REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO – JUEZ UNIPERSONAL No. 03
Sentencia No.: 13.
Expediente: 8930.
Parte demandante: ciudadana Lorayne Tairy Finol Romero, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.329.672.
Parte demandada: ciudadano Asnulfo José Castillo Portillo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.948.595.
Apoderadas judiciales: abogadas Rossana Martínez y Claudia Montero, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 103.069 y 103.077, respectivamente.
Niña: (nombre omitido art. 65 LOPNNA), de nueve (9) años de edad.
Motivo: Divorcio Ordinario.
Se inició el presente juicio por demanda de Divorcio Ordinario, incoada por la ciudadana Lorayne Tairy Finol Romero, en contra del ciudadano Asnulfo José Castillo Portillo, en relación con la niña (nombre omitido art. 65 LOPNNA).
Recibida del órgano distribuidor este Tribunal mediante auto de fecha 06 de noviembre de 2006, le dio entrada, formó expediente, numeró y admitió la demanda ordenándose la citación del ciudadano Asnulfo José Castillo Portillo y la notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público, asimismo, se admitieron las pruebas promovidas.
En fecha 28 de noviembre de 2006, fue agregada a las actas la boleta donde consta la notificación de la Fiscal Vigésima Novena (29ª) del Ministerio Público.
En fecha 07 de diciembre de 2006, fue agregada a las actas la boleta donde consta la citación del demandado de autos.
Mediante acta de fecha 05 de febrero de 2007, se dejó constancia de la celebración del primer acto conciliatorio compareciendo ambas partes sin que fuera posible la conciliación entre ellos e insistiendo la demandante en continuar el juicio.
Mediante auto de fecha 23 de abril de 2007, el abogado Gustavo Alfonso Villalobos Romero, se avocó al conocimiento de la causa en su condición de Juez Temporal, hoy en día Juez Provisorio de esta Sala de Juicio, de lo cual se acordó la notificación de las partes, haciéndoles saber que la causa continuaría su curso pasados como sean los diez (10) días de despacho contados a partir de la constancia de autos de la notificación del último de las partes.
Notificados como fueron las partes del avocamiento, el procedimiento siguió su curso y mediante acta de fecha 11 de julio de 2007, se dejó constancia de de la celebración del segundo acto conciliatorio, el cual no pudo llevarse a cabo debido a la incomparecencia de la parte demandada, en ese mismo acto la parte actora insistió en continuar el juicio.
Por medio de auto de fecha 18 de julio de 2007, el demandado de autos contestó la demanda y reconvino, lo cual fue admitido mediante auto de fecha 14 de agosto de 2007.
Mediante escrito de fecha 30 de octubre de 2007, la parte actora contestó la reconvención.
Este Tribunal con el fin de recavar los medios probatorios y fijar el acto oral de evacuación de pruebas, ratificó los oficios proveídos como pruebas de informes de las partes, mediante auto de fecha 14 de diciembre de 2007.
En fecha 17 de septiembre de 2008, fue agregado oficio emitido por la División de Servicios Judiciales, Servicios Auxiliares de L.O.P.N.A., Departamento de Psicología, de fecha 08 de septiembre de 2008, a través del cual se informa que hasta dicha fecha no se dio cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal mediante oficio signado bajo el No. 06-3227, de fecha 06 de noviembre de 2006, debido a la incomparecencia de las partes, razón por la cual se procedió al cierre del expediente en sus archivos.
Por cuanto de la revisión de las actas se evidencia que ha transcurrido más de un (01) año desde la última actuación en fecha 17 de septiembre de 2018, específicamente hasta la actualidad han transcurrido cuatro (4) años sin que se haya dado impulso al proceso, evidenciándose una absoluta inactividad imputable a la parte actora, y ante la imposibilidad de darle impulso de oficio a la causa, este Tribunal considera que se han cumplido los supuestos contenidos en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, configurándose con ello la Perención de la Instancia.
La perención se basa en una condición objetiva, la cual consiste en el transcurso de un año de inactividad procesal de las partes. Es así como se refleja la intención del legislador, de evitar que los juicios se prolonguen indefinidamente en el tiempo, como también de librar a los Tribunales del deber de dictar nuevas providencias en casos presuntamente abandonados por los litigantes.
En tal sentido, la Perención tiene lugar cuando el proceso se encuentra paralizado y las partes o no están o han dejado de estar a derecho; tratándose de una relación procesal que no se formó, o que constituido no se llegó a su término final; razón por la cual el comienzo de la paralización es el objetivo principal para que se efectué la Perención y el tiempo que ella dure será el plazo para que se extinga la instancia.
Lo cual conlleva a que el proceso perima y se extinga la instancia por caducidad procesal, por cuanto las partes abandonaron la actividad procesal y con ello hicieron cesar el conflicto de intereses, toda vez que los juicios como anomalía social, deben ser resueltos por la Jurisdicción en su función pública para establecer la Paz con Justicia; más entonces, al abandonar el mismo las partes, hacen cesar el conflicto en su propia voluntad por autocomposición procesal.
Al respecto, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, en la sentencia de fecha 01 de junio de 2001, estableció:
“La Perención es fatal y corre sin importar quienes son las partes en el proceso, siendo su efecto que se extingue el procedimiento y según el articulo 271 del Código de Procedimiento Civil, en ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, antes que transcurran noventa (90) días continuos (calendarios) después de verificada (declarada) la perención”.
Sin embargo, en razón del orden público, debe existir una excepción a tal imperativo, que no abarca los efectos de la perención, consagrados en el artículo 271 del Código de procedimiento Civil, y que, en consecuencia, si la materia es de orden público, la perención declarada no evita que se proponga de nuevo la demanda antes que transcurran noventa (90) días continuos (calendarios), de la declaración de la perención, ya que es difícil pensar que los intereses superiores del menor, por ejemplo, puedan quedar menoscabados porque perimió el proceso donde ellos se ventilaban o que, los derechos alimentarios del menor, por ejemplo, no pudieran ejercerse de nuevo durante noventa días” (subrayado del Tribunal).
En el caso que nos ocupa, se puede observar que desde el día 17 de septiembre de 2008, se evidencia falta de interés procesal atribuida a la parte demandante, sin llenar los extremos de ley en el periodo transcurrido; por lo que la situación planteada se encuadra perfectamente dentro de los parámetros establecidos en el artículo 267 antes citado, y en los criterios jurisprudenciales referidos, por lo que el presente proceso ha perimido y se ha extinguido la instancia por caducidad procesal. Así se declara.-
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 3, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente procedimiento contentivo de Divorcio Ordinario, incoado por la ciudadana Lorayne Tairy Finol Romero, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.329.672, en contra del ciudadano Asnulfo José Castillo Portillo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.948.595, en relación con la niña (nombre omitido art. 65 LOPNNA), de nueve (9) años de edad.
SUSPENDE la medida provisional de Permanencia en el Hogar Conyugal ubicado en la ciudad de Maracaibo estado Zulia, jurisdicción de la parroquia Cacique Mara, conjunto residencial Arenales, casa 46, circunvalación 2, sector Cumbre de Maracaibo, decretada mediante sentencia interlocutoria signada bajo el No.01, de fecha 01 de diciembre de 2006 a favor de la cónyuge ciudadana Lorayne Tairy Finol Romero, antes identificada, en su condición de progenitora y responsable de la custodia de la niña (nombre omitido art. 65 LOPNNA).
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 3, en la ciudad de Maracaibo, a los cuatro (04) días del mes de febrero de 2013. Año 202° de la Independencia y 153º de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 3 (Provisorio), La Secretaria,

Abg. Gustavo Alfonso Villalobos Romero Abg. Carmen A. Vilchez C
En la misma fecha de hoy previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria, quedando anotada bajo el No. 13 en la carpeta de Sentencias interlocutorias de Causas llevado por este Tribunal. La suscrita secretaria de este Tribunal hace constar que las copias que anteceden son un traslado fiel y exacto de su original. Lo certifico en Maracaibo a los cuatro (04) días del mes de febrero de 2013. La secretaria.
GAVR/maryo-*