República Bolivariana de Venezuela
En su nombre:
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4
Expediente: 23708.
Causa: Homologación de Convenimiento de Régimen de Convivencia Familiar.
Solicitantes: Víctor Alfonso Tamara Inostroza y Linda Vanessa Di Matteo Zerpa.
Niña: (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).

PARTE NARRATIVA
Recibida la anterior solicitud de Homologación de Convenimiento de Régimen de Convivencia Familiar, emanada de la Defensoría N° 016 de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Bolivariano de San Francisco del Estado Zulia, suscrita por los ciudadanos VÍCTOR ALFONSO TAMARA INOSTROZA y LINDA VANESSA DI MATTEO ZERPA, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 20.833.191 y V-24.965.075 respectivamente, en beneficio de la niña (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad); désele entrada, fórmese expediente y numérese.

Narran los solicitantes, que en pleno uso de sus facultades, sin ningún tipo de coacción y bajo libre expresión de voluntad, celebraron el siguiente convenio de régimen de convivencia familiar:
“1) El progenitor se compromete a compartir con su hija buscándola en el hogar materno los días de fines semana a las 8:00 am y la devolverá el día domingo a las 6:00pm, a partir de cumpla un (01) año. 2) El progenitor se compromete a compartir efectivamente y a estrechar y fortalecer los lazos familiares durante el tiempo que este en compañía de su hija. 3) En época de Navidad y Fin de año los días 24 y 25 de diciembre la niña compartirá con el progenitor los días 31 de diciembre y 01 de enero compartirá con la progenitora. 4) En el día del cumpleaños de la niña ambos progenitores compartirán con ella. 5) En época de vacaciones, semana santa, carnaval y demás días feriados ambos progenitores compartirá con la niña. El día de la madre la niña compartirá con la progenitora y día del padre con el progenitor. Asimismo los ciudadanos firmantes manifestaron que estamos de acuerdo con los términos del convenimiento que antecede, presentado un comportamiento acorde con sus roles responsables para con su hija y estrechar lazos familiares, mientras la niña se encuentren con el progenitor, éste cuidará y velará por el mismo y se cuidará de no ingerir bebidas alcohólicas en presencia de la niña ni asistirá con él a sitios impropios que perturben el buen desarrollo y desenvolvimiento de la misma.”

Mediante esta sentencia de fecha 19 de febrero de 2013, este Tribunal procede a admitir la anterior solicitud, por cuanto ha lugar en derecho y se ordena la notificación de la Fiscal Especializada del Ministerio Público.

PARTE MOTIVA
En tal sentido, evaluados como han sido todos y cada uno de los hechos alegados por las partes, éste Tribunal, actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 385 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, los cuales disponen:
Articulo 385:
“El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tengan la responsabilidad de custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho.

Artículo 387:
“El Régimen de Convivencia Familiar debe ser convenido de mutuo acuerdo entre el padre y la madre, oyendo al hijo o hija. De no lograrse dicho acuerdo, cualquiera de ellos o el hijo o hija adolescente, podrá solicitar al juez o jueza que fije el Régimen de Convivencia Familiar, quien decidirá atendiendo al interés superior de los hijos e hijas. La decisión podrá ser revisada a solicitud de parte, cada vez que el bienestar del niño, niña o adolescente lo justifique.
Al admitir la solicitud, el juez o jueza apreciando la gravedad y urgencia de la situación podrá fijar el Régimen de Convivencia Familiar provisional que juzgue conveniente para garantizar este derecho y tomar todas las medidas necesarias para su cumplimiento inmediato. En la audiencia preliminar el juez o jueza deberá fijar un Régimen de Convivencia Familiar provisional, salvo que existan fundados indicios de amenazas o violaciones en contra del derecho a la vida, la salud o la integridad personal del niño, niña o adolescente, caso en el cual fijará un Régimen de Convivencia Familiar provisional supervisado. Excepcionalmente, cuando estas amenazas o violaciones sean graves y existan pruebas suficientes en el procedimiento, el juez o jueza no fijará el Régimen de Convivencia Familiar provisional.
El Régimen de Convivencia Familiar supervisado será establecido fuera de la sede del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.”

El caso que nos ocupa, encuadra perfectamente dentro de los parámetros establecidos en los artículo supra señalados; en consecuencia, el padre o la madre que no tenga la responsabilidad de custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y en este mismo sentido, el niño, niña y/o adolescente tiene este mismo derecho, por cuanto lo que se busca es asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, razón por la cual, una vez estudiado el convenio de régimen de convivencia familiar celebrado entre los ciudadanos VÍCTOR ALFONSO TAMARA INOSTROZA y LINDA VANESSA DI MATTEO ZERPA, antes identificados, éste Tribunal considera que el mismo debe ser aprobado y homologado en todos y cada uno de sus términos. Así se declara.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
a) Aprobado y homologado el convenio de régimen de convivencia familiar, celebrado por los ciudadanos VÍCTOR ALFONSO TAMARA INOSTROZA y LINDA VANESSA DI MATTEO ZERPA, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 20.833.191 y V-24.965.075 respectivamente; en consecuencia, le da el carácter de cosa juzgada formal más no material.
b) Se establece el siguiente régimen de convivencia familiar: 1) El progenitor se compromete a compartir con su hija buscándola en el hogar materno los días de fines semana a las 8:00 am y la devolverá el día domingo a las 6:00pm, a partir de cumpla un (01) año. 2) El progenitor se compromete a compartir efectivamente y a estrechar y fortalecer los lazos familiares durante el tiempo que este en compañía de su hija. 3) En época de Navidad y Fin de año los días 24 y 25 de diciembre la niña compartirá con el progenitor los días 31 de diciembre y 01 de enero compartirá con la progenitora. 4) En el día del cumpleaños de la niña ambos progenitores compartirán con ella. 5) En época de vacaciones, semana santa, carnaval y demás días feriados ambos progenitores compartirá con la niña. El día de la madre la niña compartirá con la progenitora y día del padre con el progenitor. Asimismo los ciudadanos firmantes manifestaron que estamos de acuerdo con los términos del convenimiento que antecede, presentado un comportamiento acorde con sus roles responsables para con su hija y estrechar lazos familiares, mientras la niña se encuentren con el progenitor, éste cuidará y velará por el mismo y se cuidará de no ingerir bebidas alcohólicas en presencia de la niña ni asistirá con él a sitios impropios que perturben el buen desarrollo y desenvolvimiento de la misma.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese. Déjese copia certificada por Secretaría.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 19 días del mes de febrero de 2013. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 4

Abog. Fernando Estrada Romero La Secretaria

Abog. Lorena Rincón Pineda
En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se registró y público el anterior fallo en la carpeta de sentencias interlocutorias llevada por el Tribunal bajo el No. 151. La Secretaria.

MBR/lz*.