REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL No. 4
EXPEDIENTE: 22971
CAUSA: DIVORCIO ORDINARIO
DEMANDANTE: NOGUERA GONZALEZ, NORIS LORENA
DEMANDADO: PEREZ PULIDO, GABRIEL JOSE
NIÑOS Y/O ADOLESCENTES: (Se omiten los nombres de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad)
PARTE NARRATIVA
Consta de las actas que la ciudadana NORIS LORENA NOGUERA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad No. V-14.256.939, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la abogada en ejercicio GRELYS RINCON CARDENAS, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 25.339, intentó demanda DIVORCIO ORDINARIO en contra de su cónyuge, ciudadano GABRIEL JOSE PEREZ PULIDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.872.197, del mismo domicilio; fundamentando su pretensión en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, que consagra el abandono voluntario.
A la anterior demanda se le dio curso de ley mediante auto de fecha 31 de octubre de 2012, admitiéndola por cuanto ha lugar en derecho, se ordenó la citación de la parte demandada y la notificación de la Fiscal Especializada del Ministerio Público. Asimismo se admitieron las pruebas promovidas por la parte actora.
En fecha 22 de noviembre de 2012, el alguacil de este Tribunal consignó la boleta de notificación del Fiscal del Ministerio Público, el cual fue notificado el día 20 de noviembre de 2012.
En fecha 13 de diciembre de 2012, fue agregada a las actas boleta de citación del demandado de autos, quien se dio por citado en el presente procedimiento en la misma oportunidad.
En fecha 22 de noviembre de 2012, la apoderada judicial de la parte actora, ratifico la solicitud de medidas preventivas de embargo sobre el sueldo o salario, utilidades, vacaciones y demás de beneficios laborales que perciba el demandado de autos; consecuencialmente, mediante sentencia interlocutoria No. 213, de fecha 23 de noviembre de 2012, este Órgano Jurisdiccional decretó las medidas de embargo pertinentes al caso.
Posteriormente, en fecha 10 de diciembre de 2011, fue consignado al presente expediente, las resultas de la comisión conferida al Juzgado Primero Especial (Ejecutor de Medidas) de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, relacionada con la ejecución de las medidas preventivas de embargo.
En escrito de fecha 18 de diciembre de 2012, la parte demandada interpuso formal oposición, a las medidas preventivas decretadas en fecha 23 de noviembre de 2012.
En escrito de fecha 10 de enero del año en curso, la abogada YAHAIRA DEL CARMEN BOHORQUEZ DE PARRA, actuando con el carácter acreditados en actas, promovió las pruebas que haría hacer valer en la presente oposición, siendo admitidas por auto de fecha 11 de enero de 2013.
Ahora bien, este Tribunal pasa a decidir sobre la oposición a las medidas de embargo realizada por el ciudadano GABRIEL JOSE PEREZ PULIDO, asistido por la abogada YAHAIRA DEL CARMEN BOHORQUEZ DE PARRA, en base a las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
Para decidir la siguiente Oposición de la presente medida, el Tribunal lo hace bajo los siguientes términos:
El Código de Procedimiento Civil, específicamente el artículo 585, establece expresamente lo siguiente:
“Las medidas preventivas establecidas en este Titulo las decretara el Juez, solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
En sentido antes señalado, la parte que solicite las medidas cautelares, deberá demostrar al Tribunal, los extremos que en doctrina se han denominado “FOMUS BONIES IURES” y “PERICULUM IN MORA”; vale decir, la presunción del buen derecho y el peligro en la mora; considerando que para poder decretar las medidas solicitadas, es necesario llenar los extremos exigidos en el articulo up supra y así poder demostrar al Juez, la presunción del derecho que se reclama; que es el derecho que la parte tiene y el peligro en la mora, el hecho de que el juicio se prolongue en el tiempo pudiendo hacerse ilusorio, para que el Juez pueda en base a ello, decretar la medida que se le esta solicitando; razón por la cual al momento de decretar las medidas pertinentes, se realiza con la finalidad de prevenir un daño y asegurar las resultas de un litigio.
En razón de la materia que rige el presente juicio de Divorcio Ordinario, en la cual se solicita el decreto de medidas cautelares, el Juez de Protección debe tomar en cuenta lo estipulado en el articulo 466 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuando se refiere a que dichas medidas podrá decretarse a solicitud de parte y su plazo será establecido por el juzgador en la resolución que las decrete y que la parte que solicite una medida cautelar debe señalar el derecho reclamado y la legitimación del sujeto que la solicita.
Aunado a ello, en el Código Civil vigente, en su Titulo IV, Capitulo XII, Sección III, relacionado a las disposiciones comunes al divorcio y a la separación de cuerpos, dispone el artículo 191 lo siguiente:
Artículo 191:
“… Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el Juez podrá dictar provisionalmente las medidas siguientes:
3º Ordenar que se haga un inventario de los bienes comunes y dictar cualquier otras medidas que estime conducente para evitar la dilapidación, disposición u ocultamiento fraudulento de dichos bienes…” (Subrayado y negrillas del Tribunal).
De la disposición legal antes transcrita, se puede apreciar notablemente que las medidas de embargo en este tipo de juicio, tienen un carácter proteccionista, tendiente a evitar o hacer cesar una situación dañosa o lesiva de los derechos de los bienes que le corresponde al cónyuge una vez que contrae matrimonio; por lo que su carácter no es patrimonial, ya que no garantizan la ejecución del fallo; sino que por medio de su decreto se pretende evitar un daño o hacer cesar la continuación de un daño.
Ahora bien, en el presente caso, en virtud de la solicitud realizada por la ciudadana NORIS LORENA NOGUERA GONZALEZ, asistida por la abogada GRELYS RINCON CARDENAS, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 25.339, a los fines de resguardar el patrimonio conyugal; asimismo en resguardo de las resultas del indicado juicio, asegurar los bienes; y, evitar dilapidación de los gananciales; fue decretado: 1) Medida de embargo preventivo sobre El CINCUENTA POR CIENTO (50%) del sueldo o salario, bono vacacional, de las utilidades o bonificación especial de fin de año, de bonos especiales, horas extras, nocturnas, antigüedad, bono de transferencia y cualquier otra cantidad que perciba el demandado, como trabajador al servicio de EMPRESAS CERVECERÍA POLAR; a favor de la cónyuge NORIS LORENA NOGUERA GONZALEZ, antes identificada, siendo las mismas fundamentadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 156 del Código Civil Vigente, en concordancia con los artículos 585, 586 y 587 del Código de Procedimiento Civil.
Por consiguiente, tal como lo dispone el Código Civil vigente, en lo referente a la comunidad de bienes; el marido y la mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio. Igualmente establece lo relacionado a los bienes comunes de los cónyuges; entre los cuales tenemos los obtenidos por la industria, profesión, oficio, sueldo o trabajo de alguno de los cónyuges; motivo por el cual este Tribunal decretó embargo sobre el porcentaje del sueldo y demás conceptos laborales del ciudadano GABRIEL JOSE PEREZ PULIDO, ya que son bienes propios de la comunidad conyugal y así no menoscabar el derecho que todo cónyuge posee al contraer matrimonio y por tanto se aplica por excelencia las providencias de los artículos 148; 191; 139; 156 ordinales 2º y 3º; y, 164, del Código Civil, mediante los cuales el Juez dicta las providencias necesarias para evitar el perjuicio de los bienes de la comunidad conyugal.
Al respecto los Artículos 139; 156 Ordinales 2º y 3º; y, 164 del Código Civil Vigente estipulan lo siguiente:
Articulo 139:
“El marido y la mujer están obligados a contribuir en la medida de los recursos de cada uno, al cuidado y mantenimiento del hogar común, y a las cargas y demás gastos matrimoniales.
En esta misma forma ambos cónyuges deben asistir recíprocamente en la satisfacción de sus necesidades……”
Artículo 156: “Son bienes de la comunidad:
2º Los obtenidos por la industria, profesión, oficio, sueldo o trabajo de alguno de los cónyuges.
3º Los frutos, rentas o intereses devengados durante el matrimonio, procedentes de los bienes comunes o de los peculiares de cada uno de los cónyuges.”
Articulo 164:
“Se presume que pertenecen a la comunidad todos los bienes existentes mientras no se pruebe que son propios de alguno de los cónyuges.”
Adminiculado a ello, el demandado de autos, en el lapso que otorga el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, para que los interesados expongan las razones o fundamentos que tuviere que alegar para fundamentar su oposición a las medidas; promovió la prueba testimonial de los ciudadanos AMELIA ESTHER PULIDO DE MORAN, MARIA POLIDORA PULIDO DE PEREZ e ISMAEL ENRIQUE SALAZAR MUÑOZ, venezolanos, mayores de edad, cedulados bajo los Nos. V-9.754.511, V-11.872.808 y V-12.696.944 respectivamente, cuyas deposiciones corren insertas desde el folio 34 al 39, ambos inclusive de la pieza de medidas de este expediente. Sin embargo, de las deposiciones de los mencionados testigos, no se desprenden suficientes elementos de convicción, que conlleven a este juzgador a la determinación de que es procedente revocar o suspender las medidas decretadas en la presente causa.
Pues bien, con fundamento a lo anterior, no se infiere el cumplimiento de los deberes y derechos con respecto a su cónyuge, ni los extremos de improcedencia para el decreto y posterior la ejecución de la medida.
Por lo antes expuestos, en aras de garantizar los derechos que preveen los artículos up supra analizados, en los cuales consagra la institución que se conoce con el nombre de la comunidad de gananciales, y lo que traduce que todo cuanto pertenece a la comunidad conyugal, pertenece a dicha comunidad, a la vez que en abstracto significa que cada cónyuge tiene un CINCUENTA POR CIENTO (50%) en la comunidad de gananciales; es por lo que este Juzgador considera que la presente oposición de las medidas decretadas no ha prosperado en derecho; en tal sentido, mantienen incólume las MEDIDAS DE EMBARGO decretadas en fecha 23 de noviembre del año 2012. ASÍ SE DECLARA.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal No. 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) SIN LUGAR, la oposición interpuesta por el ciudadano GABRIEL JOSE PEREZ PULIDO, asistido por la abogada YAHAIRA DEL CARMEN BOHORQUEZ DE PARRA, parte demandada en el presente juicio de DIVORCIO ORDINARIO, incoada por la ciudadana NORIS LORENA NOGUERA GONZALEZ, en contra del mencionado ciudadano.
b) Se MANTIENEN incólume las medidas de embargo preventivo decretadas por este Tribunal de Protección en fecha 23 de noviembre de 2012 y ejecutadas por el Juzgado Primero Especial (Ejecutor de Medidas) de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 06 de diciembre de 2012.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 ejusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala 4 del Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 21 días del mes de febrero de dos mil trece. 202º de la Independencia y 154º de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 4 (temporal)
ABOG. FERNANDO ESTRADA ROMERO
La Secretaria
ABOG. LORENA RINCÓN PINEDA
En la misma fecha, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior Sentencia Interlocutoria, quedando anotado bajo el No. 171, en la carpeta de Sentencias Interlocutorias llevada por este Tribunal durante el presente mes del año 2013. La Secretaria.-
Exp. 22971
FER/Wjom*
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