REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO – JUEZ UNIPERSONAL No. 3
Sentencia No.: 46.
Parte demandante: ciudadana Ana Cecilia Pinto Marquina, colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 14.356.238, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
Abogada asistente: Anna María Polanco Acosta, Defensora Pública Especializada Séptima (7º).
Parte demandada: ciudadano Humboldt Rafael Caldera Fossi, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-6.833.001, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
Abogada asistente: Liz Godoy, Defensora Pública Novena (9º).
Niño(a)s y/o Adolescentes beneficiario(a)s: (Omitido artículo 65 LOPNNA), de once (11) años de edad.
Motivo: Fijación de Obligación de Manutención.
PARTE NARRATIVA
I
El presente procedimiento se inició ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 03, mediante escrito contentivo de solicitud de Fijación de la Obligación de Manutención suscrito por la ciudadana Ana Cecilia Pinto Marquina, antes identificada, en contra del ciudadano Humboldt Rafael Caldera Fossi, antes identificado, en beneficio de la niña y/o adolescente (Omitido artículo 65 LOPNNA).
Narra la solicitante que de la relación que mantuvo con el ciudadano Humboldt Rafael Caldera Fossi, procrearon una (01) hija que lleva por nombre: (Omitido artículo 65 LOPNNA), de nueve (09) años de edad para entonces, quien se encuentra bajo su custodia desde su separación como pareja. Alega que el demandado no cumple con su obligación de manutención, y que ha sido difícil mantener un diálogo de entendimiento a fin de llegar a un acuerdo relacionado con la manutención de su hija, por cuanto él se niega a suministrar su obligación de manutención, incluso en especie a pesar de que actualmente labora como comerciante, de lo que se evidencia que cuenta con recursos económicos suficientes para proveerle a su hija dicha obligación.
Por auto dictado en fecha 10 de febrero de 2011, esta Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 03 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, le dio entrada a la presente causa y admitió en cuanto a lugar en derecho, por no ser contraria al orden público y a ninguna disposición expresa de la ley, ordenándose la citación del ciudadano Humboldt Rafael Caldera Fossi, antes identificado, la notificación de la Fiscal Especializada del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
En fecha 23 de febrero de 2011, fue agregada a las actas del presente expediente la boleta de notificación de la Fiscal Especializada Trigésima (30º) del Ministerio Público.
En fecha 12 de mayo de 2011, fue agregada a las actas donde consta la citación del ciudadano Humboldt Rafael Caldera Fossi.
Mediante acta de fecha 18 de mayo de 2011, se dejó constancia que siendo el día y hora fijados para llevar a cabo el acto conciliatorio entre las partes en presencia del Juez, no pudiéndose llevar a cabo por la incomparecencia de las partes.
En la misma fecha, se recibe escrito suscrito por el ciudadano Humboldt Rafael Caldera Fossi asistido por la abogada Liz Godoy, Defensora Pública Novena (9º), dando contestación a la demanda, manifestando que niega todo lo alegado por la parte demandante en la demanda ya que el siempre ha estado al pendinte de su hija, cumpliendo con todos sus deberes como padre, siendo que mensualmente le entregaba una compra de víveres de lo cual nunca le firmo algo que de constancia de haberlo recibido; ademas de igual forma le paga el colegio a la niña.
En fecha 25 de mayo de 2011, el ciudadano Humboldt Rafael Caldera Fossi asistido por la abogada Liz Beatriz Godoy, Defensora Pública Novena (9º) presenta escrito de promoción de pruebas.
En fecha 22 de julio de 2011, se recibe comunicación de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario dando respuesta al oficio No. 11-1748 emanado por este Tribunal y anexando comunicación de los bancos que integran dicha institución con motivo de informar en cuales es cliente el demandado de autos.
En fecha 06 de octubre de 2011, se recibe oficio del Consejo de Protección del Niño y Adolescente para darle respuesta al oficio 11-1777 emanado por este Tribunal y anexando todas las actuaciones de denuncia en contra de la ciudadana Ana Cecilia Pinto Martínez.
Con esos antecedentes este Órgano Jurisdiccional entra ahora a determinar si es procedente o no la presente demanda, valorando previamente las pruebas antes mencionadas que constan en actas:
II
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
1. DOCUMENTALES:
De conformidad con lo establecido en el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (en adelante LOPNA, 1998), acompañó a la solicitud con las siguientes pruebas documentales:
• Copia certificada del acta de nacimiento No. 52, correspondiente a la niña (Omitido artículo 65 LOPNNA), emanada de la Intendencia de la parroquia Luis Hurtado Higuera del municipio Maracaibo del estado Zulia. A este documento público este Sentenciador le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem. En consecuencia, queda claramente probado en actas, la filiación existente entre la ciudadana Ana Cecilia Pinto Marquina y la niña antes mencionada. De igual forma, se evidencia el vínculo de filiación existente entre el demandado de autos y la niña (Omitido artículo 65 LOPNNA), así como la obligación que le deben las partes en este proceso a la referida niña, de conformidad con lo establecido en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (en adelante LOPNNA, 2007). Folio tres (3).
2. INFORMES:
• Comunicaciones emanadas de las instituciones bancarias Banco Provincial, Banco Fondo Común, Banco del Tesoro, Banco de Venezuela, Banco Exterior, Banco Comercial, Banco Industrial de Venezuela, Banco Occidental de Descuento, Corp Banca, Venezolano de Crédito, Citibank, Banco Sofitasa, Bancrecer, Banesco Banco Universal, Activo Banco Universal, Banplus Banco Comercial, Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela, Delsur Banco Universal, Banco Internacional de Desarrollo, Banco de Exportación y Comercio, Banco Nacional de Crédito, Ban Valor, Ban Caribe, Bangente, Banco Bicentenario, en respuesta al oficio signado bajo el No.11-1748 de fecha 25 de mayo de 2011, en las que informan, específicamente en Banco de Venezuela y el Banco Occidental de Descuento que el ciudadano Humboldt Rafael Caldera Fossi figura como titular de las cuentas corrientes No. 0102-0329-59-00-00202332, 0116-0125-17-0006775373, respectivamente en esas instituciones bancarias, y como titular de la cuenta de ahorro No. 0116-0125-14-0185358357 del último (B.O.D). A estas pruebas de informe este Sentenciador les confiere valor probatorio de conformidad con el articulo 433 del Código de Procedimiento Civil (en adelante CPC), en consecuencia, queda probado únicamente que el ciudadano Humboldt Rafael Caldera Fossi es titular de dichas cuentas bancarias. Sin embargo revisados sus contenidos, la información remitida no refleja el giro o movimientos de las cuentas. Riela en los folios 38 al 66, 82, 86, 89, 93, 95, 97,100 y 102.
• INFORME TÉCNICO PARCIAL:
Informe técnico parcial (social) de la niña (Omitido artículo 65 LOPNNA), elaborado por el Equipo Multidisciplinario adscrito a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, de fecha 30 de junio de 2011, en respuestas al oficio signado bajo el No. 11-1776, el cual corre inserto del folio 30 al 35 del presente expediente, del que se desprenden las siguientes conclusiones: Se trata de la niña (Omitido artículo 65 LOPNNA), quien reside junto a la progenitora Ana Cecilia Pinto Marquina en el inmueble de su abuela materna. La presente demanda fue interpuesta por el progenitora Ana Cecilia Pinto Marquina la cual aspira sea establecida una Obligación de Manutención a favor de su hija en los términos descritos. El progenitor Humboldt Rafael Caldera Fossi, realiza actividad remunerativa que le genera ingresos que destina en sufragar las erogaciones a su cargo. El inmueble que ocupa el progenitor, presenta condiciones aceptables en cuanto a construcción y habitabilidad. No fue posible observar su distribución interna a pesar de realizar las diligencias pertinentes. La progenitora Ana Cecilia Pinto Marquina se encuentra económicamente activa percibe ingresos que complementados con el aporte económico por Obligación de Manutención a favor de su hija lo utiliza para cubrir las erogaciones a su cargo. La progenitora Ana Cecilia Pinto Marquina, es persistente en su interés en que se establezca una Obligación de Manutención acorde a las necesidades de su hija.
Por ser este informe técnico parcial (social) el resultado de una experticia elaborada por los expertos del Equipo Multidisciplinario por atribución que les da la LOPNA (1998) el literal “b” del artículo 6 de la Resolución No. 76 de la “Organización y Funcionamiento de los Equipos Multidisciplinarios de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes” (Gaceta Oficial No. 5733, extraordinaria); este Sentenciador le concede mérito probatorio y lo valora de conformidad con lo establecido en el artículo 513 de la LOPNA (1998), en virtud de que se aprecia el entorno bio-psico-social en el que se encuentra viviendo la niña de autos y su progenitora.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
1. DOCUMENTALES:
Durante el lapso de promoción y evacuación de prueba consagrada en el artículo 517 de la LOPNA (1998), si promovió prueba alguna para valorar LOPNA (1998), acompañó a la solicitud con las siguientes pruebas documentales:
• Copia certificada del acta de nacimiento No. 356, correspondiente a la niña Dayana José Caldera Suárez, emanada de la Prefectura de la parroquia Cabudare del municipio Palavecino del estado Lara. A este documento público este Sentenciador le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem. En consecuencia queda demostrado que es carga familiar del demandado de autos. Folio veintiuno (21).
• Copia certificada del acta de nacimiento No. 754, correspondiente al niño Humboldt Rafael Caldera Suárez, emanada de la Prefectura de la parroquia Cabudare del municipio Palavecino del estado Lara. A este documento público este Sentenciador le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem. En consecuencia queda demostrado que es carga familiar del demandado de autos. Folio veintidós (22).
• Documentos públicos administrativos emanados del Consejo de Protección del Niño, Niña y adolescente del municipio Maracaibo del estado signado con el No. 11.729 de fecha 05 de mayo de 2008 (rielan 67 y 68), Denuncia realizada ante la Policía Regional, asuntos comunitarios Raúl Leoni (folio 70 al 73), actas de exposición realizadas por ante el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (folio 74,75,77), Oficio emanado por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (folio 76), Comunicación del Centro de Atención y Orientación a la Familia “ Niños del Sol” (folio 78 y 79). Aun cuando sobre esta probanza ha sido criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, que las actuaciones administrativas tienen valor probatorio en juicio y que aun cuando tales actuaciones hacen fe de todo a cuanto se refieren, este Sentenciador no le confiere valor probatorio por cuanto son impertinentes, ya que no guardan relación con los hechos controvertidos en el presente juicio.
GARANTÍA DEL DERECHO A OPINAR Y SER OÍDO
En cuanto al derecho a opinar y ser oída de la niña y/o adolescente (Omitido artículo 65 LOPNNA) conforme al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia dictada en fecha 30 de mayo de 2008, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, este Juzgado la considera innecesaria para dictar sentencia (en este caso, por la corta edad de los niños y por constar en autos los elementos necesarios para proceder a la Fijación de la Obligación de Manutención, tal como lo es la capacidad económica del obligado de autos y las necesidades e intereses de su hija de conformidad en el artículo 369 de la LOPNNA (2007).
No obstante, este Tribunal deja por sentado que por ser un derecho, se puede ejercer en todo estado y grado de la causa, por lo que potestativamente los niños, niñas y/o adolescentes pueden acudir al Tribunal a ejercerlo sin necesidad de pronunciamiento previo por parte de este órgano jurisdiccional. Así se declara.
PARTE MOTIVA
I
El derecho a los alimentos es uno de los más importantes que tienen los seres humanos y especialmente los niños, niñas y/o adolescentes, por lo que su cumplimiento hace posible que se satisfagan las necesidades primarias como son la comida, la salud y la educación, todo lo cual forma parte de un derecho más amplio como es el derecho de todo niño, niña y adolescente a un nivel de vida adecuado, el cual se encuentra establecido en el artículo 30 de la LOPNNA (2007), cuyos garantes prioritarios e inmediatos son los padres, por lo tanto, el incumplimiento de la obligación alimentaria afecta no sólo el derecho a un nivel de vida adecuado sino la vida misma de los niños, niñas y/o adolescentes.
Esta obligación de manutención de acuerdo con lo establecido en el artículo 365 de la LOPNNA (2007), es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida y corresponde al padre y a la madre respecto a los hijos menores de edad y es entendida como el deber que tiene una persona –los padres- de suministrarle a otra –los hijos-, todos los medios necesarios para su subsistencia y desarrollo biológico, físico, psicológico, emocional y espiritual de forma progresiva, como sujeto plenos de derechos en constante crecimiento y evolución; siendo incondicional el cumplimiento de dicha obligación en los casos en los que la persona no ha alcanzado la mayoría de edad, incluso, aun habiéndola alcanzado, existen excepciones a su extinción para su extensión.
Dicha obligación de manutención se encuentra consagrada constitucionalmente en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de la siguiente forma:
“El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas... La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria”.
Asimismo, legalmente está prevista en los artículos 365 y siguientes de la LOPNNA (2007). Establece el artículo 365:
“La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.
La obligación de manutención viene dada por la relación familiar existente entre el deudor y acreedor de ella, sin requerir adicionalmente de ninguna otra consideración. De allí que, por la relación familiar de paternidad, el padre está obligado a mantener, educar e instruir a sus hijos siempre que tenga los medios económicos y éstos no hayan alcanzado la mayoría de edad.
La finalidad primordial que persigue el establecimiento de una obligación de manutención es asegurar que los aspectos materiales imprescindibles para que un niño, niña o adolescente se desarrolle debidamente, estén cubiertos por los montos requeridos, los cuales deben ser pagados por sus progenitores, y en caso de imposibilidad de éstos, por las personas obligadas subsidiariamente.
En el caso de autos, quedó plenamente demostrada la filiación existente entre el demandado de actas y la niña y/o adolescente (Omitido artículo 65 LOPNNA); por lo que tiene el deber de coadyuvar junto con la progenitora con la manutención de su hija, brindándole un aporte económico suficiente para lograr su desarrollo integral.
Ahora bien, con los medios de prueba promovidos y evacuados el demandado de autos no logró demostrar que cumple con la obligación de manutención para su hija la niña (Omitido artículo 65 LOPNNA), por lo que este Tribunal debe proceder a fijar una cuota de manutención a favor del mismo, tomando previamente en consideración todo lo alegado y probado por las partes en su oportunidad correspondiente.
En cuanto a las cargas familiares alegadas por el obligado, con las copias certificadas de las actas de nacimiento de los niños Dayana José Caldera Suárez y Humboldt Rafael Caldera Suárez, supra valoradas, probó que posee otras cargas familiares adicionales a la niña de autos, las cuales serán tomadas en cuenta.
En cuanto a la capacidad económica del obligado, la demandante alegó que es comerciante pero no consta en actas que actualmente el ciudadano cuente con una relación laboral bajo dependencia, por lo que se establecerá la obligación de manutención en base al salario mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional.
Ahora bien, tomando en cuenta este Juzgador que el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece “La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria” y con fundamento en el artículo 4 de la LOPNNA (2.007) que establece: “El Estado tiene la obligación indeclinable de tomar todas las medidas administrativas, legislativas, judiciales y de cualquier otra índole que sean necesarias y apropiadas para asegurar que todos los niños y adolescentes disfruten plena y efectivamente de sus derechos y garantías” (negritas del Tribunal), debido a que el progenitor no demostró haber cumplido con la obligación de manutención, a criterio de este Sentenciador de las actas procesales emerge la necesidad de que exista certeza jurídica y esté determinado el monto o quántum de la obligación de manutención que el progenitor debe proporcionar para satisfacer las necesidades y garantizar los derechos de su hijo, es por lo que este Tribunal como órgano de administración de justicia del Estado Venezolano, considera necesario y apropiado fijar una obligación de manutención a favor de la referida adolescente en base al salario mínimo fijado por el Ejecutivo Nacional, tomando previamente en consideración todo lo que consta en actas, debido a que no consta en actas que el demandado mantenga actualmente una relación laboral que permita cuantificar su capacidad económica. Así se establece.
Los cálculos para fijar la cuota los hará este Tribunal conforme al criterio establecido por la Corte Superior – Sala de Apelaciones de este Tribunal, en la sentencia de fecha 31 de enero de 2008, expediente No. 1098-07, tomando en cuenta los ingresos del demandado más no sus cargas familiares por no haberlas demostrado en juicio.
En el presente procedimiento considera este Tribunal equitativo realizar una fijación de la obligación de manutención de forma proporcional; en consecuencia, procede a dividir el salario mínimo en cinco (5) partes iguales, producto de sumar a la niña de autos, sus otras dos hijas, más la suma de dos (2) veces el progenitor para cubrir sus gastos particulares, lo que arroja una cuota parte del veinte por ciento (20%) de su salario para su hija.
Por los motivos expuestos, considera este Juzgador que la presente demanda ha prosperado en derecho y debe ser fijada la obligación de manutención que debe suministrar el progenitor demandado. Así se declara.-
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 03, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
CON LUGAR la Fijación de la Obligación de Manutención interpuesta por la ciudadana Ana Cecilia Pinto Marquina, colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 14.356.238, en contra del ciudadano Humboldt Rafael Caldera Fossi, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-6.833.001, en relación con la niña y/o adolescente (Omitido artículo 65 LOPNNA).
En consecuencia, se fijan las siguientes cantidades:
1. FIJA como cuota de obligación de manutención mensual para las niñas de autos la cantidad equivalente al veinte por ciento (20%) del salario mínimo fijado por el Ejecutivo Nacional, lo que en la actualidad es cuatrocientos nueve bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 614.25).
2. FIJA para el mes de agosto, adicional a la cuota de manutención ordinaria, la cantidad equivalente al cuarenta por ciento (40%) del salario mínimo fijado por el Ejecutivo Nacional, lo que en la actualidad es ochocientos diecinueve bolívares (Bs. 819,00), a los fines de cubrir los gastos relativos al inicio del nuevo año escolar y vacaciones escolares.
3. FIJA para el mes de diciembre, adicional a la cuota de manutención ordinaria, la cantidad equivalente al cuarenta por ciento (40%) del salario mínimo fijado por el Ejecutivo Nacional, lo que en la actualidad es ochocientos diecinueve bolívares (Bs. 819,00), a los fines de cubrir los gastos típicos de la época decembrina.
4. Los gastos referentes a la salud (médicos y medicinas), serán cubiertos por ambos progenitores, en razón del cincuenta por ciento (50%) cada uno, a los fines de garantizarle el derecho a la salud y asistencia médica a la niña de autos (Vid. artículo 41 LOPNNA (2007).
No se fijan cuotas futuras por cuanto el progenitor no labora bajo relación de dependencia.
Todas las cantidades antes fijadas serán ajustadas automáticamente y en forma proporcional cada vez que el ejecutivo nacional aumente el salario mínimo.
Las cantidades acordadas en los numerales 1, 2 y 3 deberán ser canceladas directamente por el progenitor a la progenitora por mensualidades anticipadas los primeros cinco (5) días de cada mes o consignadas en la figura de cheque de gerencia a la orden de este Tribunal, en este caso, se procederá a abrir una cuenta bancaria en el Banco Bicentenario a nombre del niño y/o adolescente de autos y a la orden del Tribunal. En caso de incumplimiento por parte del progenitor podrán ser descontadas por el empleador cuando el obligado alimentario se encuentre trabajando en una relación laboral de dependencia para ser entregadas en forma personal a la progenitora.
Para concluir este Juzgador observa que la presente sentencia tiene efecto de cosa juzgada formal mas no material, por lo que puede ser modificada cuando nuevos hechos o circunstancias así lo determinen, por ello, insta al obligado alimentario a estar pendiente de las necesidades de sus hijos, para mejorar la cuota de manutención fijada, todo dentro de lo que sus posibilidades se lo permitan y en atención al alto costo de la vida, así como el cumplimiento extraordinario de las necesidades no previstas en este fallo.
No hay condenatoria en costa debido a la naturaleza del proceso, publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, despacho del Juez Unipersonal Nº 3, en la ciudad de Maracaibo a los siete (07) días del mes de febrero del año dos mil trece (2013). Año 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez Unipersonal Nº 3 (Provisorio), La Secretaria,
Abg. Gustavo Alfonso Villalobos Romero Abg. Carmen Aurora Vílchez Carrero
En la misma fecha, a las 10:00 a.m., se publicó el fallo anterior y quedó registrado bajo el Nº 46, en el libro de sentencias definitivas llevado por este Tribunal.
GAVR/José.
Exp. 18.000
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