REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL Nº 4


EXP. N° 20885
CAUSA: SEPARACIÓN DE CUERPOS y BIENES.
PARTES: JOSE VICENTE APONTE PEROZO Y DANIELA VIRGINIA PARTIDAS RAMIREZ
NIÑAS: (se omite el nombre de las niñas por razones de confidencialidad)


PARTE NARRATIVA

El presente juicio se inició por ante este Juzgado, por solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes, suscrita por los ciudadanos JOSE VICENTE APONTE PEROZO Y DANIELA VIRGINIA PARTIDAS RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-14.357.367 y V-19.547.519, respectivamente, domiciliados en este Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por la abogada en ejercicio YANINA PEROZO VILLALOBOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 46.372, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 189 y 190 del Código Civil.

En fecha 14 de diciembre de 2011, este Juzgado admitió la anterior solicitud, y ordenó notificar a la ciudadana Fiscal Especializada del Ministerio Público.

En fecha 21 de marzo de 2012, el alguacil de esta sala consigno boleta de notificación del Fiscal del Ministerio Público el cual se dio por notificada en fecha 09 de febrero de 2012.

En fecha 20 de marzo de 2012, los ciudadanos JOSE VICENTE APONTE PEROZO Y DANIELA VIRGINIA PARTIDAS RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-14.357.367 y V-19.547.519, respectivamente, y solicitaron la conversión de la solicitud de separación y cuerpos y bienes en divorcio.

En fecha 15 de febrero de 2013 en virtud de la designación del abogado FERNANDO ESTRADA ROMERO como Juez Temporal de este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Sala de Juicio-Juez Unipersonal N° 4, el mismo se avoco al conocimiento de la presente causa.

PARTE MOTIVA

Examinadas las actas procesales, este Juzgador pasa a decidir, con base a las siguientes consideraciones: El primer y segundo aparte del Articulo 185 del Código Civil dispone lo siguiente:

“...También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de mas de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarara la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.

Ahora bien, de un simple computo matemático del tiempo transcurrido desde el día en que se declaro la separación, hasta esta fecha, se concluye que ha transcurrido mas de un (1) año, sin que se hubiese alegado ni probado en actas que durante dicho lapso se produjera la reconciliación de los cónyuges, circunstancia esta que se subsume en el supuesto establecido en el primer aparte del artículo 185 del Código Civil, como causal adicional de Divorcio. Así se declara.

En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el Artículo 351 y en el Artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, este Juez Unipersonal No. 4, decide con respecto a la hija habida dentro del matrimonio:

Este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece que dicho monto será incrementado, cuando exista prueba de que el obligado de manutención recibirá un incremento de sus ingresos, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en resguardo del Interés Superior del adolescente sometido a la consideración de este Tribunal.

En relación a los bienes que pertenecen a la comunidad conyugal, este Tribunal acoge el criterio sostenido en Sentencia de fecha 18 de abril de 2001 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente No. 002448, en la cual dicha Sala se pronuncio en relación al Juez competente para la liquidación de la comunidad conyugal declarándose que:

“de conformidad con la resolución No.1030 del 08 de Agosto de 1991, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela No.34.779 del 19 de Agosto de 1991, la partición de la Comunidad de Bienes esta atribuida a los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, cuyo procedimiento lo regulan los Artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y tal como se desprende del Articulo 177 de la LOPNA lo relativo a la Liquidación de los Bienes de la Comunidad Conyugal, independientemente o no de hijos menores habidos en el matrimonio, no esta previsto como asunto de su competencia”.

De lo anteriormente señalado se desprende que el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes no es competente para pronunciarse sobre la liquidación de los bienes anteriormente señalados, debiéndose plantear la misma ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
a) Con lugar la solicitud de conversión de la Separación de Cuerpos y Bienes en Divorcio, requerida por los ciudadanos JOSE VICENTE APONTE PEROZO Y DANIELA VIRGINIA PARTIDAS RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-14.357.367 y V-19.547.519, respectivamente, domiciliados en este Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
b) Disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron ante el Jefe Civil de la Parroquia Idelfonso Vásquez del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día 15 de agosto de 2008, según se evidencia en la copia certificada del acta de matrimonio No.158, expedida por la mencionada autoridad.

c) Con respecto a las niñas (se omite el nombre de las niñas por razones de confidencialidad), este Tribunal establece, previo acuerdo entre las partes, en el cual se establece lo siguiente:
• La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza, serán compartidas por ambos progenitores.
• La Custodia la detentará la progenitora, ciudadana DANIELA VIRGINIA PARTIDAS RAMIREZ, antes identificada.
• Respecto del régimen de convivencia familiar, el padre podrá visitar a las niñas cada vez que el quiera, siempre que no interrumpa sus horas de descanso y labores escolares. Así como también de mutuo y común acuerdo convienen los conyugues en que el padre podrá retirar a las niñas un fin de semana si y otro no, con pernocta incluida, debiendo regresarlas a la madre al finalizar el fin de semana; de igual manera, previo acuerdo con la madre, el padre podrá viajar con las niñas.
• En relación a la Obligación de Manutención, el padre se compromete a suministrarle a sus hijas la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (bs.2.000,oo) mensuales, los cuales deberán ser entregados los primeros cinco (05) días de cada mes a la madre, que otorgará el respectivo recibo. Así como los gastos de medicinas, para esto la madre se compromete a entregarle al padre el respectivo informe medico para que este pueda solicitarla a través de la asistencia medica empresarial, y del igual manera la asistencia medica hospitalaria, educación, vestido.
• En cuanto a la separación de los bienes de la comunidad conyugal, este tribunal mantiene vigente lo acordado por las partes en el escrito de separación de cuerpos y bienes. Así se decide.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada como lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio-Juez Unipersonal No.4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 21 días del mes de febrero de 2013. Años: 202° de la Independencia y 154° de la Federación.-
El Juez Unipersonal No. 4 (Temporal) La Secretaria


ABOG. FERNANDO ESTRADA RONMERO ABOG. LORENA RINCON PINEDA

En la misma fecha, se dictó y publicó el anterior fallo y se registró la sentencia definitiva bajo el No. 56.
La Secretaria

FER/maa.