República Bolivariana de Venezuela
En su nombre:
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 4

Exp. 23675.
Causa: Homologación de Convenio de Régimen de Convivencia Familiar.
Solicitantes: Neivis Montiel y Jhonatan Navarro.
Niña: (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).

PARTE NARRATIVA

Recibida la anterior solicitud de Homologación de Convenio de Régimen de Convivencia Familiar, emanada de la Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes de la Parroquia Ricaurte del Municipio Mara del Estado Zulia, relacionada con los ciudadanos NEIVIS MONTIEL y JHONATAN NAVARRO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.-22.149.308 y V.-19.624.854 respectivamente, en beneficio de la niña (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad); désele entrada, fórmese expediente y numérese.

Narran los solicitantes, que acordaron fijar el régimen de convivencia familiar a favor de la niña de autos, de la siguiente manera:

“PRIMERO: En función de garantizarle a la niña el derecho a ser visitada y a mantener relaciones personales y contacto directo con sus padres, en este caso con su progenitor, éste podrá compartir con la niña el día martes en un horario comprendido entre las 03:00 de la tarde y las 05:00 de la tarde, y el día domingo en un horario comprendido entre las 09:00 de la mañana y las 12:00 del mediodía, también acordaron que si la niña tiene alguna celebración especial o un compartir, el progenitor no se negará a ello pudiendo ser recompensado con otro día de la semana, lo establecido anteriormente es conforme a lo dispuesto en el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), donde expresa que el régimen de convivencia familiar comprende que el niño pueda ser conducido a un lugar distinto al de su residencia, cuando se le autorice al interesado para ello. SEGUNDO: Los mismos acordaron que los períodos de semana santa, carnaval podrán ser alternados cuando la niña tenga más de cinco (05) años y el día del niño y cumpleaños podrán ser alternados entre ambos, mientras que las vacaciones escolares el progenitor podrá compartir con la niña la mitad del tiempo que duren estas, cuando la niña haya alcanzado la edad de cinco (05) años, de igual modo acordaron que los días de la madre, y del padre compartirá con el que le corresponda. TERCERO: Las partes acordaron de igual modo que en lo que se refiere a temporada de fin de año la niña podrá compartir con su progenitor el día 24 y 31 de diciembre, en un horario comprendido entre la 01:00 y las 06:00 de la tarde, lo establecido anteriormente todo es conforme a lo dispuesto en el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), como también se le informó al interesado que debe respetar el derecho que tiene su hijo al descanso, recreación, esparcimiento, deporte y juego de conformidad con el artículo 63 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), todo con el fin de garantizarle a ésta el disfrute pleno y efectivo de sus derechos. CUARTO: También convinieron que el progenitor podrá tener comunicación con la niña vía telefónica o cualquier otro medio electrónico.”

Mediante esta sentencia de fecha 14 de febrero de 2013, este Tribunal procede a admitir la anterior solicitud, por cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres y a ninguna disposición expresa de la ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Se ordena la notificación de la Fiscal Especializada del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 170, literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

PARTE MOTIVA

En tal sentido, evaluados como han sido todos y cada uno de los hechos alegados por las partes, este Tribunal, actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 385 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, los cuales disponen:

Articulo 385: “El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tengan la responsabilidad de custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho.”

Artículo 387: “El Régimen de Convivencia Familiar debe ser convenido de mutuo acuerdo entre el padre y la madre, oyendo al hijo o hija. De no lograrse dicho acuerdo, cualquiera de ellos o el hijo o hija adolescente, podrá solicitar al juez o jueza que fije el Régimen de Convivencia Familiar, quien decidirá atendiendo al interés superior de los hijos e hijas. La decisión podrá ser revisada a solicitud de parte, cada vez que el bienestar del niño, niña o adolescente lo justifique…”

El caso que nos ocupa, encuadra perfectamente dentro de los parámetros establecidos en los artículo supra señalados; en consecuencia, el padre o la madre que no tenga la responsabilidad de custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y en este mismo sentido, el niño, niña y/o adolescente tiene este mismo derecho, por cuanto lo que se busca es asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, razón por la cual, una vez estudiado el convenio de régimen de convivencia familiar celebrado entre los ciudadanos NEIVIS MONTIEL y JHONATAN NAVARRO, este Tribunal considera que el mismo debe ser aprobado y homologado en todos y cada uno de sus términos. Así se declara.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

a) Aprobado y homologado el convenio de régimen de convivencia familiar, celebrado por los ciudadanos NEIVIS MONTIEL y JHONATAN NAVARRO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.-22.149.308 y V.-19.624.854 respectivamente.

b) Se establece el siguiente régimen de convivencia familiar: “PRIMERO: En función de garantizarle a la niña el derecho a ser visitada y a mantener relaciones personales y contacto directo con sus padres, en este caso con su progenitor, éste podrá compartir con la niña el día martes en un horario comprendido entre las 03:00 de la tarde y las 05:00 de la tarde, y el día domingo en un horario comprendido entre las 09:00 de la mañana y las 12:00 del mediodía, también acordaron que si la niña tiene alguna celebración especial o un compartir, el progenitor no se negará a ello pudiendo ser recompensado con otro día de la semana, lo establecido anteriormente es conforme a lo dispuesto en el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), donde expresa que el régimen de convivencia familiar comprende que el niño pueda ser conducido a un lugar distinto al de su residencia, cuando se le autorice al interesado para ello. SEGUNDO: Los mismos acordaron que los períodos de semana santa, carnaval podrán ser alternados cuando la niña tenga más de cinco (05) años y el día del niño y cumpleaños podrán ser alternados entre ambos, mientras que las vacaciones escolares el progenitor podrá compartir con la niña la mitad del tiempo que duren estas, cuando la niña haya alcanzado la edad de cinco (05) años, de igual modo acordaron que los días de la madre, y del padre compartirá con el que le corresponda. TERCERO: Las partes acordaron de igual modo que en lo que se refiere a temporada de fin de año la niña podrá compartir con su progenitor el día 24 y 31 de diciembre, en un horario comprendido entre la 01:00 y las 06:00 de la tarde, lo establecido anteriormente todo es conforme a lo dispuesto en el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), como también se le informó al interesado que debe respetar el derecho que tiene su hijo al descanso, recreación, esparcimiento, deporte y juego de conformidad con el artículo 63 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), todo con el fin de garantizarle a ésta el disfrute pleno y efectivo de sus derechos. CUARTO: También convinieron que el progenitor podrá tener comunicación con la niña vía telefónica o cualquier otro medio electrónico.”

Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 14 días del mes de febrero de 2013. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 4;

Abog. Fernando Estrada Romero
La Secretaria;

Abog. Lorena Rincón Pineda

En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el No. 126 y se libró boleta de notificación. La Secretaria.

FER/kpmp.