REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL No. 4


EXPEDIENTE: 22202
CAUSA: SEPARACION DE CUERPOS
DEMANDANTE: ROBEY JOSE SANCHEZ RAMIREZ
DEMANDADA: YOHELY CAROLINA PIÑA


PARTE NARRATIVA

Fue recibida la anterior solicitud del Órgano Distribuidor, suscrita por el ciudadano ROBEY JOSE SANCHEZ RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.304.522, domiciliado en el Municipio Guasdualito del Estado Apure, debidamente asistido por el abogado en ejercicio Teodoro de Jesús Valero Silva, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 46.110, relacionada con el niño (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).-
En fecha 20 de junio de 2012, se le dio entrada a la presente solicitud y se dicto despacho saneador, de conformidad con lo establecido en el literal “d” del articulo 455 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
La parte accionante en fecha 27 de junio de 2012, consigno escrito de subsanación de demanda; posteriormente, en fecha 29 de junio de 2012, dicto nuevo despacho saneador, de conformidad con lo establecido en el literal “d” del articulo 455 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

PARTE MOTIVA
En tal sentido, evaluados como han sido todas y cada una de las actuaciones del presente expediente, este Tribunal constituido por la Sala No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil vigente, en concordancia con los artículos 455 y 459 de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales establecen:

Artículo 341 CPC:
“… Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente en ambos efectos…”.

Artículo 455 LOPNA. Contenido del libelo:
“…El libelo de la demanda debe expresar con claridad y precisión lo siguiente: A.- Nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado; B.-Narración pormenorizada de los hechos, debidamente enumerados y relacionados con la pretensión; C.-Pretensión concreta y detallada; en caso de daños y perjuicios, deberá indicarse el fundamento del reclamo, la estimación y una relación del monto de la indemnización; D.-Indicación de los medios probatorios; E.-En la prueba testimonial deberá indicarse el nombre, apellidos y domicilio de los testigos, así como la indicación de los hechos sobre los que cada testigo va a declarar; F.-En la prueba pericial, deberá indicarse en forma correcta los puntos sometidos al dictamen de los peritos; G.-Si la prueba documental no se aporta con la demanda, se indicará el lugar donde el juez pueda solicitarla…”

Artículo. 459 LOPNA. Corrección de la Demanda.
“… De igual forma, si la demanda es presentada por escrito, y no estuviera en forma legal, el juez ordenará su corrección dentro del plazo de tres días, puntualizando los errores u omisiones que se hayan producido…”

En el caso que nos ocupa, se evidencia de las actas analizadas, específicamente del libelo de la demanda, que el mismo se encuentra inconcluso, ya que no cumple con los requisitos exigidos en el prenombrado artículo, por lo que en fecha 29 de junio del año 2012, se dictó despacho saneador al escrito introducido por la parte actora, ordenando subsanar las enunciadas omisiones, otorgándose plazo de tres (03) días, a los fines de que se diera cumplimiento a lo ordenado por este Órgano Jurisdiccional. Ahora bien, por cuanto se observa que ha transcurrido el lapso reglamentario indicado por este Tribunal, para realizar la subsanación de la demanda, tal como lo establece el articulo 459 ejusdem, y en virtud, de que la parte actora no consigno escrito de subsanación, esta Sala de Juicio actuando de conformidad con lo establecido en los artículos antes mencionados, declara inadmisible la presente demanda. ASI SE DECIDE.-


PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

• INADMISIBLE la presente solicitud suscrita por el ciudadano ROBEY JOSE SANCHEZ RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.304.522, domiciliado en el Municipio Guasdualito del Estado Apure, debidamente asistido por el abogado en ejercicio Teodoro de Jesús Valero Silva, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 46.110, relacionada con el niño (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).
• En consecuencia, se declara terminada la presente causa y se acuerda el archivo del expediente. Así se decide.-

Publíquese y Regístrese.-

Dada, firmada y sellada en la Sala No. 4 del Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los 19 días del mes de febrero de 2013. Años: 202° de la independencia y 153° de la Federación.-

El Juez Unipersonal No. 04

ABOG. FERNANDO ESTRADA ROMERO.


La Secretaria

ABOG. LORENA RINCÓN PINEDA.

En esta misma fecha, se registró la presente resolución, en el Libro de Sentencias Interlocutorias bajo el No. 159.-

La Secretaria.


FER/lz*
Exp. 22202.-