REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO – JUEZ UNIPERSONAL NO. 4


Expediente: 23438.
Causa: Revisión de Sentencia por Obligación de Manutención.-
Demandante: María Dugarte Dugarte.-
Demandado: Benny Atilio Sánchez Colina.-
Niña: SE OMITE EL NOMBRE DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y/O ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD

PARTE NARRATIVA

Se inició el presente juicio por Revisión de Sentencia por Obligación de Manutención, incoada por la ciudadana MARIA DUGARTE DUGARTE, titular de la cedula de identidad N° V- 8.037.854, debidamente asistida por el abogada MANUEL PALMAR PAZ, Defensor Publico Décimo Septimo, en contra del ciudadano BENNY ATILIO SÁNCHEZ COLINA, titular de la cedula de identidad N° V- 7.786.692, en beneficio de la niña SE OMITE EL NOMBRE DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y/O ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD.-

En fecha diecinueve (19) de febrero de 2013, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), día fijado para llevar a efecto el Acto Conciliatorio entre las partes intervinientes en el presente procedimiento contentivo de Revisión de sentencia por aumento de Obligación de Manutención, en presencia del Juez de este Despacho, consagrado en el Articulo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se hizo el anuncio de ley a las puertas del despacho por el alguacil del tribunal estando presentes en esta Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 4, los ciudadanos MARIA DUGARTE DUGARTE, cedulada bajo el N° V-8.037.854, asistida por el Defensor Público Décimo Séptimo abogado MANUEL PALMAR, y el ciudadano BENNY ATILIO SANCHEZ COLINA, titular de la cedula de identidad No. V-7.786.692, asistido por la abogada en ejercicio AMPARO ALONSO SILVA inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 57687, los mismos de común y mutuo en presencia del Juez Unipersonal No. 4, acordaron celebraron un convenimiento en los siguientes términos:
• El progenitor aportará la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs.1.000,oo) mensuales, los cuales serán depositados los cinco primeros días de cada mes en la cuenta de ahorros N° 01160126070194647960 del Banco Occidental de Descuento a nombre de la ciudadana MARIA AUXILIADORA DUGARTE DUGARTE .
• En cuanto a la salud, el papá cubrirá el cien por ciento (100%) de los gastos de salud de su hija, y se compromete a mantenerla inscrita en el Seguro Medico que goza en razón de su relación laboral con la empresa C.A. NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV), asimismo se compromete a entregarle a la progenitora de la niña una copia a color del respectivo carnet del trabajador y de su cédula de identidad, a los fines de ser presentada cuando sea requerida.
• En cuanto a la Educación: el papá cubrirá los gastos por concepto de útiles escolares, y la progenitora cubrirá los gastos por concepto de uniformes escolares.
• En el mes de diciembre, el progenitor depositará en la cuenta de ahorros N° 01160126070194647960 del Banco Occidental de Descuento a nombre de la ciudadana MARIA AUXILIADORA DUGARTE DUGARTE, arriba identificada, la cantidad de TRES MIL TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 3.300,oo) .

Con esos antecedentes, este Tribunal pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

En tal sentido, evaluados como han sido todos y cada uno de los hechos alegados por las partes, este Tribunal constituido por la Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pasa a decidir sobre la procedencia de la presente solicitud de Homologación de Convenio de Obligación de Manutención, en los siguientes términos:

El artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dispone:

“El monto a pagar por concepto de Obligación de Manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva.”

Por su parte el artículo 365 ejusdem establece:
“La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.”

En tal sentido, este Juzgador actuando de conformidad con la norma antes trascrita, partiendo del Principio del Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, consagrado en el artículo 3.1 de la Convención Sobre los Derechos del Niño y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes por parte de los jueces para asegurarse de su desarrollo integral, así como de las necesidades elementales, su manutención, estudio y que todo lo requerido por éstos se vea cubierto; observa del convenio suscrito por las partes, que el mismo se ajusta a las necesidades de orden material antes señaladas, consagradas en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En ese sentido, se encuentra garantizado el derecho a un nivel de vida adecuado de los niños y/o adolescentes de autos establecido en el artículo 30 ejusdem, por lo que este Juzgador considera que el presente convenimiento de obligación de manutención debe ser aprobado y homologado en todos y cada uno de sus términos. Igualmente, este Tribunal establece que los montos acordados por los progenitores serán incrementados automáticamente cuando se verifique que el obligado de la manutención haya recibido un aumento de sus ingresos; conforme al último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a favor y único interés del niño antes señalado. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

• APROBADO Y HOMOLOGADO el convenio de Revisión de Sentencia por Obligación de Manutención, incoada por la ciudadana MARIA DUGARTE DUGARTE, titular de la cedula de identidad N° V- 8.037.854, debidamente asistida por el abogada MANUEL PALMAR PAZ, Defensor Publico Décimo Septimo, en contra del ciudadano BENNY ATILIO SÁNCHEZ COLINA, titular de la cedula de identidad N° V- 7.786.692, en beneficio de la niña SE OMITE EL NOMBRE DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y/O ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD.-
• El progenitor aportará la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs.1.000,oo) mensuales, los cuales serán depositados los cinco primeros días de cada mes en la cuenta de ahorros N° 01160126070194647960 del Banco Occidental de Descuento a nombre de la ciudadana MARIA AUXILIADORA DUGARTE DUGARTE .
• En cuanto a la salud, el papá cubrirá el cien por ciento (100%) de los gastos de salud de su hija, y se compromete a mantenerla inscrita en el Seguro Medico que goza en razón de su relación laboral con la empresa C.A. NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV), asimismo se compromete a entregarle a la progenitora de la niña una copia a color del respectivo carnet del trabajador y de su cédula de identidad, a los fines de ser presentada cuando sea requerida.
• En cuanto a la Educación: el papá cubrirá los gastos por concepto de útiles escolares, y la progenitora cubrirá los gastos por concepto de uniformes escolares.
• En el mes de diciembre, el progenitor depositará en la cuenta de ahorros N° 01160126070194647960 del Banco Occidental de Descuento a nombre de la ciudadana MARIA AUXILIADORA DUGARTE DUGARTE, arriba identificada, la cantidad de TRES MIL TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 3.300,oo) .
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 20 días del mes de febrero de 2013. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
EL JUEZ UNIPERSONAL NO. 4 (Temporal);

ABOG. FERNANDO ESTRADA ROMERO
LA SECRETARIA;

ABOG. LORENA RINCON PINEDA

En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el No.167, y se libró boleta de notificación.-

FER/Cvm*
Exp. 23483.-