REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL No. 4


Expediente N°: 16452
Causa: SEPARACIÓN DE CUERPOS.
Partes: CARLOS EDUARDO YANEZ MOLINA Y JOHANAIS CHIQUINQUIRA DELGADO DIAZ
Niño: (se omite el nombre del niño por razones de confidencialidad)

PARTE NARRATIVA

El presente juicio se inició por ante este Juzgado, por solicitud de Separación de Cuerpos, suscrita por los ciudadanos CARLOS EDUARDO YANEZ MOLINA Y JOHANAIS CHIQUINQUIRA DELGADO DIAZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-15.749.247 y V-17.584.407, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio IVONNE DE JESUS PEREZ ALVAREZ, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 103.089, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 189 del Código Civil.

En fecha 24 de noviembre de 2009, este Tribunal admitió la solicitud, por cuanto ha lugar en derecho, se decreto la separación de cuerpos en los términos acordados por las partes, y se ordenó la notificación de la Fiscal Especializado del Ministerio Público.

En fecha 14 de enero de 2010, el alguacil de este despacho agrego boleta de notificación del Fiscal Especializada del Ministerio Público, quien se dio por notificada en fecha 11 de enero de 2010.

PARTE MOTIVA

Examinadas las actas procesales, este Juzgador pasa a decidir, con base a las siguientes consideraciones: El primer y segundo aparte del Articulo 185 del Código Civil dispone lo siguiente:

“...También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de mas de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.

En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarara la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.

Ahora bien, de un simple computo matemático del tiempo transcurrido desde el día en que se declaro la separación, hasta esta fecha, se concluye que ha transcurrido mas de un (1) año, sin que se hubiese alegado ni probado en actas que durante dicho lapso se produjera la reconciliación de los cónyuges, circunstancia esta que se subsume en el supuesto establecido en el primer aparte del artículo 185 del Código Civil, como causal adicional de Divorcio. Así se declara.

En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el Artículo 351 y en el Artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, este Juez Unipersonal No. 4, decide con respecto a los hijos habidos dentro del matrimonio:

• La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza, con respecto al niño (se omite el nombre del niño por razones de confidencialidad), serán compartidas por ambos progenitores.-

• En relación a la responsabilidad de crianza del niño antes mencionado, será compartida por ambos progenitores, mientras que la custodia será ejercida por la progenitora, ciudadana JOHANAIS CHIQUINQUIRA DELGADO DIAZ, antes identificada.

• En relación a la obligación de manutención, el padre se compromete a suministrarle a su hijo la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,oo mensuales, además cubrirá los gastos médicos, medicinas, educación y vestido y todo lo que el niño necesite para su normal desarrollo integral y crecimiento. En la época decembrina el padre se compromete a suministrar la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,oo) para los gastos de estrenos de su hijo, ésta cantidad es adicional a lo que corresponde por obligación de manutención en el mes de diciembre.

• En cuanto al régimen de convivencia familiar, el progenitor podrá visitar a su hijo, cuantas veces lo desee, en los días de semana, y cuando no interfiera con las actividades propias de los niños, dentro del limite de sus posibilidades en la vigilancia, salud, recreación, orientación de la misma, es decir, alternándose los periodos vacaciones, feriados y festividades decembrinas de común acuerdo con la madre, con la finalidad de establecer una mejor relación afectiva entre el y su hijo e igualmente con el resto de sus familiares, en consecuencia se establece un régimen abierto de visitas.

Este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece que dicho monto será incrementado, cuando exista prueba de que el obligado de manutención recibirá un incremento de sus ingresos, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en resguardo del Interés Superior de los niños sometido a la consideración de este Tribunal.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

a) Con lugar la solicitud de conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio, requerida por los ciudadanos CARLOS EDUARDO YANEZ MOLINA Y JOHANAIS CHIQUINQUIRA DELGADO DIAZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-15.749.247 y V-17.584.407, respectivamente.

b) Disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron por ante el Jefe Civil y Secretario de la Parroquia Bolívar del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día 20 de marzo de 2009, según se evidencia en la copia certificada del acta de matrimonio No. 26, expedida por la mencionada autoridad.

Con respecto al niño (se omite el nombre del niño por razones de confidencialidad), se establece lo siguiente:

• La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza, serán compartidas por ambos progenitores.-
• La Custodia la detentará la progenitora, ciudadana JOHANAIS CHIQUINQUIRA DELGADO DIAZ, antes identificada.

• En relación a la obligación de manutención, el padre se compromete a suministrarle a su hijo la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,oo) mensuales, además cubrirá los gastos médicos, medicinas, educación y vestido y todo lo que el niño necesite para su normal desarrollo integral y crecimiento. En la época decembrina el padre se compromete a suministrar la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,oo) para los gastos de estrenos de su hijo, ésta cantidad es adicional a lo que corresponde por obligación de manutención en el mes de diciembre.

• En cuanto al régimen de convivencia familiar, el progenitor podrá visitar a su hijo, cuantas veces lo desee, en los días de semana, y cuando no interfiera con las actividades propias de los niños, dentro del limite de sus posibilidades en la vigilancia, salud, recreación, orientación de la misma, es decir, alternándose los periodos vacaciones, feriados y festividades decembrinas de común acuerdo con la madre, con la finalidad de establecer una mejor relación afectiva entre el y su hijo e igualmente con el resto de sus familiares, en consecuencia se establece un régimen abierto de visitas.

Publíquese y Regístrese.
Déjese copia certificada como lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo al primer día del mes de febrero de 2013. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 4 La secretaria.


Abog. MARLON BARRETO RÍOS Abog. LORENA RINCÓN PINEDA


En la misma fecha se publicó y registró el anterior fallo quedando anotado bajo el No. 01 en la carpeta de sentencias definitivas llevada por este Tribunal durante el presente mes y año.


La Secretaria



MBR/maa
Exp. N° 16452.