REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO – JUEZ UNIPERSONAL No. 3
Expediente: 5393.
Sentencia No: 51.
Parte demandante: ciudadana Zulima Margarita González, titular de la cédula de identidad No. V-7.893.762, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
Abogada asistente: Ana León, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 53.644.
Parte demandada: ciudadano José Alejandro Beltrán, titular de la cédula de identidad No. V-5.664.802, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
Apoderado judicial: Abg. Rafael Pirela Romero, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 14.305.
Niño y/o adolescente beneficiario: Eduardo Arturo Beltrán González (hoy joven adulto).
Motivo: Revisión de Sentencia por Aumento de Obligación de Manutención.
El presente procedimiento de Revisión de Sentencia por Aumento de Obligación de Manutención, se inició por demanda suscrita por la ciudadana Zulima Margarita González, titular de la cédula de identidad No. V-7.893.762, asistida por la abogada en ejercicio Ana León, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 53.644, en contra del ciudadano José Alejandro Beltrán, titular de la cédula de identidad No. V-5.664.802, en relación con los (as) niños (as) y/o adolescente Eduardo Arturo Beltrán González.
Por auto dictado en fecha 28 de septiembre de 2004, esta Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 03 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, le dio entrada a la presente causa y admitió en cuanto a lugar en derecho, por no ser contraria al orden público y a ninguna disposición expresa de la ley, ordenándose la citación del ciudadano José Alejandro Beltrán, antes identificado, la notificación de la Fiscal Especializada del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
En fecha 06de octubre de 2004, fue agregada a las actas boleta donde consta la notificación de la Fiscal Trigésima Segunda (32°) del Ministerio Público.
En fecha 11 de octubre de 2004, fue agregada a las actas la boleta donde consta la citación del demandado de autos.
Con esos antecedentes este Órgano Jurisdiccional entra ahora a determinar si es procedente o no la presente demanda, valorando previamente las pruebas antes mencionadas que constan en actas:
II
PUNTO PREVIO
El artículo 2 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA) establece: “Se entiende por niño o niña toda persona con menos de doce años de edad. Se entiende por adolescente toda persona con doce años o más y menos de dieciocho”.
Asimismo, el artículo 18 del Código Civil dispone: “Es mayor de edad quien haya cumplido dieciocho (18) años. El mayor de edad es capaz para todos los actos de la vida civil, con las excepciones establecidas por las disposiciones especiales”.
Por otra parte, en relación con la extinción de la obligación de manutención, el artículo 383 de la LOPNNA (2007) prevé:
“La obligación alimentaría se extingue: a) por la muerte del obligado u obligada, o del niño, niña o adolescente beneficiario o beneficiaria de la misma; b) por haber alcanzado la mayoría de edad el beneficiario o beneficiaria de la misma, excepto que padezca discapacidades físicas o mentales que le impidan proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial” (subrayado del Tribunal).
En el presente caso, se observa del acta de nacimiento signada con el No. 926, emanada de la Jefatura Civil de la parroquia Coquivacoa del municipio Maracaibo del estado Zulia, correspondiente a la hoy en día joven adulto Eduardo Arturo Beltrán González, que el referido ciudadano tiene veintitrés (23) años de edad, en consecuencia, ha alcanzado la mayoridad de conformidad con lo establecido en los artículos 18 del Código Civil y 2 de la LOPNNA (2007) antes transcritos.
Además, revisadas como han sido las actas procesales no se observa que el joven adulto beneficiario haya invocado algunas de las causales taxativas contenidas en el artículo 383 de la LOPNNA (2007), literal “b” que hacen procedente la extensión de la obligación de manutención hasta los veinticinco (25) años de edad.
En ese sentido, este Tribunal deberá declarar la extinción de la obligación de manutención del ciudadano José Alejandro Beltrán, para con el joven adulto Eduardo Arturo Beltrán González; con fuerza en lo anterior, resulta inoficioso entrar a valorar las pruebas promovidas en el presente procedimiento.
Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 03, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:
• Extinguido el régimen de niñez y/o adolescencia del joven adulto Eduardo Arturo Beltrán González.
• Extinguida la obligación de manutención a favor del joven adulto Eduardo Arturo Beltrán González.
• Terminado el presente procedimiento contentivo de Revisión de Sentencia por Aumento de Obligación de Manutención, incoado por la ciudadana Zulima Margarita González, titular de la cédula de identidad No. V-7.893.762, en contra del ciudadano José Alejandro Beltrán, titular de la cédula de identidad No. V-5.664.802, en relación con el joven adulto Eduardo Arturo Beltrán González, de veintitrés (23) años de edad.
Para concluir este Juzgador observa que la presente sentencia tiene efecto de cosa juzgada formal mas no material, por lo que puede ser modificada cuando nuevos hechos o circunstancias así lo determinen, por ello, insta al obligado alimentario a estar pendiente de las necesidades de su hija, para mejorar la cuota de manutención fijada, todo dentro de lo que sus posibilidades se lo permitan y en atención al alto costo de la vida, así como el cumplimiento extraordinario de las necesidades no previstas en este fallo.
No hay condenatoria en costa debido a la naturaleza del proceso, publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, despacho del Juez Unipersonal Nº 3, en la ciudad de Maracaibo a los ocho (08) días del mes de febrero del año dos mil trece (2013). Año 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez Unipersonal Nº 3 (Provisorio), La Secretaria,

Abg. Gustavo Alfonso Villalobos Romero Abg. Carmen Aurora Vílchez Carrero

En la misma fecha, a las 10:00 a.m., se publicó el fallo anterior y quedó registrado bajo el No. 51, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal. La suscrita secretaria de este tribunal hace constar que las copias que anteceden son un traslado fiel y exacto de su original. Lo certifico a los ocho (08) días del mes de febrero de 2013. La Secretaria.

Exp. 5393.
GAVR/maryo.-*