República Bolivariana de Venezuela
En su nombre:
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 4
Expediente: 23707.
Causa: Homologación de Convenio de Régimen de Convivencia Familiar.
Solicitantes: Carlos Enrique Hernández y Whitney Rubeily Arteaga D’ Luque.
Niño: (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).
PARTE NARRATIVA
Recibida la anterior solicitud de Homologación de Convenio de Régimen de Convivencia Familiar, emanada de la Fiscalía Trigésima Cuarta del Ministerio Público con competencia en el Sistema Rector Nacional de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, relacionada con los ciudadanos CARLOS ENRIQUE HERNÁNDEZ y WHITNEY RUBEILY ARTEAGA D’ LUQUE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.-10.159.631 y V.-25.183.911 respectivamente, en beneficio del niño (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), désele entrada, fórmese expediente y numérese.
Narran los solicitantes, que acordaron fijar el régimen de convivencia familiar a favor del niño de autos, de la siguiente manera:
“PRIMERO: El padre podrá retirar a su hijo del hogar materno los días viernes de cada semana, desde las dos de la tarde (02:00 p.m.) para retornarlo el mismo día a las siete de la noche (07:00 p.m.). SEGUNDO: El padre podrá retirar a su hijo del hogar materno los días sábado y domingo, de casa semana, a partir de las nueve de la mañana (09:00 a.m.) para retornarlo el mismo día, a las siete de la noche (07:00 p.m.). TERCERO: El niño permanecerá con el padre, durante el día del padre, y el día del cumpleaños del mismo. CUARTO: El niño permanecerá con la madre, durante el día de la madre, y el día del cumpleaños de la misma. QUINTO: El día veinticuatro (24) de diciembre del año en curso (2013) y el primero (01) de enero del próximo año dos mil catorce (2014), el niño lo pasará con el progenitor, y los días veinticinco (25) y treinta y uno (31) de diciembre del año en curso (2013), el niño lo pasará con la progenitora. SEXTO: Las partes acordaron mantener una comunicación cordial y armoniosa en todo lo relacionado con su hijo y en especial en todo lo relacionado con el presente régimen de convivencia familiar y sus posibles variaciones.”
Mediante esta sentencia de fecha 19 de febrero de 2013, este Tribunal procede a admitir la anterior solicitud, por cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres y a ninguna disposición expresa de la ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Se omite la notificación de la Fiscal Especializada del Ministerio Público por ser ésta quien suscribe.
PARTE MOTIVA
En tal sentido, evaluados como han sido todos y cada uno de los hechos alegados por las partes, este Tribunal, actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 385 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, los cuales disponen:
Articulo 385: “El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tengan la responsabilidad de custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho.”
Artículo 387: “El Régimen de Convivencia Familiar debe ser convenido de mutuo acuerdo entre el padre y la madre, oyendo al hijo o hija. De no lograrse dicho acuerdo, cualquiera de ellos o el hijo o hija adolescente, podrá solicitar al juez o jueza que fije el Régimen de Convivencia Familiar, quien decidirá atendiendo al interés superior de los hijos e hijas. La decisión podrá ser revisada a solicitud de parte, cada vez que el bienestar del niño, niña o adolescente lo justifique…”
El caso que nos ocupa, encuadra perfectamente dentro de los parámetros establecidos en los artículo supra señalados; en consecuencia, el padre o la madre que no tenga la responsabilidad de custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y en este mismo sentido, el niño, niña y/o adolescente tiene este mismo derecho, por cuanto lo que se busca es asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, razón por la cual, una vez estudiado el convenio de régimen de convivencia familiar celebrado entre los ciudadanos CARLOS ENRIQUE HERNÁNDEZ y WHITNEY RUBEILY ARTEAGA D’ LUQUE, este Tribunal considera que el mismo debe ser aprobado y homologado en todos y cada uno de sus términos. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
a) Aprobado y homologado el convenio de régimen de convivencia familiar, celebrado por los ciudadanos CARLOS ENRIQUE HERNÁNDEZ y WHITNEY RUBEILY ARTEAGA D’ LUQUE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.-10.159.631 y V.-25.183.911 respectivamente, en consecuencia, le da el carácter de cosa juzgada formal más no material.
b) Se establece el siguiente régimen de convivencia familiar: “PRIMERO: El padre podrá retirar a su hijo del hogar materno los días viernes de cada semana, desde las dos de la tarde (02:00 p.m.) para retornarlo el mismo día a las siete de la noche (07:00 p.m.). SEGUNDO: El padre podrá retirar a su hijo del hogar materno los días sábado y domingo, de casa semana, a partir de las nueve de la mañana (09:00 a.m.) para retornarlo el mismo día, a las siete de la noche (07:00 p.m.). TERCERO: El niño permanecerá con el padre, durante el día del padre, y el día del cumpleaños del mismo. CUARTO: El niño permanecerá con la madre, durante el día de la madre, y el día del cumpleaños de la misma. QUINTO: El día veinticuatro (24) de diciembre del año en curso (2013) y el primero (01) de enero del próximo año dos mil catorce (2014), el niño lo pasará con el progenitor, y los días veinticinco (25) y treinta y uno (31) de diciembre del año en curso (2013), el niño lo pasará con la progenitora. SEXTO: Las partes acordaron mantener una comunicación cordial y armoniosa en todo lo relacionado con su hijo y en especial en todo lo relacionado con el presente régimen de convivencia familiar y sus posibles variaciones.”
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 19 días del mes de febrero de 2013. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 4;
Abog. Fernando Estrada Romero
La Secretaria;
Abog. Lorena Rincón Pineda
En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el No. 148. La Secretaria.
FER/kpmp.
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