República Bolivariana de Venezuela
En su nombre:
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 4

Expediente: 23678.
Causa: Homologación de Convenio de Régimen de Convivencia Familiar.
Solicitantes: Katiuca Josefina Petit y Miguel Carlos Rincón González.
Niños, niñas y/o adolescentes: (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).

PARTE NARRATIVA

Recibida la anterior solicitud de Homologación de Convenio de Régimen de Convivencia Familiar, suscrita por los ciudadanos KATIUCA JOSEFINA PETIT y MIGUEL CARLOS RINCÓN GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.-18.383.422 y V.-11.299.652 respectivamente, asistidos la primera por la Defensora Pública Décima Quinta Especializada, abogada Violeta Echeto Mas y Rubí, y el segundo por la Defensora Pública Décima Primera Especializada, abogada Digna Anillo, en beneficio de los niños, niñas y/o adolescentes (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), désele entrada, fórmese expediente y numérese.

Narran los solicitantes, que acordaron fijar el régimen de convivencia familiar a favor de los niños, niñas y/o adolescentes de autos, de la siguiente manera:

“PRIMERO: El progenitor MIGUEL CARLOS RINCÓN GONZÁLEZ, ya identificado, podrá compartir con sus hijos antes mencionados, el día domingo, retirándolos a las doce (12:00) del mediodía y retornándolos en horas de la tarde del mismo día al hogar materno. SEGUNDO: En el cumpleaños de los niños compartirán ambos progenitores con sus hijos. TERCERO: En la época de navidad: los niños compartirán con su progenitor los días veinticuatro (24) de diciembre y primero (01) de enero, y los días veinticinco (25) y treinta y uno (31) de diciembre con su progenitora.”

Mediante esta sentencia de fecha 14 de febrero de 2013, este Tribunal procede a admitir la anterior solicitud, por cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres y a ninguna disposición expresa de la ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Se ordena la notificación de la Fiscal Especializada del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 170, literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

PARTE MOTIVA

En tal sentido, evaluados como han sido todos y cada uno de los hechos alegados por las partes, este Tribunal, actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 385 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, los cuales disponen:

Articulo 385: “El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tengan la responsabilidad de custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho.”

Artículo 387: “El Régimen de Convivencia Familiar debe ser convenido de mutuo acuerdo entre el padre y la madre, oyendo al hijo o hija. De no lograrse dicho acuerdo, cualquiera de ellos o el hijo o hija adolescente, podrá solicitar al juez o jueza que fije el Régimen de Convivencia Familiar, quien decidirá atendiendo al interés superior de los hijos e hijas. La decisión podrá ser revisada a solicitud de parte, cada vez que el bienestar del niño, niña o adolescente lo justifique…”

El caso que nos ocupa, encuadra perfectamente dentro de los parámetros establecidos en los artículo supra señalados; en consecuencia, el padre o la madre que no tenga la responsabilidad de custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y en este mismo sentido, el niño, niña y/o adolescente tiene este mismo derecho, por cuanto lo que se busca es asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, razón por la cual, una vez estudiado el convenio de régimen de convivencia familiar celebrado entre los ciudadanos KATIUCA JOSEFINA PETIT y MIGUEL CARLOS RINCÓN GONZÁLEZ, este Tribunal considera que el mismo debe ser aprobado y homologado en todos y cada uno de sus términos. Así se declara.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

a) Aprobado y homologado el convenio de régimen de convivencia familiar, celebrado por los ciudadanos KATIUCA JOSEFINA PETIT y MIGUEL CARLOS RINCÓN GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.-18.383.422 y V.-11.299.652 respectivamente.

b) Se establece el siguiente régimen de convivencia familiar: “PRIMERO: El progenitor MIGUEL CARLOS RINCÓN GONZÁLEZ, ya identificado, podrá compartir con sus hijos antes mencionados, el día domingo, retirándolos a las doce (12:00) del mediodía y retornándolos en horas de la tarde del mismo día al hogar materno. SEGUNDO: En el cumpleaños de los niños compartirán ambos progenitores con sus hijos. TERCERO: En la época de navidad: los niños compartirán con su progenitor los días veinticuatro (24) de diciembre y primero (01) de enero, y los días veinticinco (25) y treinta y uno (31) de diciembre con su progenitora.”

c) Se ordena expedir dos (02) copias certificadas del convenio suscrito por las partes y del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil. Para la elaboración de dichas copias se autoriza a la funcionaria Danaly Franco, quien junto con la Secretaria de este Despacho certificará las mismas.

Publíquese, regístrese, notifíquese, expídase y certifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 14 días del mes de febrero de 2013. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 4;

Abog. Fernando Estrada Romero
La Secretaria;

Abog. Lorena Rincón Pineda

En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el No. 127 y se libró boleta de notificación. La Secretaria.

FER/kpmp.