Exp. N° 22514 N° 41
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL No. 3
Maracaibo, 07 de Febrero de 2013
202º y 153º
Recibida del Órgano Distribuidor la anterior solicitud de Homologación de Convenimiento de Obligación de Manutención, suscrita por la ciudadana Anibeth Josely Cobo Yanez, Abogada Defensora Pública de Niños, Niñas y Adolescentes de la Intendencia de Seguridad del Municipio Maracaibo del estado Zulia, en representación de los ciudadanos José Trinidad Franco y Yudith María Pinto Manzilla, portadores de las cédulas de identidad Nos. V.-5.834.670 y V.-25.492.532, respectivamente, en beneficio de la adolescente (nombre omitido por el artículo 65 LOPNNA), de quince (15) años de edad, respectivamente. Désele entrada, fórmese expediente y numérese.
Este tribunal admite la solicitud en cuanto a lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres y a ninguna disposición expresa en la ley. Así se decide.-
Ahora bien, consta de los autos que los ciudadanos antes identificados celebraron una autocomposición procesal de obligación de manutención en beneficio de sus hijos niños y/o adolescentes de autos, quedando establecida en los siguientes términos:
OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
“Los que suscriben, en pleno uso de sus facultades, sin ningún tipo de coacción y bajo libre expresión de voluntad acuerdan: El obligado cancelará la cantidad de trescientos bolívares fuertes (Bs. 300,00) semanales los cuales entregará todos los días viernes de cada semana en manos de la ciudadana progenitora quien deberá firmar recibo por dicha entrega; en relación a consultas medicamentos; tratamientos médicos y emergencias serán costeados por ambos padres cincuenta por ciento (50%) cada uno; en relación a los útiles y uniformes escolares serán suministrados por el obligado antes del comienzo de cada época escolar; en relación a los meses de junio y diciembre de cada año el obligado aportará vestimenta en el caso de diciembre para las fechas festivas navideñas y para el mes de junio por renovación de vestuario; de manera que este en compañía de su hija comprará la vestimenta requerida por ella para los días 24, 25, 31 de diciembre de cada año así como 01 de enero de cada año, en relación al día 17 de noviembre de cada año el progenitor aportara un obsequio de excelente calidad y acorde a la edad de la adolescente por motivo del cumpleaños de su hija Jorsireth Chiquinquirá Franco Pinto. Los montos anteriormente fijados por concepto de obligación de manutención, se ajustaran de manera automática y proporcional, sobre la base de la capacidad económica del obligado, la necesidad e interés del niño, teniendo en cuenta la tasa de inflación que determine los índices del Banco Central de Venezuela, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 369 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. A los 21 días del mes de enero del año 2013, por lo que después de la lectura firmaron de manera voluntaria, en señal de conformidad.”
El Tribunal observa que en el caso sub-iudice las partes que celebraron el convenimiento de obligación alimentaria, solicitan la homologación del mismo. Al respecto los artículos 365 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño del Adolescente, así como los artículos 262 y 263 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:
“Artículo 365°: Contenido: La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente”.
“Artículo 375°: Convenimiento: El monto a pagar por concepto de obligación alimentaria, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva”.
“Artículo 262: La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme”.
“Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada…”.
De los dispositivos legales transcritos se infiere que la obligación alimentaria que le deben los padres a sus hijos comporta elementos que van mas allá de la obligación alimentaria propiamente dicho, como por ejemplo, lo relativo al sustento, vestido, habitación, etc; que estas obligaciones pueden ser convenidas por los padres, siempre que cumplan con los requisitos previos, como lo es el aumento progresivo y que no violen el interés superior del niño; que estos convenimientos ponen fin de la controversia planteada y que adquieren el carácter de Cosa Juzgada cuando es homologado por el Tribunal, en consecuencia, este Juzgador considera que el presente caso cumple con todos los requerimientos de Ley para su Homologación por lo que la considera procedente en Derecho. Así se declara.
Por las razones expuestas este Tribunal resuelve:
• Aprueba y homologa el convenimiento celebrado entre las partes, en todos y cada uno de sus términos, otorgándole a la presente decisión el carácter de cosa juzgada formal. Así se decide.
• Expídanse dos (02) copias certificadas por Secretaría del presente fallo; devuélvanse sus originales a la parte interesada, previa certificación en actas por Secretaría.
• Publíquese, regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Juez Unipersonal No. 3, en Maracaibo a los siete (07) días del mes de febrero de 2013. Año 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
EL JUEZ UNIPERSONAL NO. 3 (P): LA SECRETARIA.
ABG. GUSTAVO A. VILLALOBOS ROMERO ABG. CARMEN A. VILCHEZ C
En la misma fecha de hoy previo cumplimiento de las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria quedando anotada bajo el N° 41, en la carpeta de Sentencias Interlocutorias llevada por este Tribunal.-La Secretaria.-
Exp. N° 22514
GAVR/CAVC/su**
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