Republica Bolivariana de Venezuela
En su Nombre:
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
De la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 4
Exp. N° 23698
Causa: HOMOLOGACIÓN DE CONVENIMIENTO DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR
Solicitantes: MARY CARMEN URDANETA PARRA Y ERQUELYS RAQUEL VILLALOBOS ORTIZ
Niña: (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad) .
PARTE NARRATIVA
Recibida como fue la anterior solicitud de Aprobación y Homologación de Convenimiento de Régimen de Convivencia Familiar, emanada de la Fiscalía Trigésima del Ministerio Público, con Competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, suscrita por las ciudadanas MARY CARMEN URDANETA PARRA Y ERQUELYS RAQUEL VILLALOBOS ORTIZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No. V-9.794.152 y V-19.570.950, respectivamente, a favor de la niña (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD).
Se evidencia del Acta de Conciliación suscrita por las ciudadanas MARY CARMEN URDANETA PARRA Y ERQUELYS RAQUEL VILLALOBOS ORTIZ, antes identificados, actuando en beneficio e interés único y exclusivo de la niña (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD), aceptaron de forma libre, voluntaria y sin coacción, acordar y celebrar un convenio en los siguientes términos:
• El derecho para la a la convivencia familiar será para la abuela paterna, ciudadana MARY CARMEN URDANETA PARRA, antes identificada, quien podrá retirar a su nieta del hogar materno los días viernes y domingo de cada semana a las nueve de la mañana (09:00 a.m.) y retornarla los mismos días a las seis de la tarde (06:00 p.m.), así mismo podrá disfrutar con su abuela paterna, el día 07 de enero de cada año, el cumpleaños de la abuela, pudiendo la abuela visitar a la niña previo acuerdo entre las partes cualquier día de la semana, iniciándose este régimen para la abuela paterna el día 15 de febrero de 2013. Asimismo la abuela podrá mantener comunicación con su nieta, siempre y cuando no interrumpa sus horas de descanso y estudios, pero estas fechas podrán ser alternadas previo acuerdo entre ambas.
Cumpliendo con los requisitos de ley este Tribunal admite la anterior solicitud, por cuanto a lugar en derecho, y omite notificar a la Fiscal Especializada del Ministerio Público, por ser quien representa a los solicitantes.
PARTE MOTIVA
En tal sentido, evaluados como han sido todos y cada uno de los hechos alegados por las partes, este Tribunal constituido por la Sala de Juicio-Juez Unipersonal No.4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 385 en concordancia con el 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, los cuales disponen:
Articulo 385:
“El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tengan la responsabilidad de custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho.
Articulo 387:
El régimen de convivencia familiar debe ser convenido de mutuo acuerdo entre el padre y la madre, oyendo al hijo o hija. De no lograrse dicho acuerdo, cualquiera de ellos o el hijo o hija adolescente, podrá solicitar al juez o jueza que fije el régimen de convivencia familiar, quien decidirá atendiendo al interés superior de los hijos e hijas. La decisión podrá ser revisada a solicitud de parte, cada vez que el bienestar del niño, niña o adolescente lo justifique.
Al admitir la solicitud, el juez o jueza apreciando la gravedad y urgencia de la situación podrá fijar el régimen de convivencia familiar provisional que juzgue conveniente para garantizar este derecho y tomar todas las medidas necesarias para su cumplimiento inmediato. En la audiencia preliminar el juez o jueza deberá fijar un régimen de convivencia familiar provisional, salvo que existan fundados indicios de amenazas o violaciones en contra del derecho a la vida, la salud o la integridad personal del niño, niña o adolescente, caso en el cual fijará un régimen de convivencia familiar provisional supervisado. Excepcionalmente, cuando estas amenazas o violaciones sean graves y existan pruebas suficientes en el procedimiento, el juez o jueza no fijará el régimen de convivencia familiar provisional.
El régimen de convivencia familiar supervisado será establecido fuera de la sede del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, el caso que nos ocupa, encuadra perfectamente dentro de los parámetros establecidos en los artículo supra señalados; en consecuencia el padre o la madre que no tenga la responsabilidad de custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y en este mismo sentido el niño, niñas y/o adolescente tiene este mismo derecho, por cuanto lo que se busca es asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, es por lo que una vez estudiado el convenio de régimen de convivencia familiar celebrado entre las ciudadanas MARY CARMEN URDANETA PARRA Y ERQUELYS RAQUEL VILLALOBOS ORTIZ, antes identificados, este Tribunal debe aprobarlo y homologarlo en todos y cada uno de sus términos. ASÍ SE DECLARA.
PARTE DISPOSITIVA
DECISION
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1) APROBADO Y HOMOLOGADO, el convenimiento de REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, celebrado entre las ciudadanas MARY CARMEN URDANETA PARRA Y ERQUELYS RAQUEL VILLALOBOS ORTIZ, ya identificados; en consecuencia, le da el carácter de cosa juzgada.
2) El derecho para la a la convivencia familiar será para la abuela paterna, ciudadana MARY CARMEN URDANETA PARRA, antes identificada, quien podrá retirar a su nieta del hogar materno los días viernes y domingo de cada semana a las nueve de la mañana (09:00 a.m.) y retornarla los mismos días a las seis de la tarde (06:00 p.m.), así mismo podrá disfrutar con su abuela paterna, el día 07 de enero de cada año, el cumpleaños de la abuela, pudiendo la abuela visitar a la niña previo acuerdo entre las partes cualquier día de la semana, iniciándose este régimen para la abuela paterna el día 15 de febrero de 2013. Asimismo la abuela podrá mantener comunicación con su nieta, siempre y cuando no interrumpa sus horas de descanso y estudios, pero estas fechas podrán ser alternadas previo acuerdo entre ambas.
Publíquese y Regístrese.
Déjese copia certificada por secretaría conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 18 días del mes de febrero de 2013. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-
El Juez Unipersonal (T) No. 4 La Secretaria
Abog. Fernando Estrada Romero Abog. Lorena Rincón Pineda
En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se registró y público el anterior fallo en el Libro de Sentencias Interlocutorias llevado por el Tribunal bajo el Nº 136.-
La Secretaria.
FER/lmsm.
Exp. N° 23698
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