REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL No. 04


Expediente: 22828
Causa: HOMOLOGACIÓN DE CONVENIO DE RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR
Solicitantes: PEÑA DELGADO, GERARDO JOSE y HOMSY MEDINA, YORDANA CAROLINA
Niños y/o adolescentes: (Se omiten los nombres de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad)


PARTE NARRATIVA

Revisadas como han sido las actas, se evidencia que la presente causa contentiva de HOMOLOGACIÓN DE CONVENIO DE RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, suscrita por los ciudadanos GERARDO JOSE PEÑA DELGADO y YORDANA CAROLINA HOMSY MEDINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-13.000.260 y V-14.830.280 respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, relacionado con los niños y/o adolescentes (Se omiten los nombres de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad), se encuentra terminada mediante sentencia interlocutoria No. 26, de fecha 03 de octubre de 2012, a través de la cual fue aprobado y homologado el convenio suscrito por los aludidos ciudadanos, el cual quedo establecido en los siguientes términos:
“…El progenitor retirara a sus hijos del hogar materno, los fines de semana continuos desde el viernes a las 3:00pm hasta el domingo a las 6:00pm, día de ingreso al hogar materno. En relación a los días feriados el carnaval será del progenitor y la semana santa serán de la progenitora. En relación a las vacaciones escolares (15/07 al 15/09) el primes mes de vacaciones los tendrá la madre y el segundo mes lo tendrá el padre. En relación a las fiestas decembrinas, el 24 de diciembre será disfrutado de la siguiente manera: La progenitora compartirá todo ese día con sus hijos debiendo entregárselos al progenitor el día 25 a las 10:00am el cual los tendrá hasta el día 30 de diciembre a las 5:00pm. Igualmente el día 31 de diciembre le corresponde a la madre y a partir del 1° de enero corresponde al padre hasta el 7°de enero a las 5:00pm. En relación a los cumpleaños de los progenitores ambos acordaron pasarlo con sus hijos un año con el progenitor y otro año con la progenitora…”.

Mediante diligencia de fecha 04 de diciembre de 2012, el ciudadano GERARDO JOSE PEÑA DELGADO, debidamente asistido por la abogada LISBETH BRACAMONTE FUENTES, en su condición de Defensora Pública Tercera Especializada, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, solicito el cumplimiento voluntario de la referida sentencia, lo cual fue proveído por esta Sala de Juicio en auto de fecha 07 de diciembre de 2012, acordándose la notificación de la ciudadana YORDANA CAROLINA HOMSY MEDINA.
En fecha 28 de enero de 2013, fue agregada a las actas boleta de notificación de la ciudadana YORDANA CAROLINA HOMSY MEDINA, quien se dio por notificada de dicha resolución en fecha 25 de enero de 2013.
Por diligencia de fecha 18 de febrero de 2013, el ciudadano GERARDO JOSE PEÑA DELGADO, debidamente asistido por la abogada ANNA MARIA POLANCO ACOSTA, en su condición de Defensora Pública Décima Séptima Especializada, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, solicito la ejecución forzosa de la sentencia dictada en la presente causa.

Con esos antecedentes, este Tribunal pasa a decidir sobre la procedencia o no de la ejecución forzada del convenio de régimen de convivencia familiar celebrado en fecha 08 de diciembre de 2009, en base a las siguientes consideraciones:


PARTE MOTIVA

El derecho del niño, niña y/o adolescente a mantener relaciones personales y contacto directo con sus padres en forma regular y permanente, aun cuando se encuentren separados, determinó la consagración del régimen de convivencia familiar, el cual no solo involucra el derecho de los padres de ver y compartir con sus hijos, sino también el derecho del hijo a convivir con ambos padres, tal como lo dispone el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la siguiente manera:
“…Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre y madre, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior…”

Este derecho igualmente se encuentra consagrado en la Ley Aprobatoria de la Convención sobre Derechos del Niño, al señalar en su tercer aparte del artículo 9 que los Estados partes respetarán el derecho del niño que esté separado de uno o de ambos padres, a mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres de modo regular, salvo cuando sea contrario el interés superior del niño. Asimismo, el artículo 386 de la Ley Especial establece que comprende no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto de su residencia, así como la posibilidad de mantener contacto a través de comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas.

En ese sentido, la progenitora debe permitir y contribuir al contacto directo de sus hijos con el ciudadano GERARDO JOSE PEÑA DELGADO, para que puedan relacionarse y afianzar los lazos afectivos entre éstos; y asumir la convicción de que a pesar de las diferencias individuales y personales que ocasionaron su separación como pareja, ambos padres deben participar en el cuidado y atención de todas las obligaciones que comprende la patria potestad, es decir, tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a su hijo, tal como lo dispone el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siempre teniendo como norte la justicia y el interés relativo al beneficio del niño, el cual subsiste y tiene prioridad absoluta sobre cualquier conflicto entre estos.
En el caso de autos, el ciudadano GERARDO JOSE PEÑA DELGADO, alega el incumplimiento por parte de la progenitora del régimen de convivencia familiar convenido en fecha 26 de septiembre de 2012, ante la sede de la Defensoria del Niño de la Intendencia de Seguridad del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

En ese orden de ideas, se evidencia de las actas procesales que la ciudadana YORDANA CAROLINA HOMSY MEDINA, durante el lapso a que se refiere el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, no compareció ante este Órgano Jurisdiccional, con la finalidad de cumplir de forma voluntaria el convenio celebrado en el presente procedimiento. Del mismo modo, en dicho lapso la aludida ciudadana no realizo exposición alguna, ni promovió ningún medio de prueba, que desvirtúe lo alegado por el ciudadano GERARDO JOSE PEÑA DELGADO, en relación al incumplimiento del convenio de régimen de convivencia familiar, lo que hace presumir en la mente de este juzgador que los hechos alegados por dicho ciudadano son ciertos.

En ese sentido, este Juzgador considera necesario destacar que no existen elementos y argumentos validos, para que la progenitora se niegue a que el ciudadano GERARDO JOSE PEÑA DELGADO se relacione con sus hijos, lo cual constituye un acto violatorio del derecho de los niños y/o adolescentes a mantener relaciones personales y contacto directo con sus padres, así como del derecho del progenitor a la convivencia familiar con la misma, consagrados en los artículos 27 y 385 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Por las razones antes expuestas, este Juzgador observa que durante el lapso de ocho días a que se refiere el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, la ciudadana YORDANA CAROLINA HOMSY MEDINA, no cumplió voluntariamente con el régimen de convivencia familiar fijado a favor de los niños y/o adolescentes de autos, razón por la cual, en aras de asegurar o garantizar el desarrollo integral de los mismos, el disfrute pleno y efectivo de sus derechos, teniendo en cuenta el principio del interés superior de los niños, niñas y adolescentes, establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y por cuanto es uno de los principios de obligatorio cumplimiento en la toma de las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes por parte de los jueces para asegurarse de su desarrollo integral; es por lo que, después de las consideraciones antes descritas, este Juzgador, actuando conforme a lo establecido en el artículo 526 del Código de Procedimiento Civil, considera que la presente solicitud ha prosperado en derecho, por lo que, resuelve poner en estado de ejecución forzada la sentencia interlocutoria No. 26, de fecha 03 de octubre de 2012, dictada por esta Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4. Así de declara.


PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 4, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de ejecución forzada del régimen de convivencia familiar fijado por las partes, mediante convenio de fecha 26 de septiembre de 2012, aprobado y homologado por sentencia interlocutoria No. 26, de fecha 03 de octubre de 2012, en virtud de haberse demostrado el incumpliendo por parte de la progenitora de dicho régimen.

b) Se ordena oficiar al Equipo Multidisciplinario, adscrito a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para que un especialista de ese departamento supervise, el régimen de convivencia familiar fijado a favor de los niños y/o adolescentes (Se omiten los nombres de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad).

Publíquese, regístrese y ofíciese.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, en Maracaibo a los 21 días del mes de febrero de 2013. Años: 202º de la Independencia y 154° de la Federación.-

El Juez Unipersonal No. 4 (temporal);

ABOG. FERNANDO ESTRADA ROMERO.

La Secretaria;

ABOG. LORENA RINCÓN PINEDA.



En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el No. 174, y se ofició bajo el No. 13 - 659.

La Secretaria.



FER/Wjom*
Exp. 22828.-