REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO – JUEZ UNIPERSONAL No. 3
Expediente: 14923.
Sentencia No: 55.
Parte demandante: ciudadana Cleide Margarita Andara Vallón, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.437.699.
Abogada asistente: Violeta Echeto, Defensora Décima Quinta (15ª).
Parte demandada: ciudadano Romer Antonio Moreno Andara, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-16.264.324.
Adolescente beneficiaria: (nombre omitido LOPNNA 2007), de doce (12) años de edad.
Motivo: Obligación de Manutención.
PARTE NARRATIVA
I
El presente procedimiento se inició ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 03, mediante escrito contentivo de solicitud de Obligación de Manutención suscrito por la ciudadana Cleide Margarita Andara Vallón, antes identificada, en contra del ciudadano Romer Antonio Moreno Andara, antes identificado, en beneficio de la adolescente (nombre omitido LOPNNA 2007).
Narra la solicitante que de la relación sentimental que mantuvo su hijo el ciudadano Romer Antonio Moreno Andara y la ciudadana Ana María Puchi Fonseca, titular de la cédula de identidad No. V-18.500.144, procrearon una hija que lleva por nombre (nombre omitido LOPNNA 2007), quien se encuentra bajo su custodia de hecho desde los seis (6) meses de nacida, por cuanto sus progenitores voluntariamente se la dejaron a cargo.
Que su hijo y progenitor de la adolescente cuenta con los recursos económicos suficientes para garantizarle a su hija el derecho de manutención.
Por auto dictado en fecha 04 de agosto de 2009, esta Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 03 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, le dio entrada y posteriormente mediante auto de fecha 05 de octubre de 2009, la admitió en cuanto a lugar en derecho, por no ser contraria al orden público y a ninguna disposición expresa de la ley, ordenándose la citación del ciudadano Romer Antonio Moreno Andara, antes identificado y la notificación de la Fiscal Especializada del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
En fecha 20 de octubre de 2009, fue agregada a las actas la boleta donde consta la citación del ciudadano Romer Antonio Moreno Andara.
En fecha 22 de octubre de 2009, fue agregada a las actas boleta donde consta la notificación de la Fiscal Trigésima (30°) del Ministerio Público.
Mediante acta de fecha 23 de octubre de 2009, se dejó constancia que siendo el día y hora fijados para llevar a cabo el acto conciliatorio entre las partes en presencia del Juez, no se pudo llevar a cabo debido a la incomparecencia de la parte demandada.
Con esos antecedentes este Órgano Jurisdiccional entra ahora a determinar si es procedente o no la presente demanda, valorando previamente las pruebas antes mencionadas que constan en actas:
II
PRIMER PUNTO PREVIO
DE LA LEGITIMACIÓN ACTIVA
Consta en actas que el presente juicio se inició por demanda incoada por la ciudadana Cleide Margarita Andara Vallón, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.437.699, quien manifiesta ser la abuela paterna de la beneficiaria de autos, quien además alega que no le ha sido atribuida la custodia y/o representación judicial su nieta; no obstante, ejerce la custodia de la adolescente de hecho por cuanto se encuentra bajo sus cuidados desde los seis (6) meses de nacida; al respecto este Tribunal pasa a pronunciarse en relación con la legitimación activa de la parte actora.
En ese sentido, observa este Tribunal que el artículo 376 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (en adelante LOPNNA, 2007) establece: “La solicitud para la fijación de la Obligación de Manutención puede ser formulada por el propio hijo o hija si tiene doce años o más, por su padre o su madre, por quien ejerza su representación, por sus ascendientes, por sus parientes colaterales hasta el cuarto grado, por quien ejerza la responsabilidad de Crianza, por el Ministerio público y por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”. (Subrayado del Tribunal); en consecuencia, la parte actora quien manifiesta ser la abuela paterna de la adolescente de autos y por tanto su ascendiente, tiene legitimación activa para realizar la presente demanda en beneficio de su nieta. Así se declara.-
III
SEGUNDO PUNTO PREVIO
DE LA CONFESIÓN FICTA
En el procedimiento especial de alimentos previsto en los artículos 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (en adelante LOPNA, 1998), aplicable pro tempore por mandato del artículo 680 de la LOPNNA (2007), cada acto procesal tiene un tiempo específico para su realización y una vez precluido, bien el lapso o bien el término, para la ejecución de alguna carga procesal, el proceso indefectiblemente discurrirá hacia la consecución del estado procesal subsiguiente en la búsqueda de la sentencia.
Ahora bien, la contestación de la demanda según lo establecido en el artículo 514 de la Ley in comento LOPNA (1998), debe realizarla el demandado al tercer día de la constancia en el expediente de haberse efectuado su citación, plasmando en su escrito todas las defensas que creyere oportunas alegar, culminando así la fase de alegatos, en consecuencia, se produce la "trabazón de la litis" y quedan fijados en el proceso los hechos que el demandante plasmó en la demanda.
En el caso sub examine, del estudio de las actas que conforman el presente expediente se puede evidenciar que el demandado de autos, ciudadano Romer Antonio Moreno Andara, quedó citado efectivamente el día 20 de octubre de 2009, fecha en la que se agregó la respectiva boleta, por lo tanto debía dar contestación a la demanda al tercer (3°) día de despacho siguiente, es decir, el día 23 de octubre de 2009, para comenzar a transcurrir ope legis a partir del día a quem, el lapso probatorio establecido en el artículo 517 de LOPNA (1998).
Ahora bien, este Juzgador, en virtud de la falta de contestación de la demanda, así como la falta de escrito de promoción de pruebas por la parte demandada, siendo que la comparecencia del demandado a la contestación de la demanda es un acto facultativo de impulso procesal, cuya falta trae como consecuencia la aplicación de la Ficta Confessio, este Órgano Jurisdiccional declara la Confesión Ficta de la parte demandada, presumiéndose la aceptación tácita de todos los términos expuestos en el libelo de la demanda. Así se declara.
IV
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
1. DOCUMENTALES:
De conformidad con lo establecido en el artículo 511 de la LOPNA (1998), la parte solicitante acompañó a la solicitud con las siguientes pruebas documentales:
• Copia certificada del acta de nacimiento No. 1076, correspondiente a la adolescente (nombre omitido LOPNNA 2007), emanada de la Jefatura Civil de la parroquia Cacique Mara del municipio Maracaibo del estado Zulia, la cual corre inserta en el folio 03 del presente expediente. A este documento público este Sentenciador le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem. En consecuencia, queda claramente probado en actas, la filiación existente entre los ciudadanos Romer Antonio Moreno Andara y Ana María Puchi Fonseca y la referida adolescentes; así como la obligación que le deben los progenitores a la adolescente antes mencionada, de conformidad con lo establecido en el artículo 366 de la LOPNNA (2007).
• Nueve (9) recibos de pago por concepto de mensualidad, cuatro (4) recibos de pago por concepto de colaboración de sociedad de padres y representantes, tres (3) constancias de estudio y una boleta de promoción emanadas del Centro Preescolar “La Rondita” en relación con la (para entonces) niña (nombre omitido LOPNNA 2007), todo lo cual corre inserto del folio 06 al 15 del presente expediente. A estos documentos privados este Sentenciador no les confiere valor probatorio por no haber sido ratificados en juicio por su firmante de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil (en adelante CPC).
• Dos (2) constancias de estudios y planilla de datos de la alumna emanadas de la Escuela Básica Nacional Neptalí Rincón Urdaneta en relación con la (para entonces) niña (nombre omitido LOPNNA 2007), todo lo cual corre inserto del folio 16 al 18 del presente expediente. A estos documentos privados este Sentenciador no les confiere valor probatorio por no haber sido ratificados en juicio por su firmante de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del CPC.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Durante el lapso de promoción y evacuación de prueba consagrada en el artículo 517 de la LOPNA (1998), la parte demandada no promovió prueba alguna para valorar.
IV
GARANTÍA DEL DERECHO A OPINAR Y SER OÍDO
En cuanto al derecho a opinar y ser oído de la adolescente (nombre omitido LOPNNA 2007), conforme al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia dictada en fecha 30 de mayo de 2008, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, este Juzgado la considera innecesaria para dictar sentencia (en este caso, por constar en autos los elementos necesarios para proceder a la Fijación de la Obligación de Manutención de conformidad en el artículo 369 de la LOPNNA, 2007).
No obstante, este Tribunal deja por sentado que por ser un derecho, se puede ejercer en todo estado y grado de la causa, por lo que potestativamente los niños, niñas y/o adolescentes pueden acudir al Tribunal a ejercerlo sin necesidad de pronunciamiento previo por parte de este órgano jurisdiccional. Así se declara.
PARTE MOTIVA
I
El derecho a los alimentos es uno de los más importantes que tienen los seres humanos y especialmente los niños, niñas y/o adolescentes, por lo que su cumplimiento hace posible que se satisfagan las necesidades primarias como son la comida, la salud y la educación, todo lo cual forma parte de un derecho más amplio como es el derecho de todo niño, niña y adolescente a un nivel de vida adecuado, el cual se encuentra establecido en el artículo 30 de la LOPNNA (2007), cuyos garantes prioritarios e inmediatos son los padres, por lo tanto, el incumplimiento de la obligación alimentaria afecta no sólo el derecho a un nivel de vida adecuado sino la vida misma de los niños, niñas y/o adolescentes.
Esta obligación de manutención de acuerdo con lo establecido en el artículo 365 de la LOPNNA (2007), es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida y corresponde al padre y a la madre respecto a los hijos menores de edad y es entendida como el deber que tiene una persona –los padres- de suministrarle a otra –los hijos-, todos los medios necesarios para su subsistencia y desarrollo biológico, físico, psicológico, emocional y espiritual de forma progresiva, como sujetos plenos de derechos en constante crecimiento y evolución; siendo incondicional el cumplimiento de dicha obligación en los casos en los que la persona no ha alcanzado la mayoría de edad, incluso, aun habiéndola alcanzado, existen excepciones a su extinción para su extensión.
Dicha obligación de manutención se encuentra consagrada constitucionalmente en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de la siguiente forma:
“El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas... La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria”.
Asimismo, legalmente está prevista en los artículos 365 y siguientes de la LOPNNA (2007). Establece el artículo 365:
“La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.
La obligación de manutención viene dada por la relación familiar existente entre el deudor y acreedor de ella, sin requerir adicionalmente de ninguna otra consideración. De allí que, por la relación familiar de paternidad, el padre está obligado a mantener, educar e instruir a sus hijos siempre que tenga los medios económicos y éstos no hayan alcanzado la mayoría de edad.
La finalidad primordial que persigue el establecimiento de una obligación de manutención es asegurar que los aspectos materiales imprescindibles para que un niño, niña o adolescente se desarrolle debidamente, estén cubiertos por los montos requeridos, los cuales deben ser pagados por sus progenitores, y en caso de imposibilidad de éstos, por las personas obligadas subsidiariamente.
En el caso de autos, quedó plenamente demostrada la filiación existente entre el demandado de actas y la adolescente (nombre omitido LOPNNA 2007), por lo que tiene el deber de coadyuvar junto con la progenitora con la manutención de su hija, brindándole un aporte económico suficiente para lograr su desarrollo integral, tal como lo ha alegado en el libelo de demanda.
Sin embargo, el demandado de autos, al no presentar escrito de contestación de la demanda ni escrito de pruebas alguno quedó confeso y no logró demostrar que cumple con la obligación de manutención para con sus hija la adolescente (nombre omitido LOPNNA 2007), por lo que este Tribunal debe proceder a fijar una cuota de manutención a favor de la misma, tomando previamente en consideración todo lo alegado y probado por la demandante en su oportunidad correspondiente.
En cuanto a la capacidad económica del obligado, si bien en el libelo de demanda la parte actora indica que el ciudadano Romer Antonio Moreno Andara, presta sus servicios para el Ministerio de Interior y Justicia, no consta en actas que actualmente el ciudadano cuente con una relación laboral bajo dependencia, por lo que se establecerá la obligación de manutención en base al salario mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional.
Ahora bien, tomando en cuenta este Juzgador que el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece “La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria” y con fundamento en el artículo 4 de la LOPNNA (2.007) que establece: “El Estado tiene la obligación indeclinable de tomar todas las medidas administrativas, legislativas, judiciales y de cualquier otra índole que sean necesarias y apropiadas para asegurar que todos los niños y adolescentes disfruten plena y efectivamente de sus derechos y garantías” (negritas del Tribunal), debido a que el progenitor no demostró haber cumplido con la obligación de manutención, a criterio de este Sentenciador de las actas procesales emerge la necesidad de que exista certeza jurídica y esté determinado el monto o quántum de la obligación de manutención que el progenitor debe proporcionar para satisfacer las necesidades y garantizar los derechos de su hija, es por lo que este Tribunal como órgano de administración de justicia del Estado Venezolano, considera necesario y apropiado fijar una obligación de manutención a favor de la referida adolescente en base al salario mínimo fijado por el Ejecutivo Nacional, tomando previamente en consideración todo lo que consta en actas, debido a que no consta en actas que el demandado mantenga actualmente una relación laboral que permita cuantificar su capacidad económica. Así se establece.
Por los motivos expuestos, considera este Juzgador que la presente demanda ha prosperado en derecho y debe ser fijada la obligación de manutención que debe suministrar el progenitor demandado. Así se declara.-
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 03, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
CON LUGAR la Obligación de Manutención interpuesta por la ciudadana Cleide Margarita Andara Vallón, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.437.699, en contra del ciudadano Romer Antonio Moreno Andara, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-16.264.324, en relación con la adolescente (nombre omitido LOPNNA 2007), de doce (12) años de edad.
En consecuencia, se fijan las siguientes cantidades:
1. FIJA como cuota de obligación de manutención mensual para la adolescente de autos la cantidad equivalente al treinta y tres punto tres por ciento (33.3%) del salario mínimo fijado por el Ejecutivo Nacional, lo que en la actualidad asciende a la cantidad de seiscientos ochenta y un bolívares con ochenta y cuatro céntimos (Bs. 681,82).
2. FIJA para el mes de agosto, adicional a la cuota de manutención ordinaria, la cantidad equivalente al cien por ciento (100%) del salario mínimo fijado por el Ejecutivo Nacional, lo que en la actualidad asciende a la cantidad de dos mil cuarenta y siete bolívares con cincuenta y dos céntimos (Bs. 2.047,52), a los fines de cubrir los gastos relativos al inicio del nuevo año escolar y vacaciones escolares.
3. FIJA para el mes de diciembre, adicional a la cuota de manutención ordinaria, la cantidad equivalente al cien por ciento (100%) del salario mínimo fijado por el Ejecutivo Nacional, lo que en la actualidad asciende a la cantidad de dos mil cuarenta y siete bolívares con cincuenta y dos céntimos (Bs. 2.047,52), a los fines de cubrir los gastos típicos de la época decembrina.
4. Los gastos referentes a la salud (médicos y medicinas), serán cubiertos por ambos progenitores, en razón del cincuenta por ciento (50%) cada uno, a los fines de garantizarle el derecho a la salud y asistencia médica a la niña de autos (Vid. artículo 41 LOPNNA (2007).
Se deja expresa constancia que no se ordena retener cantidades de dinero a fin de cubrir cuotas futuras de manutención por cuanto no consta en actas que el progenitor mantenga una relación laboral de dependencia.
Todas las cantidades antes fijadas serán ajustadas automáticamente y en forma proporcional cada vez que el ejecutivo nacional aumente el salario mínimo.
Las cantidades acordadas en los numerales 1, 2 y 3 deberán ser canceladas directamente por el progenitor a la abuela paterna por mensualidades anticipadas los primeros cinco (5) días de cada mes o consignadas en la figura de cheque de gerencia a la orden de este Tribunal, en este caso, se procederá a abrir una cuenta bancaria en el Banco Bicentenario a nombre del niño y/o adolescente de autos y a la orden del Tribunal. En caso de incumplimiento por parte del progenitor podrán ser descontadas por el empleador cuando el obligado alimentario se encuentre trabajando en una relación laboral de dependencia para ser entregadas en forma personal a la abuela paterna.
Para concluir este Juzgador observa que la presente sentencia tiene efecto de cosa juzgada formal mas no material, por lo que puede ser modificada cuando nuevos hechos o circunstancias así lo determinen, por ello, insta al deudor alimentario a estar pendiente de las necesidades de su hija, para mejorar la cuota fijada, todo dentro de lo que sus posibilidades se lo permitan y en atención al alto costo de la vida, así como el cumplimiento extraordinario de las necesidades no previstas en este fallo. No hay condenatoria en costa debido a la naturaleza del proceso, publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, despacho del Juez Unipersonal Nº 3, en la ciudad de Maracaibo a los ocho (08) días del mes de febrero del año dos mil trece (2013). Año 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez Unipersonal Nº 3 (Provisorio), La Secretaria,

Abg. Gustavo Alfonso Villalobos Romero Abg. Carmen Aurora Vílchez Carrero

En la misma fecha, siendo las doce (12:00) del mediodía, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva, quedando anotada bajo el No. 55 en la carpeta de Sentencias Definitivas de Causas llevado por este Tribunal. La suscrita secretaria de este Tribunal hace constar que las copias que anteceden son un traslado fiel y exacto de su original. Lo certifico en Maracaibo a los ocho (08) días del mes de febrero de 2013. La secretaria.

GAVR/maryo.-*
Exp. 14923.