REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO – JUEZ UNIPERSONAL No. 3
Maracaibo, 05 de febrero de 2013
202º y 153º
Visto el contenido del escrito anterior de fecha 31 de enero de 2013, suscrito por el abogado en ejercicio Faridt Bustamante, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 83.366, quien actúa en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Luis Antonio González Castellano, titular de la cédula de identidad No. V-14.525.258, a través de la cual solicita se decrete medida de embargo preventivo por comunidad conyugal en contra de la ciudadana Carola Jennifer Mundo Petit, titular de la cédula de identidad No. V-12.867.722, sobre los siguientes conceptos:
1. El cincuenta por ciento (50%) del sueldo y horas extras que devenga la referida ciudadana como abogada en la Hidrológica del Lago de Maracaibo (HIDROLAGO).
2. El cincuenta por ciento (50%) de las prestaciones sociales, prestaciones líquidas, fideicomiso y sus intereses y caja de ahorro.
3. El cincuenta por ciento (50%) de las utilidades o bonificaciones especiales.
4. El cincuenta por ciento (50%) de las vacaciones y bono vacacional.
5. El cincuenta por ciento (50%) en caso de despido, incapacidad, jubilación, retiro voluntario o muerte.
6. El cincuenta por ciento (50%) sobre el paro forzoso
7. El cincuenta por ciento (50%) de cesta ticket.
8. El cincuenta por ciento (50%) de útiles escolares y prima por hijo.
9. El cincuenta por ciento (50%) de un vehículo con las siguientes características: Marca: CHEVROLET, Modelo: SPARK/SPARK 1,0 T/MC, Color: BLANCO, Año: 2008, respecto al cual solicita el secuestro y traslado a una depositaria judicial hasta su remate.
10. El cincuenta por ciento (50%) sobre cualquier otro concepto que pueda corresponderle a la referida ciudadana.
Con estos antecedentes este Tribunal pasa a pronunciarse sobre el decreto de las medidas de embargo que han sido solicitadas por la parte actora, previa las siguientes consideraciones:
A tal efecto, establece el Código de Procedimiento Civil (en adelante CPC) los requisitos exigidos para la procedencia del decreto de las medidas preventivas, en sus artículos 585 y 588, a saber:
1.- Que exista un juicio pendiente y la presunción grave del Derecho que se reclama (fomus boni iuris), que no es más que la apariencia de buen derecho, y no es más que cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante.
2.- Que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora).
3.- Periculum in damni, como otro temor o riesgo; de que una de las partes puedan causar una lesión grave y definitivamente irreparable o de difícil reparación al Derecho de la otra.
En el caso de autos, en relación con la presunción del Derecho y la apariencia de buen derecho, de la copia del acta de matrimonio que se acompañaron al libelo de demanda, este Juzgador las aprecia como indicios preliminares sujetos a prueba en contrario; que existe una comunidad de gananciales entre los interesados, cumpliéndose así con el extremo de la presunción grave del derecho reclamado y la apariencia del buen derecho para intentar la demanda, en los casos en los cuales se acompaño la documentación respectiva y se aportaron las pruebas necesarias para el decreto de las medidas. Así se Aprecia.
Considera este Juzgador que actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 148 del Código Civil, el cual establece: “Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio”, en concordancia con lo establecido en el artículo 191 ejusdem, y lo establecido en el artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente las medidas solicitadas deben ser decretadas, por haber sido solicitadas conforme a derecho y por la necesidad planteada por la parte actora de evitar la dilapidación o gravamen de los bienes que pertenecen a la comunidad conyugal, por lo cual este Juzgador DECRETA:
MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO POR COMUNIDAD CONYUGAL, a favor del cónyuge Luis Antonio González Castellanos, titular de la cédula de identidad No. V-14.525.258, sobre el cincuenta por ciento (50%) de los siguientes conceptos: 1. Prestaciones sociales, prestaciones líquidas, fideicomiso y sus intereses y caja de ahorro. 2. Utilidades o bono especial de fin de año. 3. Vacaciones y bono vacacional. 4. Paro forzoso; que le corresponden a la ciudadana Carola Jennifer Mundo Petit, titular de la cédula de identidad No. V-12.867.722, en razón a su relación laboral con la Hidrológica del Lago de Maracaibo (HIDROLAGO).
En cuanto a la medida de embargo sobre el cincuenta por ciento (50%) del sueldo o salario, así como horas extras por concepto de comunidad conyugal, este Tribunal niega lo solicitado de conformidad con los establecido en el artículo 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual reza textualmente: “…El trabajador o trabajadora tiene derecho a un salario suficiente que le permita vivir con dignidad y cubrir para sí y su familia las necesidades básicas materiales, sociales e intelectuales. Se garantizará el pago de igual salario por igual trabajo y se fijará la participación que debe corresponder a los trabajadores y trabajadoras en beneficio de la empresa. El salario es inembargable y se pagará periódica y oportunamente en moneda de curso legal, salvo excepción de la obligación alimentaria de conformidad con la Ley”. (Subrayado del Tribunal).
En atención, a la medida de embargo sobre el concepto de cesta ticket; este Tribunal informa, que mediante Jurisprudencia pacifica y reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, dicho concepto fue declarado inembargable; aunado a esto, refiere textualmente, el artículo primero (1ro) de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, lo siguiente: “Esta Ley tiene por objeto regular el beneficio de alimentación para proteger y mejorar el estado nutricional de los trabajadores, a fin de fortalecer su salud, prevenir las enfermedades ocupacionales y propender a una mayor productividad laboral”. En ese sentido, este Tribunal niega el decreto de dicha medida.
En relación con la medida de embargo preventiva solicitada sobre el concepto de útiles escolares y primas por hijos, observa este Tribunal que no corresponden a la comunidad conyugal, por cuanto se trata de un beneficio único y exclusivo para los hijos de los trabajadores; en consecuencia, este Tribunal niega el decreto de dicha medida por comunidad conyugal.
En relación con la medida solicitada sobre el vehículo con las siguientes características: Marca: CHEVROLET, Modelo: SPARK/SPARK 1,0 T/MC, Color: BLANCO, Año: 2008, este Tribunal insta a la parte actora a aclarar la medida cautelar que solicita sobre el respectivo bien; asimismo, se insta a consignar documento original del certificado de registro de vehículo.
Las cantidades a retener en los conceptos aquí establecidos deberán ser remitidas en cheque de gerencia a nombre este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Sala de Juicio – Juez Unipersonal Nº 3, con la debida indicación de que son retenciones por concepto de comunidad conyugal.
En este sentido, de conformidad con lo establecido en el artículo 179, literal C de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se ordena comisionar al Juzgado Ejecutor de Medidas Especiales de los Municipios Maracaibo, San Francisco, Jesús Enrique Losada, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a fin de que sirvan ejecutar las medidas de embargo preventivo decretadas por este Tribunal.
El Juez Unipersonal No. 3 (Provisorio), La Secretaria,



Abg. Gustavo Alfonso Villalobos Romero Abg. Carmen Vilchez

En la misma fecha de hoy previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria, quedando anotada bajo el No. 32 en la carpeta de Sentencias interlocutorias de Causas llevado por este Tribunal y se ofició bajo el No. 13-0569. La suscrita secretaria de este Tribunal hace constar que las copias que anteceden son un traslado fiel y exacto de su original. Lo certifico en Maracaibo a los cinco (05) días del mes de febrero de 2013. La secretaria.

Exp. 22275.
GAVR/maryo.-*