REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL No. 03
Sentencia No: 43.
Parte demandante: ciudadano Gregory Johaoth Castillo Campos, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V- 19.408.090, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
Apoderado judicial: Abg. Antonio de Jesús Pérez Montilla, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 148.780.
Parte demandada: ciudadana Deberly Karina Rivas Tua, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.832.973, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
Niño beneficiario: (Omitido artículo 65 LOPNNA), de tres (03) años de edad.
Motivo: Revisión de sentencia de aprobación y homologación de convenimiento por disminución de Obligación de Manutención.
PARTE NARRATIVA
I
El presente juicio se inició ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 03, mediante escrito contentivo de demanda por Revisión de sentencia de aprobación y homologación de convenimiento por disminución de Obligación de Manutención, incoada por el ciudadano Rafael David Mejía, antes identificado, en contra de la ciudadana Deberly Karina Rivas Tua, antes identificada, en relación con el niño (Omitido artículo 65 LOPNNA).
Narra la parte solicitante que en fecha 24 de noviembre de 2011 su persona y la ciudadana Deberly Rivas en beneficio del niño Ángel Castillo mediante acta conciliatoria convinieron su obligación de manutención, la cual fue firmada en el Centro de Atención a la Familia y Servicio a la Defensoría Niños del Sol; dicha obligación fue homologada en fecha 30 de noviembre de 2011 por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal No.4, estableciendo la cuota de obligación de manutención en ochocientos bolívares (Bs. 800,00) mensuales. De igual forma informa que el ha cumplido con dicha obligación pero por cuanto gana un salario mínimo se ha visto en la necesidad de pedir prestado dinero a familiares, amigos, quienes ya se sienten molestos y han tenido trato diferencial contra su persona, por lo que solicita a este Tribunal se sirva revisar dicha obligación convenida y homologarla mediante sentencia firme.
Por auto dictado en fecha 28 de febrero de 2012, esta Sala de Juicio – Jueza Unipersonal No. 03 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, le dio entrada y admitió en cuanto a lugar en derecho, por no ser contraria al orden público y a ninguna disposición expresa de la ley, ordenándose la citación de la ciudadana Deberly Karina Rivas Tua antes identificada, y la notificación de la Fiscal Especializada del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
En fecha 16 de marzo de 2012, fue agregada a las actas del presente expediente la boleta de notificación de la Fiscal Especializada Trigésima del Ministerio Público.
En fecha 22 de marzo de 2012, fue agregada la boleta donde consta la citación de la ciudadana Deberly Karina Rivas Tua.
Mediante acta de fecha 27 de marzo de 2012, se dejó constancia que siendo la fecha y horas fijadas para la celebración del acto conciliatorio del juez con las partes, no pudiéndose llevar a cabo por la incomparecencia de ambas partes.
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional entra ahora a determinar si es procedente o no la presente demanda, valorando previamente las pruebas antes mencionadas que constan en actas.
II
PUNTO PREVIO
DE LA CONFESIÓN FICTA
En el procedimiento especial de alimentos previsto en los artículos 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (en adelante LOPNA, 1998), aplicable pro tempore por mandato del artículo 680 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (en adelante LOPNNA, 2007), cada acto procesal tiene un tiempo específico para su realización y una vez precluido, bien el lapso o bien el término, para la ejecución de alguna carga procesal, el proceso indefectiblemente discurrirá hacia la consecución del estado procesal subsiguiente en la búsqueda de la sentencia.
Ahora bien, la contestación de la demanda según lo establecido en el artículo 514 de la Ley in comento LOPNA (1998), debe realizarla el demandado al tercer día de la constancia en el expediente de haberse efectuado su citación, plasmando en su escrito todas las defensas que creyere oportunas alegar, culminando así la fase de alegatos, en consecuencia, se produce la "trabazón de la litis" y quedan fijados en el proceso los hechos que el demandante plasmó en la demanda.
En el caso sub examine, del estudio de las actas que conforman el presente expediente se puede evidenciar que la demandada de autos, ciudadana Deberly Karina Rivas Tua, quedó citada efectivamente el día 22 de marzo de 2012, fecha en la que se agregó la respectiva boleta, por lo tanto debía dar contestación a la demanda al tercer (3°) día de despacho siguiente, es decir, el día 27 de marzo de 2012, para comenzar a transcurrir ope legis a partir del día a quem, el lapso probatorio establecido en el artículo 517 de LOPNA (1998).
Ahora bien, esta Juzgadora, en virtud de la falta de contestación de la demanda, así como la falta de escrito de promoción de pruebas por la parte demandada, siendo que la comparecencia del demandado a la contestación de la demanda es un acto facultativo de impulso procesal, cuya falta trae como consecuencia la aplicación de la Ficta Confessio, este Órgano Jurisdiccional declara la Confesión Ficta de la parte demandada, presumiéndose la aceptación tácita de todos los términos expuestos en el libelo de la demanda. Así se declara.
III
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
De conformidad con lo establecido en el artículo 511 de la LOPNA (1998), acompañó la solicitud con las siguientes pruebas documentales:
1. DOCUMENTALES:
• Copia certificada de homologación de convenimiento de obligación de manutención, de fecha 30 de noviembre de 2011, emanada de la Sala de Juicio Juez Unipersonal No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la cual se establecen las siguientes cláusulas: 1) El progenitor se compromete a depositar en la cuenta de ahorros, que se aperturara para tal fin, la cantidad de cuatrocientos bolívares (Bs. 400,00) quincenales, lo cual hace un total de ochocientos bolívares (Bs. 800,00) mensuales, dinero este que será administrado por la progenitora en beneficio único y exclusivo de su hijo; 2) En lo referente a los gastos relacionados con medicamentos y atención medida, el progenitor se compromete a cubrirlos en un cien por ciento (100%); 3) Los gastos relacionados con educación, es decir, uniformes y útiles escolares el progenitor se compromete a sufragarlos al cien por ciento (100%); 4) En época de navidad y fin de año el progenitor sufragara los gastos de ropa, calzados y juguetes de su hijo para las fechas 24, 25, 31 de diciembre y 01 de enero; 5) Ambos progenitores se comprometen a cubrir los gastos de vestimenta y calzado para su hijo cada tres (03) meses en un cincuenta por ciento (50%) cada uno; 6) En cuanto a los gastos de recreación los mismos serán sufragados por el progenitor que se encuentre con el niño. A este documento público este Sentenciador le confiere valor probatorio por emanar de un ente facultado para ello, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, queda probado en actas el convenio celebrado entre ambos progenitores en relación con la manutención de su hijo (Omitido artículo 65 LOPNNA). Folio 04 al 06.
• Constancia de trabajo de fecha 23 de febrero de 2012, emanada de la Panadería Gabi C.A. Por ser esta información requerida para constatar la capacidad económica del demandante de autos, este Sentenciador le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la LOPNNA (2007). Folio 11.
• Copia certificada de la partida de nacimiento No. 298, correspondiente al niño (Omitido artículo 65 LOPNNA), emanada del registro civil de la parroquia Marcial Hernández del Municipio San Francisco del estado Zulia. A este documento público este Sentenciador le confiere pleno valor probatorio, por ser un documento público que emana de un ente facultado para ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem, en consecuencia, queda claramente probado en actas, la filiación existente entre el ciudadano Gregory Johaoth Castillo Campos y el niño antes mencionado. Folio 09.
• Planilla de depósito del banco Banesco. A este documento privado este Sentenciador no le confiere valor probatorio por no haber sido ratificado en juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Folio 10.
• Copia certificada del acta de convenimiento de obligación de manutención, de fecha 22 de noviembre de 2011, emanada del Centro de Atención Integral a la Familia y Servicio de Defensoría Niños del Sol. Si bien este documento contiene el acuerdo celebrado entre las partes, se desecha por cuanto ya fue supra valorada la copia certificada de la sentencia que lo homologó y que le da la fuerza de cosa juzgada. Folio 12.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Durante el lapso de promoción y evacuación de pruebas establecido en el artículo 517 de la LOPNA (1998), no promovió prueba alguna a valorar.
PARTE MOTIVA
I
El derecho a los alimentos es uno de los más importantes que tienen los seres humanos y especialmente los niños y/o adolescentes, por lo que su cumplimiento hace posible que se satisfagan las necesidades primarias como son la comida, la salud y la educación, todo lo cual forma parte de un derecho más amplio como es el derecho de todo niño y adolescente a un nivel de vida adecuado, el cual se encuentra establecido en el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente (en adelante LOPNNA, 2007), cuyos garantes prioritarios e inmediatos son los padres, por lo tanto, el incumplimiento de la obligación alimentaria afecta no sólo el derecho a un nivel de vida adecuado sino la vida misma de los niños y/o adolescentes.
Dicha obligación alimentaria se encuentra consagrada constitucionalmente en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de la siguiente forma:
“El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas... La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria”.
Asimismo, sustantivamente está prevista en los artículos 365 y siguientes de la LOPNNA (2007). Establece el artículo 365:
“La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación cultural, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.
La obligación alimentaria viene dada por la relación familiar existente entre el deudor y acreedor de ella, sin requerir adicionalmente de ninguna otra consideración. De allí que, por la relación familiar de paternidad, el padre está obligado a mantener, educar e instruir a sus hijos siempre que tenga los medios económicos y éstos no hayan alcanzado la mayoría de edad.
Esta obligación alimentaria de acuerdo con lo establecido en el artículo 365 de la LOPNNA (2007), es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida y corresponde al padre y a la madre respecto a los hijos menores de edad y es entendida como el deber que tiene una persona –los padres- de suministrarle a otra –los hijos-, todos los medios necesarios para su subsistencia y desarrollo biológico, físico, psicológico, emocional y espiritual de forma progresiva, como sujeto plenos de derechos en constante crecimiento y evolución; siendo incondicional el cumplimiento de dicha obligación en los casos en los que la persona no ha alcanzado la mayoría de edad, incluso, aun habiéndola alcanzado, existen excepciones a su extinción para su extensión.
En el caso de autos, el ciudadano Gregory Johaoth Castillo Campos, solicitó la disminución de la obligación de manutención que tiene para con su hijo (Omitido artículo 65 LOPNNA), alegando que el salario que devenga actualmente no es suficiente para cubrir dicha cuota de manutención.
En base a las anteriores consideraciones, corresponde a este Juzgador revisar el monto de la pensión alimentaria fijada en la referida sentencia para el niño (Omitido artículo 65 LOPNNA), tomando en cuenta lo establecido en el artículo 365 de la LOPNNA (2007), las necesidades e intereses del niño de autos, la capacidad económica del demandado y que éste no alegó tener otras cargas familiares; de acuerdo con lo previsto en el artículo 369 ejusdem, y con fundamento a lo establecido en el artículo 523 de la LOPNA (1998), que prevé:
“Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre alimentos o guarda, el juez de la Sala de Juicio podrá revisarlas, a instancia de parte siguiendo para ello el procedimiento contenido en este capítulo”.
En relación con la capacidad económica del demandante, este Sentenciador tiene como cierta la manifestación del progenitor-oferente en el libelo, quien dijo que trabaja en la Panadería Gabi C.A. y devenga un salario mínimo, por lo que se establecerá la obligación de manutención en base al salario mínimo actual establecido por el Ejecutivo Nacional.
Los cálculos para fijar la cuota los hará este Tribunal conforme al criterio establecido por la Corte Superior – Sala de Apelaciones de este Tribunal, en la sentencia de fecha 31 de enero de 2008, expediente No. 1098-07, tomando en cuenta los ingresos del demandado.
En el presente procedimiento considera este Tribunal equitativo realizar una fijación de la obligación de manutención de forma proporcional; en consecuencia, procede a dividir el monto de lo devengado por el progenitor en tres (3) partes iguales, producto de sumar el niño de autos, más la suma de dos (2) veces el progenitor para cubrir sus gastos particulares, lo que arroja una cuota parte del treinta y tres punto treinta y tres por ciento (33,33%) de su salario para su hijo.
Entonces, el treinta y tres punto treinta y tres por ciento (33,33%) del salario mínimo actualmente son seiscientos setenta y cinco bolívares con sesenta y ocho céntimos (Bs. 675,68); toda vez que el salario mínimo actual son dos mil cuarenta y siete bolívares con cincuenta y dos céntimos (Bs. 2047,52). Por este motivo, al ser la cuota mensual calculada inferior a la cuota mensual fijada en el acuerdo la cual es ochocientos bolívares (Bs. 800,00) objeto de revisión; por esto resulta procedente la disminución demandada.
En relación con los demás conceptos acordados, aun cuando el demandante nada alegó, este Tribunal también hará la fijación de las cuotas extraordinarias de los meses de agosto y diciembre en base al salario mínimo para evitar que se desactualicen y que haya claridad entre los progenitores para el cumplimiento.
Por los motivos expuestos, considera este Juzgador que la presente demanda ha prosperado en derecho y así debe decidirse en la dispositiva del presente fallo. Así se declara.-
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio, Juez Unipersonal No. 3, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
CON LUGAR la presente demanda por Revisión de sentencia de aprobación y homologación de convenimiento por disminución de Obligación de Manutención, interpuesta por el ciudadano Gregory Johaoth Castillo Campos, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V- 19.408.090, en contra de la ciudadana Deberly Karina Rivas Tua, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.832.973, en beneficio del niño (Omitido artículo 65 LOPNNA)
En consecuencia, en virtud de la efectiva existencia en el presente procedimiento de los hechos alegados y tomando en consideración la capacidad económica del demandado y las necesidades de los beneficiarios de autos, resuelve:
1. FIJA como cuota de obligación de manutención mensual para el niño de autos la cantidad equivalente al treinta y tres punto treinta y tres por ciento (33,33%) del salario mínimo fijado por el Ejecutivo Nacional, lo que en la actualidad es seiscientos setenta y cinco bolívares con sesenta y ocho céntimos (Bs. 675,68).
2. FIJA para el mes de agosto, adicional a la cuota de manutención ordinaria, la cantidad equivalente al sesenta y seis punto sesenta y seis por ciento (66,66%) del salario mínimo fijado por el Ejecutivo Nacional, lo que en la actualidad es un mil trescientos sesenta y cuatro bolívares con ochenta y siete céntimos (Bs. 1.364.87), a los fines de cubrir los gastos relativos al inicio del nuevo año escolar y vacaciones escolares.
3. FIJA para el mes de diciembre, adicional a la cuota de manutención ordinaria, la cantidad equivalente al sesenta y seis punto sesenta y seis por ciento (66,66%) del salario mínimo fijado por el Ejecutivo Nacional, lo que en la actualidad es un mil trescientos sesenta y cuatro bolívares con ochenta y siete céntimos (Bs. 1.364.87), a los fines de cubrir los gastos típicos de la época decembrina.
4. Los gastos referentes a la salud (médicos y medicinas), serán cubiertos por el progenitor, en razón del cien por ciento (100%), a los fines de garantizarle el derecho a la salud y asistencia médica a la niña de autos (Vid. artículo 41 LOPNNA (2007); tal como fue acordado en la sentencia que se revisa.
5. Ambos progenitores se comprometen a cubrir los gastos de vestimenta y calzado para su hijo cada tres (03) meses en un cincuenta por ciento (50%) cada uno; tal como fue acordado en la sentencia que se revisa.
6. En cuanto a los gastos de recreación los mismos serán sufragados por el progenitor que se encuentre con el niño; tal como fue acordado en la sentencia que se revisa.
Todas las cantidades antes fijadas serán ajustadas automáticamente y en forma proporcional cada vez que el ejecutivo nacional aumente el salario mínimo.
Las cantidades acordadas en los numerales 1, 2 y 3 deberán ser canceladas directamente por el progenitor a la progenitora por mensualidades anticipadas los primeros cinco (5) días de cada mes o consignadas en la figura de cheque de gerencia a la orden de este Tribunal, en este caso, se procederá a abrir una cuenta bancaria en el Banco Bicentenario a nombre del niño y/o adolescente de autos y a la orden del Tribunal. En caso de incumplimiento por parte del progenitor podrán ser descontadas por el empleador cuando el obligado alimentario se encuentre trabajando en una relación laboral de dependencia para ser entregadas en forma personal a la progenitora.
Para concluir este Juzgador observa que la presente sentencia tiene efecto de cosa juzgada formal mas no material, por lo que puede ser modificada cuando nuevos hechos o circunstancias así lo determinen, por ello, insta al deudor alimentario a estar pendiente de las necesidades de sus hijos, para mejorar la cuota fijada, todo dentro de lo que sus posibilidades se lo permitan y en atención al alto costo de la vida, así como el cumplimiento extraordinario de las necesidades no previstas en este fallo.
No hay condenatoria en costa debido a la naturaleza del proceso, publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niños, Niñas y de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, despacho del Juez Unipersonal Nº 3, en la ciudad de Maracaibo a los siete (07) días del mes de febrero del año dos mil trece (2013). Año 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez Unipersonal Nº 3 (Provisorio), La Secretaria,
Abg. Gustavo Alfonso Villalobos Romero Abg. Carmen Aurora Vílchez Carrero
En la misma fecha, a las 10:00 a.m., se publicó el fallo anterior y quedó registrado bajo el Nº 43, en el libro de sentencias definitivas llevado por este Tribunal.
GAVR/José.
Exp. 20.297
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