PARTE NARRATIVA


Comparecieron ante este tribunal los ciudadanos, HECTOR JOSE PIÑA venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No 13.529.848 y NEIFER CANDELARIA LOPEZ COHEN, venezolana, menor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 14.822.302 respectivamente, actuando en beneficio de los niños SO.

Se evidencia del Acta de Conciliación por los ciudadanos, HECTOR PIÑA y NEIFER CANDELARIA LOPEZ COHEN, antes identificados, aceptaron de forma libre, voluntaria y sin coacción, acordar y celebrar un convenio en los siguientes términos:

Ambas partes acordaron que la pensión fijada en la solicitud de divorcio fue la suma de un mil bolívares (Bs 1000) mensuales y no semanales como anteriormente por un error material, se escribió en la solicitud. Así mismo ambos cónyuges establecieron que todo los demás gastos serán cubiertos en un cincuenta por ciento (50%) para cada cónyuge, igualmente el ciudadano HECTOR PIÑA, se compromete a aumentar la pensión fijada de acuerdo a las necesidades de sus hijos y su capacidad económica ya que trabaja como taxista y en las medidas de sus posibilidades económicas va a aumentar la pensión de sus hijos.

Ambas partes solicitamos al tribunal que el presente acuerdo forme parte de la sentencia de divorcio dictada por este tribunal.


PARTE MOTIVA

En tal sentido, evaluados como han sido todos y cada uno de los hechos alegados por las partes, este Tribunal constituido por la Sala – Juez Unipersonal No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pasa a decidir sobre la procedencia de la presente solicitud de Homologación de Convenio de Obligación de Manutención, en los siguientes términos:


El artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dispone:


“El monto a pagar por concepto de Obligación de Manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva.”|


Por su parte el artículo 365 ejusdem establece:


“La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.”

En tal sentido, este Juzgador actuando de conformidad con la norma antes trascrita, partiendo del Principio del Interés Superior del Niño, consagrado en el artículo 3.1 de la Convención Sobre los Derechos del Niño y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes por parte de los jueces para asegurarse de su desarrollo integral, así como de las necesidades elementales, su manutención, estudio y que todo lo requerido por éstos se vea cubierto; observa del convenio suscrito por las partes, que el mismo se ajusta a las necesidades de orden material antes señaladas, consagradas en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En ese sentido, se encuentra garantizado el derecho a un nivel de vida adecuado de los niños y/o adolescente, SEO , establecido en el artículo 30 ejusdem, por lo que considera este Juzgador que el convenio de Obligación de Manutención debe ser aprobado y homologado en todos y cada uno de sus términos. Igualmente, este Tribunal establece que los montos acordados por los progenitores serán incrementados automáticamente cuando se verifique que el obligado de la manutención haya recibido un aumento de sus ingresos; conforme al último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a favor y único interés del niño antes señalado. Así se declara.


PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) APROBADO Y HOMOLOGADO, el convenimiento celebrado entre los ciudadanos, HECTOR JOSE PIÑA y NEIFER CANDELARIA LOPEZ COHEN antes identificados, en beneficio de la referida adolescente en consecuencia, le da el carácter de cosa juzgada, quedando de la siguiente manera:

Ambas partes acordaron que la pensión fijada en la solicitud de divorcio fue la suma de un mil bolívares (Bs 1000) mensuales y no semanales como anteriormente por un error material, se escribió en la solicitud. Así mismo ambos cónyuges establecieron que todo los demás gastos serán cubiertos en un cincuenta por ciento (50%) para cada cónyuge, igualmente el ciudadano HECTOR PIÑA, se compromete a aumentar la pensión fijada de acuerdo a las necesidades de sus hijos y su capacidad económica ya que trabaja como taxista y en las medidas de sus posibilidades económicas va a aumentar la pensión de sus hijos.

Ambas partes solicitamos al tribunal que el presente acuerdo forme parte de la sentencia de divorcio dictada por este tribunal.