República Bolivariana De Venezuela
En Su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 4

Exp. N° 23595.-
Causa: HOMOLOGACIÓN CONVENIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
Solicitantes: GREGORY DE JESUS BOSCAN CORREA Y MAURY PATRICIA GONZALEZ VILLALOBOS
Niña: (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD) .


PARTE NARRATIVA

Recibida la anterior solicitud de HOMOLOGACIÓN DE CONVENIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, emanada de la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, Área de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, suscrita por los ciudadanos GREGORY DE JESUS BOSCAN CORREA Y MAURY PATRICIA GONZALEZ VILLALOBOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No. V-20.689.273 y V-20.685.794, respectivamente, domiciliados en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistidos por las Defensoras Públicas Primera y Tercera abogadas LIS LEIVA Y LISBETH BRACAMONTE, ambas adscritas a la Unidad de Defensa Pública del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quienes obran a favor y único interés de la niña (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD) , désele entrada, fórmese expediente y numérese.

Se evidencia del Acta de Conciliación suscrita en la sede de esa Defensoría por los ciudadanos GREGORY DE JESUS BOSCAN CORREA Y MAURY PATRICIA GONZALEZ VILLALOBOS, actuando en beneficio e interés único y exclusivo de la niña (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD) , aceptaron de forma libre, voluntaria y sin coacción, acordar y celebrar un convenio en los siguientes términos:

-Primero: el progenitor se obliga a suministrar a su hija, los días viernes de cada quincena una compra de alimentos por la cantidad de Cuatrocientos Bolívares (Bs. 400,oo), a razón de Ochocientos Bolívares (Bs. 800,oo) mensuales, previo acuse de recibo por parte de la progenitora, por concepto de obligación de manutención para con su hija, asimismo dicha obligación será aumentada proporcionalmente tal como lo establece la ley.
-Segundo: En relación a los gastos relacionados a la educación de la niña antes mencionada, el progenitor se compromete a cubrir los gastos de útiles escolares y la progenitora se compromete a cubrir los gastos de uniforme escolar, todo ello de manera alternada.
-Tercero: En lo referente a los gastos de salud que se ocasione por alguna enfermedad que pueda sufrir la niña de autos, tales como medicinas, exámenes de laboratorio, consultas médicas serán cubiertas de manera compartida entre los padres en un cincuenta por ciento (50%) cada uno.
-Cuarto: En época de navidad el progenitor se compromete a comprarle la vestimenta y calzado de la niña correspondientes a las fechas 24 y 25 de diciembre, adicional a la compra del juguete, y la progenitora se compromete a cubrir la vestimenta y el calzado de la niña de autos correspondiente a los días 31 de diciembre y 01 de enero, adicional a la compra del juguete.

Cumpliendo con los requisitos de ley este Tribunal admite la anterior solicitud, por cuanto a lugar en derecho, y ordena notificar a la Fiscal Especializada del Ministerio Público, de la presente homologación.

PARTE MOTIVA

En tal sentido, evaluados como han sido todos y cada uno de los hechos alegados por las partes, este Tribunal constituido por la Sala de Juicio Juez Unipersonal No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pasa a decidir sobre la procedencia de la presente solicitud de Homologación de Convenio de Obligación de Manutención, en los siguientes términos:

El artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dispone:
“El monto a pagar por concepto de Obligación de Manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva.”

Por su parte el artículo 365 ejusdem establece:
“La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.”

En tal sentido, este Juzgador actuando de conformidad con la norma antes trascrita, partiendo del Principio del Interés Superior del Niño, consagrado en el artículo 3.1 de la Convención Sobre los Derechos del Niño y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes por parte de los jueces para asegurarse de su desarrollo integral, así como de las necesidades elementales, su manutención, estudio y que todo lo requerido por éstos se vea cubierto; observa del convenio suscrito por las partes, que el mismo se ajusta a las necesidades de orden material antes señaladas, consagradas en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En ese sentido, se encuentra garantizado el derecho a un nivel de vida adecuado de la niña (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD) , establecido en el artículo 30 ejusdem, por lo que considera este Juzgador que el convenio de Obligación de Manutención debe ser aprobado y homologado en todos y cada uno de sus términos. Igualmente, este Tribunal establece que los montos acordados por los progenitores serán incrementados automáticamente cuando se verifique que el obligado de la manutención haya recibido un aumento de sus ingresos; conforme al último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a favor y único interés del niño antes señalado. Así se declara.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

a) APROBADO Y HOMOLOGADO, el convenimiento celebrado entre los ciudadanos GREGORY DE JESUS BOSCAN CORREA Y MAURY PATRICIA GONZALEZ VILLALOBOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No. V-20.689.273 y V-20.685.794, respectivamente; en consecuencia, le da el carácter de cosa juzgada.

b) La obligación de manutención de la niña (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD) , queda establecida de la siguiente manera: -Primero: el progenitor se obliga a suministrar a su hija, los días viernes de cada quincena una compra de alimentos por la cantidad de Cuatrocientos Bolívares (Bs. 400,oo), a razón de Ochocientos Bolívares (Bs. 800,oo) mensuales, previo acuse de recibo por parte de la progenitora, por concepto de obligación de manutención para con su hija, asimismo dicha obligación será aumentada proporcionalmente tal como lo establece la ley. -Segundo: En relación a los gastos relacionados a la educación de la niña antes mencionada, el progenitor se compromete a cubrir los gastos de útiles escolares y la progenitora se compromete a cubrir los gastos de uniforme escolar, todo ello de manera alternada. -Tercero: En lo referente a los gastos de salud que se ocasione por alguna enfermedad que pueda sufrir la niña de autos, tales como medicinas, exámenes de laboratorio, consultas médicas serán cubiertas de manera compartida entre los padres en un cincuenta por ciento (50%) cada uno. -Cuarto: En época de navidad el progenitor se compromete a comprarle la vestimenta y calzado de la niña correspondientes a las fechas 24 y 25 de diciembre, adicional a la compra del juguete, y la progenitora se compromete a cubrir la vestimenta y el calzado de la niña de autos correspondiente a los días 31 de diciembre y 01 de enero, adicional a la compra del juguete.

c) Se ordena expedir por secretaria dos (02) copias certificadas del convenimiento y de la presente homologación.
Publíquese, Regístrese y notifíquese.
Déjese copia certificada por secretaría conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 01 días del mes de febrero de 2013. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Juez Unipersonal Nº 4 La Secretaria


ABOG. MARLON BARRETO RIOS ABOG. LORENA RINCON PINEDA


En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se registró y público el anterior fallo en el Libro de Sentencias Interlocutorias llevado por el Tribunal bajo el Nº 10.-
. La Secretaria.
MBR/lmsm*
Epx. N° 23595