Exp. N° 14424 N° 44
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO – JUEZ UNIPERSONAL No. 3


Sentencia No.: 44
Parte demandante: ciudadano Luis Alberto Pirela Pirela, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V.-17.682.925, domiciliado en el municipio San Francisco del estado Zulia.
Abogado asistente: Silfrido José Villasmil Morán, inscrito en el Inpreabogado N° 51.896.
Parte demandada: ciudadana Merlin Coromoto Lujano Sánchez, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. V.-21.358.412, domiciliada en el municipio San Francisco del estado Zulia.
Niña: (nombre omitido por el artículo 65 LOPNNA), de siete (07) años de edad.
Motivo: Ofrecimiento de Obligación Alimentaría (actualmente Obligación de Manutención).
PARTE NARRATIVA
I
El presente procedimiento se inició ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 03, mediante escrito contentivo de solicitud de Ofrecimiento de la Obligación de Manutención suscrito por el ciudadano Luis Alberto Pirela Pirela, antes identificado, en contra de la ciudadana Merlin Coromoto Lujano Sánchez, antes identificada, en beneficio de la niña nombre omitido por el artículo 65 LOPNNA).
Narra el solicitante que de la relación que mantuvo con la ciudadana Merlin Coromoto Lujano Sánchez, procrearon una (01) hija que lleva por nombre nombre omitido por el artículo 65 LOPNNA). Quien se encuentra bajo su custodia desde su separación como pareja. Alega que cuenta con recursos suficientes para garantizar el derecho alimentario de su hija, pero que su esposa y él están separados de cuerpos, de hecho, lo que ha conllevado que se le ha hecho imposible tener un diálogo amistoso con su esposa, es por lo que ocurre a este digno Tribunal a realizar un ofrecimiento de Obligación de Manutención para que su menor hija nombre omitido por el artículo 65 LOPNNA), de escasos días de nacida, para cubrir sus necesidades tanto físicas como espirituales, por lo que solicita se le fije para la manutención de su hija, la cantidad de cuatrocientos bolívares (Bs. 400,00) mensuales, cantidad que variara según los niveles de inflación y acorde con los ingresos que obtiene por medio de su trabajo. Que por ser la madre de su hija (para entonces) una adolescente, los gastos de medicamentos, asistencia médica completa, medicinas, recreación y vestuario, serán cubiertos en un 100% por su persona, pero cuando su esposa cumpla la mayoridad, todos los gastos extras que requiera su hija, serán compartidos a un 50% por cada progenitor.
Por auto dictado en fecha 13 de mayo de 2009, esta Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 03 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, le dio entrada a la presente causa y admitió en cuanto a lugar en derecho, por no ser contraria al orden público y a ninguna disposición expresa de la ley, ordenándose la citación de la entonces adolescente (nombre omitido por el artículo 65 LOPNNA), antes identificada, la notificación de la Fiscal Especializada del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
En fecha 18 de mayo de 2009, fue agregada a las actas la boleta donde consta la citación de la entonces adolescente (nombre omitido por el artículo 65 LOPNNA).
En fecha 20 de mayo de 2009, fue agregada a las actas donde consta la notificación de la Fiscal Trigésima Segunda (32°) del Ministerio Público.
En fecha 21 de mayo de 2009, se llevó a efecto un acto conciliatorio entre las partes, quienes no llegaron a ningún acuerdo, por lo que solicitaron oficiar para solicitar la capacidad económica del demandante a la empresa Trimarca, o PDVSA.
Mediante diligencia de fecha 21 de mayo de 2009, suscrita por la adolescente nombre omitido por el artículo 65 LOPNNA), asistida por el abogado en ejercicio Miguel Herrera Montiel, inscrito en el Inpreabogado N° 31.239, manifiesta que no es cierto que su madre la llevara a vivir con ella, asimismo aclara que la oferta de obligación de manutención hecha por el demandante es insuficiente para cubrir las necesidades de la niña de autos.
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional entra ahora a determinar si es procedente o no la presente demanda, valorando previamente las pruebas antes mencionadas que constan en actas:
PUNTO PREVIO
DE LA CONFESIÓN FICTA
En el procedimiento especial de alimentos previsto en los artículos 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (en adelante LOPNA, 1998), aplicable pro tempore por mandato del artículo 680 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (en adelante LOPNNA, 2007), cada acto procesal tiene un tiempo específico para su realización y una vez precluido, bien el lapso o bien el término, para la ejecución de alguna carga procesal, el proceso indefectiblemente discurrirá hacia la consecución del estado procesal subsiguiente en la búsqueda de la sentencia.
Ahora bien, la contestación de la demanda según lo establecido en el artículo 514 de la Ley in comento LOPNA (1998), debe realizarla el demandado al tercer día de la constancia en el expediente de haberse efectuado su citación, plasmando en su escrito todas las defensas que creyere oportunas alegar, culminando así la fase de alegatos, en consecuencia, se produce la "trabazón de la litis" y quedan fijados en el proceso los hechos que el demandante plasmó en la demanda.
En el caso sub examine, del estudio de las actas que conforman el presente expediente se puede evidenciar que la demandada de autos, ciudadana Merlin Coromoto Lujano Sánchez, quedó citada efectivamente el día 18 de mayo de 2009, fecha en la que se agregó la respectiva boleta, por lo tanto debía dar contestación a la demanda al tercer (3°) día de despacho siguiente, es decir, el día 21 de mayo de 2009, para comenzar a transcurrir ope legis a partir del día a quem, el lapso probatorio establecido en el artículo 517 de LOPNA (1998).
Ahora bien, este Juzgador, en virtud de la falta de contestación de la demanda, así como la falta de escrito de promoción de pruebas por la parte demandada, siendo que la comparecencia del demandado a la contestación de la demanda es un acto facultativo de impulso procesal, cuya falta trae como consecuencia la aplicación de la Ficta Confessio, este Órgano Jurisdiccional declara la Confesión Ficta de la parte demandada, presumiéndose la aceptación tácita de todos los términos expuestos en el libelo de la demanda. Así se declara.
II
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
1. DOCUMENTALES:
De conformidad con lo establecido en el artículo 511 de la LOPNA (1998), acompañó a la solicitud con las siguientes pruebas documentales:
• Copia certificada del acta de matrimonio No. 307, correspondiente a los ciudadanos Luis Alberto Pirela Pirela y Merlin Coromoto Lujano Sánchez, emanada de la Jefatura Civil de la parroquia San Francisco del municipio San Francisco del estado Zulia, de fecha 04 julio de 2008, la cual corre inserta en los folios 15 y 16 del presente expediente. A este documento público este Sentenciador le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en consecuencia, queda claramente probado en actas el matrimonio civil que vincula a los prenombrados ciudadanos.
• Copia certificada del acta de nacimiento No. 1022, correspondiente a la niña (nombre omitido por el artículo 65 LOPNNA), emanada de la Jefatura Civil de la parroquia San Francisco del municipio San Francisco del estado Zulia. A este documento público este Sentenciador le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem. En consecuencia, queda claramente probado en actas, la filiación existente entre el ciudadano Luis Alberto Pirela Pirela y la adolescente antes mencionada.
• Copia certificada del acta de nacimiento No. 444, correspondiente a la niña nombre omitido por el artículo 65 LOPNNA), emanada de la Jefatura Civil de la parroquia San Francisco del municipio San Francisco del estado Zulia. A este documento público este Sentenciador le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem. En consecuencia, queda claramente probado en actas, la filiación existente entre el ciudadano Luis Alberto Pirela Pirela y la adolescente antes mencionada.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Durante el lapso de promoción y evacuación de prueba consagrada en el artículo 517 de la LOPNA (1998), no promovió prueba alguna para valorar.
GARANTÍA DEL DERECHO A OPINAR Y SER OÍDO
En cuanto al derecho a opinar y ser oída de la niña nombre omitido por el artículo 65 LOPNNA), conforme al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia dictada en fecha 30 de mayo de 2008, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, este Juzgado la considera innecesaria para dictar sentencia (en este caso, por la corta edad de los niños y por constar en autos los elementos necesarios para proceder a la Fijación de la Obligación de Manutención, tal como lo es la capacidad económica del obligado de autos y las necesidades e intereses de su hijo de conformidad en el artículo 369 de la LOPNNA, 2007.
No obstante, este Tribunal deja por sentado que por ser un derecho, se puede ejercer en todo estado y grado de la causa, por lo que potestativamente los niños, niñas y/o adolescentes pueden acudir al Tribunal a ejercerlo sin necesidad de pronunciamiento previo por parte de este órgano jurisdiccional. Así se declara.
PARTE MOTIVA
I
El derecho a los alimentos es uno de los más importantes que tienen los seres humanos y especialmente los niños, niñas y/o adolescentes, por lo que su cumplimiento hace posible que se satisfagan las necesidades primarias como son la comida, la salud y la educación, todo lo cual forma parte de un derecho más amplio como es el derecho de todo niño, niña y adolescente a un nivel de vida adecuado, el cual se encuentra establecido en el artículo 30 de la LOPNNA (2007), cuyos garantes prioritarios e inmediatos son los padres, por lo tanto, el incumplimiento de la obligación alimentaria afecta no sólo el derecho a un nivel de vida adecuado sino la vida misma de los niños, niñas y/o adolescentes.
Esta obligación de manutención de acuerdo con lo establecido en el artículo 365 de la LOPNNA (2007), es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida y corresponde al padre y a la madre respecto a los hijos menores de edad y es entendida como el deber que tiene una persona –los padres- de suministrarle a otra –los hijos-, todos los medios necesarios para su subsistencia y desarrollo biológico, físico, psicológico, emocional y espiritual de forma progresiva, como sujeto plenos de derechos en constante crecimiento y evolución; siendo incondicional el cumplimiento de dicha obligación en los casos en los que la persona no ha alcanzado la mayoría de edad, incluso, aun habiéndola alcanzado, existen excepciones a su extinción para su extensión.
Dicha obligación de manutención se encuentra consagrada constitucionalmente en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de la siguiente forma:
“El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas... La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria”.
Asimismo, legalmente está prevista en los artículos 365 y siguientes de la LOPNNA (2007). Establece el artículo 365:
“La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.
La obligación de manutención viene dada por la relación familiar existente entre el deudor y acreedor de ella, sin requerir adicionalmente de ninguna otra consideración. De allí que, por la relación familiar de paternidad, el padre está obligado a mantener, educar e instruir a sus hijos siempre que tenga los medios económicos y éstos no hayan alcanzado la mayoría de edad.
La finalidad primordial que persigue el establecimiento de una obligación de manutención es asegurar que los aspectos materiales imprescindibles para que un niño, niña o adolescente se desarrolle debidamente, estén cubiertos por los montos requeridos, los cuales deben ser pagados por sus progenitores, y en caso de imposibilidad de éstos, por las personas obligadas subsidiariamente.
En el caso de autos, quedó plenamente demostrada la filiación existente entre el demandante de actas y la niña (nombre omitido por el artículo 65 LOPNNA), por lo que tiene el deber de coadyuvar junto con la progenitora con la manutención de su niña, brindándole un aporte económico suficiente para lograr su desarrollo integral, tal como lo ha alegado en el libelo de demanda.
La necesidad de los adolescentes beneficiarios, por su minoridad, es evidente, de modo que no se requiere prueba de la misma.
Sin embargo, la demandada de autos, al no presentar escrito de contestación de la demanda ni escrito de pruebas alguno quedó confesa, por lo que este Tribunal considera procedente acoger el ofrecimiento realizado por el progenitor, tomando previamente en consideración todo lo alegado por la demandante en su oportunidad correspondiente.
En ese sentido, consta que ese ofrecimiento fue hecho en 2009, por lo que la cantidad ofrecida por el progenitor se ha depreciado debido al fenómeno inflacionario que afecta nuestro país y cuya existencia es notoria. Por ello, tomando en cuenta que para la fecha del ofrecimiento la cantidad propuesta fue de ciento cincuenta bolívares (Bs. 400,00) y que para entonces el salario mínimo estaba fijado en ochocientos setenta y nueve bolívares con quince céntimos (Bs. 879,15), el monto ofrecido equivalía al cuarenta y cinco coma con cuarenta y nueve por ciento (45,49%) del salario mínimo.
Ahora bien, con el propósito de evitar que las cuotas de obligación de manutención se desactualicen, con fundamento en lo previsto en el último aparte del artículo 369 de la LOPNNA (2007) este Juzgador fijará la cuota de obligación mensual en la cantidad equivalente al (45,49%) pero con base al salario mínimo actual establecido por el Poder Ejecutivo Nacional, para garantizar el sustento y la recreación del niño de autos.
Este porcentaje en la actualidad equivale a la cantidad de novecientos treinta y uno bolívares con cuarenta y uno céntimos (Bs. 931,41), tomando en cuenta que según decreto Nº 8920 dictado por la Presidencia de la República, publicado en la Gaceta Oficial Nº 39.908 de fecha 24 de abril de 2012, el salario mínimo mensual fue fijado en la cantidad de dos mil cuarenta y siete bolívares con cincuenta y dos céntimos (Bs. 2.047,52).
Por los motivos expuestos, considera este Juzgador que la presente demanda ha prosperado en derecho y debe ser fijada la obligación de manutención que debe suministrar el progenitor demandado. Así se declara.-
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 03, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
CON LUGAR la Ofrecimiento de la Obligación de Manutención interpuesta por el ciudadano Luis Alberto Pirela Pirela, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V.-17.682.925, en contra de la ciudadana Merlin Coromoto Lujano Sánchez, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. V.-21.358.412, en relación a la niña nombre omitido por el artículo 65 LOPNNA).
En consecuencia, se fijan las siguientes cantidades:
1. FIJA como cuota de obligación de manutención mensual para la niña de autos la cantidad equivalente al cuarenta y cinco con cuarenta y nueve por ciento (45,49%) del salario mínimo fijado por el Ejecutivo Nacional, lo que en la actualidad es noventa treinta y uno bolívares con cuarenta y uno céntimos (Bs. 931,41).
2. FIJA para el mes de agosto, adicional a la cuota de manutención ordinaria, la cantidad equivalente al cuarenta y cinco con cuarenta y nueve por ciento (45,49%) del salario mínimo fijado por el Ejecutivo Nacional, lo que en la actualidad es novecientos treinta y uno bolívares con cuarenta y un céntimos (Bs. 931,41), a los fines de cubrir los gastos relativos al inicio del nuevo año escolar y vacaciones escolares.
3. FIJA para el mes de diciembre, adicional a la cuota de manutención ordinaria, la cantidad equivalente al cuarenta y cinco con cuarenta y nueve por ciento (45,49%) del salario mínimo fijado por el Ejecutivo Nacional, lo que en la actualidad es novecientos treinta y uno bolívares con cuarenta y un céntimos (Bs. 931,41), a los fines de cubrir los gastos típicos de la época decembrina.
4. Los gastos referentes a la salud (médicos y medicinas) serán cubiertos por ambos progenitores, en razón del cincuenta por ciento (50%) cada uno, a los fines de garantizarle el derecho a la salud y asistencia médica a la niña de autos (Vid. artículo 41 LOPNNA (2007).
Las cantidades acordadas en los numerales 1, 2 y 3 deberán ser canceladas directamente por el progenitor a la progenitora por mensualidades anticipadas los primeros cinco (5) días de cada mes o consignadas en la figura de cheque de gerencia a la orden de este Tribunal, en este caso, se procederá a abrir una cuenta bancaria en el Banco Bicentenario a nombre del niño y/o adolescente de autos y a la orden del Tribunal. En caso de incumplimiento por parte del progenitor podrán ser descontadas por el empleador cuando el obligado alimentario se encuentre trabajando en una relación laboral de dependencia para ser entregadas en forma personal a la progenitora.
Para concluir este Juzgador observa que la presente sentencia tiene efecto de cosa juzgada formal mas no material, por lo que puede ser modificada cuando nuevos hechos o circunstancias así lo determinen, por ello, insta al obligado alimentario a estar pendiente de las necesidades de sus hijos, para mejorar la cuota de manutención fijada, todo dentro de lo que sus posibilidades se lo permitan y en atención al alto costo de la vida, así como el cumplimiento extraordinario de las necesidades no previstas en este fallo.
No hay condenatoria en costa debido a la naturaleza del proceso, publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, despacho del Juez Unipersonal Nº 3, en la ciudad de Maracaibo a los siete (07) días del mes de febrero del año dos mil trece (2013). Año 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez Unipersonal Nº 3 (Provisorio), La Secretaria,

Abg. Gustavo Alfonso Villalobos Romero Abg. Carmen Aurora Vílchez Carrero

En la misma fecha de hoy previo cumplimiento de las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior sentencia definitivas quedando anotada bajo el N° 44, en la carpeta de Sentencias Definitivas llevada por este Tribunal.-La Secretaria.-
Exp. N° 14424
GAVR/CAVC/saulo**