República Bolivariana de Venezuela
En Su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio-Juez Unipersonal No. 4

Expediente: 22948
Causa: Divorcio 185-A.
Partes: JOSE LUIS MONZANT GAVIDIA Y ANA BERNARDA CUMARE ALVAREZ
Adolesc. y Niño: (se omite el nombre de la adolescente y el niño por razones de confidencialidad)

PARTE NARRATIVA

Comparecieron por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, los ciudadanos JOSE LUIS MONZANT GAVIDIA Y ANA BERNARDA CUMARE ALVAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-9.745.634 y V-7.975.664, respectivamente, asistidos por la abogada en ejercicio BEATRIZ RIVERA QUINTERO inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 96.532, para solicitar de esta manera la disolución del matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por más de cinco (05) años.

Narran los solicitantes que contrajeron matrimonio civil por ante el Jefe Civil de la Parroquia Idelfonso Vásquez del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 23 de noviembre de 1992, según se evidencia del acta de matrimonio número 373 expedida por la mencionada autoridad. Igualmente manifestaron que procrearon tres (3) hijos que llevan por nombres (se omite el nombre de la adolescente y el niño por razones de confidencialidad).

En fecha 18 de octubre de 2012, cumpliendo con los requisitos de ley, este Tribunal admitió la anterior solicitud, por cuanto a lugar en derecho y ordeno la citación de la Fiscal Especializada del Ministerio Público.

En fecha 12 de noviembre de 2012, el alguacil este Juzgado consigno la boleta de citación de la Fiscal Trigésimo Segunda Especializada del Ministerio Público, quien se dio por citada en fecha 08 de noviembre de 2012.

En fecha 14 de febrero de 2013, una vez cumplido dicho acto de notificación de la Fiscal Trigésima Segunda Especializada, la misma expuso: “…Por cuanto en el presente proceso se han llenado todos los extremos previstos en el artículo 185A del Código Civil Vigente, la suscrita muy respetuosamente en representación del Ministerio Público, manifiesta su OPINION FAVORABLE a los fines de que este Tribunal a su digno cargo declare el divorcio entre los ciudadanos JOSE LUIS MONZANT GAVIDIA Y ANA BERNARDA CUMARE ALVAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-9.745.634 y V-7.975.664, respectivamente”. Es todo.

PARTE MOTIVA

Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las pruebas documentales consignadas, es decir, las copias certificadas del acta de matrimonio, el actas de nacimiento de los niños de autos, así como copias simples de la cédula de identidad de los solicitantes, en consecuencia observa este Tribunal que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (5) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil.

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”.

Por otra parte no habiendo objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vinculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (5) años y la aquiescencia de ambos cónyuges y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. ASÍ SE DECLARA.

En este mismo sentido, tal como lo establece la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 351, parágrafo único, el Juez debe tomar en cuenta lo señalado por las partes solicitantes, en consecuencia se debe dictar las medidas en lo referente a la Patria Potestad y a su contenido, así como a la Custodia, al Régimen de Convivencia Familiar y a la Obligación de Manutención, por lo que:

- En cuanto a la PATRIA POTESTAD de la adolescente y el niño (se omite el nombre de la adolescente y el niño por razones de confidencialidad), será compartida por ambos progenitores.

- En relación a la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA de la adolescente y el niño antes mencionados será ejercida por ambos progenitores, mientras que la CUSTODIA será ejercida por su progenitora, ciudadana ANA BERNARDA CUMARE ALVAREZ, antes identificada.

- En relación al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, el padre podrá visitar a a sus hijos de lunes a viernes, desde las 5:00 pm hasta las 9:00 pm. Asimismo, podrá salir, visitar o realizar paseos con sus hijos 2 fines de semanaza al mes, los cuales pueden ser consecutivos o alternados, según previo acuerdo entre las partes. En carnaval, los hijos pasaran los días con la madre mientras que en semana santa, el padre podrá llevarse a sus hijos todos los días. El resto de los días feriados, los menores podrán recibir la visita de su padre a cualquier hora del día, siempre y cuando no interrumpa sus horas de descanso. El periodo vacacional será compartido entre ambos padres, de la siguiente manera: del 15 de julio al 9 de agosto los hijos podrán salir con el padre, y del 10 de agosto al 31 de agosto los hijos estarán con la madre. En ambos casos, las partes deberán tramitar la correspondiente autorización ante el Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente o ante una Notaria Pública para autorizar el viaje de los hijos. Los días 24 y 31 de diciembre los hijos estarán con la madre, mientras que los días 25 de diciembre y 01 de enero los hijos podrán salir con el padre. El padre podrá tener contacto telefónico con sus hijos todos los días de la semana, siembre y cuando no interrumpa con sus horas de descanso o con las labores escolares.

Advirtiéndole este Sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, expresa textualmente lo siguiente:

“La convivencia familiar puede comprender no solo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares o computarizadas.”

- En relación a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, el padre se compromete a suministrarle a sus hijos la cantidad de DOS MIL CIEN BOLIVARES (Bs. 2.100,oo) mensuales. Dicho monto queda sujeto a revisión y ajuste en forma automática y proporcional, de acuerdo a la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela. Los gastos médicos, de educación, vestimenta, actividades complementarias y juguetes, entre otros, correrán por cuenta de ambos padres.

En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 y en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente, por cuanto se evidencia, que tanto el régimen de convivencia familiar como la obligación de manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos de la niña de autos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud y derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia el Tribunal acoge lo acordado por las partes.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos JOSE LUIS MONZANT GAVIDIA Y ANA BERNARDA CUMARE ALVAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-9.745.634 y V-7.975.664, respectivamente.
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, que contrajeron por ante el Jefe Civil de la Parroquia Idelfonso Vásquez del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 23 de noviembre de 1992, según se evidencia del acta de matrimonio número 373 expedida por la mencionada autoridad.
c) Con respecto de la adolescente y el niño ANA RAQUEL y VICTOR ANDRES MONZANT CUMARE, este Tribunal establece:

- En cuanto a la PATRIA POTESTAD de la adolescente y el niño (se omite el nombre de la adolescente y el niño por razones de confidencialidad), será compartida por ambos progenitores.

- En relación a la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA de la niña antes mencionada, será ejercida por ambos progenitores, mientras que la CUSTODIA será ejercida por su progenitora, ciudadana ANA BERNARDA CUMARE ALVAREZ, antes identificada.

- En relación al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, el padre podrá visitar a a sus hijos de lunes a viernes, desde las 5:00 pm hasta las 9:00 pm. Asimismo, podrá salir, visitar o realizar paseos con sus hijos 2 fines de semanaza al mes, los cuales pueden ser consecutivos o alternados, según previo acuerdo entre las partes. En carnaval, los hijos pasaran los días con la madre mientras que en semana santa, el padre podrá llevarse a sus hijos todos los días. El resto de los días feriados, los menores podrán recibir la visita de su padre a cualquier hora del día, siempre y cuando no interrumpa sus horas de descanso. El periodo vacacional será compartido entre ambos padres, de la siguiente manera: del 15 de julio al 9 de agosto los hijos podrán salir con el padre, y del 10 de agosto al 31 de agosto los hijos estarán con la madre. En ambos casos, las partes deberán tramitar la correspondiente autorización ante el Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente o ante una Notaria Pública para autorizar el viaje de los hijos. Los días 24 y 31 de diciembre los hijos estarán con la madre, mientras que los días 25 de diciembre y 01 de enero los hijos podrán salir con el padre. El padre podrá tener contacto telefónico con sus hijos todos los días de la semana, siembre y cuando no interrumpa con sus horas de descanso o con las labores escolares.

- En relación a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, el padre se compromete a suministrarle a sus hijos la cantidad de DOS MIL CIEN BOLIVARES (Bs. 2.100,oo) mensuales. Dicho monto queda sujeto a revisión y ajuste en forma automática y proporcional, de acuerdo a la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela. Los gastos médicos, de educación, vestimenta, actividades complementarias y juguetes, entre otros, correrán por cuenta de ambos padres.
Publíquese y regístrese.
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del código de procedimiento civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 21 días del mes de febrero de 2013. Años: 202º de la Independencia y 154º de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 4 (Temporal) La Secretaria

ABOG. FERNANDO ESTRADA ROMERO. ABOG. LORENA RINCON PINEDA


En la misma fecha se publicó el presente fallo, y se registro en el libro de Sentencias Definitivas llevados por este Tribunal durante el año 2013 bajo el N° 54.

La Secretaria.

FER/maa.
Exp. N° 22948