestidos, medicinas, educación y otros que necesite el adolescente de acuerdo a sus posibilidades económicas por mitad; pero además el padre del adolescente, se compromete a depositar mensualmente la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,oo) mensuales, los cuales serán entregados en forma quincenal, es decir CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs.150,oo) .
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 y en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente, por cuanto se evidencia, que tanto el régimen de convivencia familiar como la obligación de manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos del niño y la adolescente de autos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud y derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia el Tribunal acoge lo acordado por las partes.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos DANIEL EDUARDO REYES CARMONA Y MARILIN MENDEZ MARQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-7.685.454 y V-7.694.353, respectivamente.
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, que contrajeron por el juez del Distrito Perijá de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 15 de diciembre de 1989, según se evidencia del acta de matrimonio número 04.
c) Con respecto al adolescente (se omite el nombre del adolescente por razones de confidencialidad), este Tribunal establece:
- En cuanto a la PATRIA POTESTAD del adolescente (se omite el nombre del adolescente por razones de confidencialidad), será compartida por ambos progenitores.
- En relación a la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA del adolescente antes mencionado, será ejercida por ambos progenitores, mientras que la CUSTODIA será ejercida por su progenitora, ciudadana MARILIN MENDEZ MARQUEZ, antes identificada.
- En relación al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, el régimen de visita será amplio, el padre podrá visitar a su hijo cuantas veces el lo desee, siempre y cuando no interrumpa sus labores escolares y horas de descanso, y ello sea en beneficio y desarrollo social del adolescente, así como también podrá compartir con el los fines de semana, no solo en su residencia sino también podrá conducirlo a un lugar distinto, siempre y cuando se tome en cuenta la opinión del adolescente para su traslado dentro y fuera de la ciudad, previa notificación a su progenitora. Igualmente, en épocas de vacaciones escolares, semana santa, fiesta de carnaval, ambos padres compartirán de forma alternada y previo acuerdo con su hijo, en época de navidad el adolescente pasara el 24 y 25 de diciembre con el progenitor y los días 31 de diciembre y 01 de enero con la progenitora, el día del padre lo pasara con el progenitor y el día de las madres con la progenitora, el día de cumpleaños del adolescente con los progenitores previo acuerdo entre ellos.
- En relación a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, el padre y la madre se comprometen a cubrir los gastos de vestidos, medicinas, educación y otros que necesite el adolescente de acuerdo a sus posibilidades económicas por mitad; pero además el padre del adolescente, se compromete a depositar mensualmente la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,oo) mensuales, los cuales serán entregados en forma quincenal, es decir CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs.150,oo)
Publíquese y regístrese.
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del código de procedimiento civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 21 días del mes de febrero de 2013. Años: 202º de la Independencia y 154º de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 4 (Temporal) La Secretaria
ABOG. FERNANDO ESTRADA ROMERO. ABOG. LORENA RINCON PINEDA
En la misma fecha se publicó el presente fallo, y se registro en el libro de Sentencias Definitivas llevados por este Tribunal durante el presente mes y año bajo el N° 52.
La Secretaria.
FER/maa.
Exp. N° 22993.
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