REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO – JUEZ UNIPERSONAL No. 3
Sentencia No: 25.
Expediente: 7219.
Parte demandante: ciudadana Zabdi Asbel Salgado González, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-12.694.657, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
Apoderada judicial: Abgogada Maritza Bravo Colina, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 31.824.
Parte demandada: ciudadano Walter Pagano Calcaterra, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.737.866, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
Apoderados judiciales: Abogados Julio Uzcátegui y Luz Dary Vivares, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 51.597 y 29.521, respectivamente.
Niña: (nombre omitido art. 65 LOPNNA), de once (11) años de edad.
Motivo: Revisión de Sentencia por Cumplimiento de Obligación de Manutención.
PARTE NARRATIVA
El presente procedimiento se inició ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 3, mediante escrito contentivo de demanda por Revisión de Sentencia por Cumplimiento de Obligación de Manutención, incoada por la ciudadana Zabdi Asbel Salgado González, ya identificada, en contra del ciudadano Walter Pagano Calcaterra, ya identificado, en beneficio del niño (nombre omitido art. 65 LOPNNA).
Narra la parte demandante que en expediente signado bajo el No. 5189, contentivo de juicio contenido de Divorcio Ordinario llevado por ante el Despacho de la Jueza Unipersonal No. 4, se dictó sentencia definitiva signada bajo el No. 15, de fecha 13 de enero de 2005, a través de la cual se declaró disuelto el vínculo matrimonial entre su persona y el ciudadano Walter Pagano Calcaterra, y en consecuencia, quedaron establecidas las instituciones familiares del niño de autos de la siguiente manera: “- Patria Potestad: la patria potestad de la será ejercida conjuntamente por ambos progenitores conforme lo dispuesto en el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. - Guarda: el ejercicio de la guarda le corresponde a la madre ciudadana Zabdi Asbel Salgado González de acuerdo a lo previsto en el artículo 360 ejusdem, quien deberá ejercerla de manera que garantice el ejercicio de sus derechos de acuerdo a su desarrollo evolutivo, en los términos previstos en la referida ley. - Régimen de Visitas: se establece un régimen de visitas para el progenitor que no le corresponde la guarda, quien podrá visitar a su hijo Daniel Pagano Salcedo, siempre y cuando no interfiera sus horas de descanso los días lunes, miércoles y viernes, en un horario comprendido de doce del mediodía (12:00m) a las cinco de la tarde (05:00p.m), los días sábados y domingos serán intercalado para cada uno, ello es para que interactué con su progenitor quien podrá llevárselo a las diez de la mañana (10:00a.m) y regresarlo a su hogar a las seis de la tarde (06:00p.m); igualmente los fines de semana dos veces al mes, el demandante de autos podrá retirar al niño antes mencionado, el día sábado a las doce del mediodía (12:00m) y regresarlo el día domingo a las cuatro de la tarde (04:00p.m); en época decembrina los días veinticuatro (24) de diciembre y primero (01) de enero los pasará con su progenitora, y los días veinticinco (25) y treinta y uno (31) de diciembre lo pasará con el progenitor, en los años subsiguientes será viceversa. – Obligación Alimentaria: con respecto a la relación alimentaria incondicional que tiene el demandante de autos para con su hijo, la cual se deriva de la filiación que los une, esta sentenciadora en aras de garantizar al niño el derecho al nivel de vida adecuado, el derecho a la salud, el derecho a la educación, así como el derecho a la recreación, consagrados en los artículos 8, 30, 41, 53,63 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; de acuerdo al convenimiento suscrito por las partes de este proceso, ante la Fiscalia Trigésima Cuarta Especializada del Ministerio Publico, el cual fue aprobado y homologado por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 2, de fecha 11 de noviembre de 2002, aunado a ello, por cuanto ha trascurrido más de un (01) año de la celebración de dicho convenimiento, este Tribunal fija como pensión alimentaria mensual la cantidad equivalente a UNO Y MEDIO (1 y 1/2) salario mínimo, tomando en cuenta la fijación que el mismo haga el gobierno nacional y que actualmente asciende a la cantidad de TRESCIENTOS VEINTIUN MIL DOSCIEWNTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES CON 20/100 (Bs.321.235.20) mensuales. Lo que significa que la cantidad obligada a cancelar por el ciudadano Walter Pagano Calcaterra por concepto de pensión alimentaria es de CUATROCIENTOS OCHENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIBARES CON 8/100 (Bs. 481.852,8). Asimismo para los gastos de útiles escolares y aquello propios del inicio del año escolar se fija la cantidad adicional equivalente a UN (01) salario mínimo, es decir, que lo obligado a cancelar por el referido ciudadano asciende a la cantidad de TRESCIENTOS VEINTIUN MIL DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES CON 20/100 (Bs.321.235.20). Para la época de navidad y fin de año se fija la cantidad adicional equivalente a DOS (02) salarios mínimos, los cuales ascienden a la cantidad de SEISCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS SETENTA BOLIVARES CON 4/100 (Bs.642.470,4). Además más un CINCUENTA POR CIENTO (50%) de por mitad, de los gastos de salud tales como, medicinas, médicos. Para el momento en que se incremente el salario mínimo para los trabajadores del país, en esa misma proporción será aumentada automáticamente la pensión Alimentaria”.
Que en el libelo de la referida demanda intentada en su contra, el ciudadano Walter Pagano Calcaterra, indicó que se encontraba en tramitación la adquisición de una vivienda propia, higiénica y que reúna las condiciones aptas para el crecimiento del niño, lo que no ha cumplido; que el progenitor del niño tampoco ha cumplido con el ofrecimiento del seguro de hospitalización, cirugía y atención médica, ni con los términos del régimen de convivencia familiar por cuanto no se preocupa por compartir tiempo con su hijo; que en relación con la cantidad que debe suministrar por concepto de obligación de manutención ordinaria y extraordinarias, cuyos montos fueron fijados en base al salario mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional, no realiza los depósitos por el monto completo, a pesar del incremento del salario mínimo, ni cubre ningún gasto por concepto de vestuario, colegio, guardería, gastos médicos; razones por las cuales solicitó la revisión de los particulares y se condene al demandado a dar cumplimiento a lo establecido judicialmente.
Por auto dictado en fecha 25 de noviembre de 2005, esta Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 03 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, le dio entrada y admitió la presente demanda en cuanto a lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres y a ninguna disposición expresa de la ley, ordenándose la citación del ciudadano Walter Pagano Calcaterra, y la notificación de la Fiscal Especializada del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
En fecha 15 de diciembre de 2005, fue agregada a las actas la boleta donde consta la citación del ciudadano Walter Pagano Calcaterra.
En fecha 10 de enero de 2006, fue agregada la boleta donde consta la notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público Vigésimo Noveno (29°).
Por auto de fecha 18 de enero de 2006, este Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte demandada.
Por auto de fecha 23 de julio de 2008, se avocó al conocimiento de la presenta causa el Abogado Gustavo Alfonso Villalobos, como Juez Unipersonal como Juez Temporal (hoy en día Juez Provisorio) de este Tribunal.
Con esos antecedentes este Órgano Jurisdiccional pasa a pronunciarse en relación con los hechos alegados.
II
LIMITES DE LA CONTROVERSIA
Consta en actas que si bien la presente demanda fue admitida como Revisión de Sentencia por Aumento de Obligación de Manutención, del escrito libelar así como de las posteriores actuaciones se observa que la pretensión de la parte actora es el cumplimiento de los términos de la sentencia definitiva signada bajo el No. 15, de fecha 13 de enero de 2005, dictada en el juicio contentivo de Divorcio Ordinario por la Jueza Unipersonal No. 4 de este mismo Tribunal, ya que si bien en la parte infine del libelo de demanda se lee: “pido se declare con lugar la presente demanda por incumplimiento de ofrecimiento de vivienda y aumento de la pensión alimenticia”, de los hechos narrados se observa que la parte actora nada dijo acerca de la insuficiencia de los montos acordados, ni indicó que hayan cambiado las circunstancias que dieron lugar a la fijación de la obligación de manutención; contrario a ello se enfocó en el cumplimiento de los términos en general de la referida sentencia en todo lo relativo a las instituciones familiares en relación con el niño de autos.
PARTE MOTIVA
Este Tribunal una vez determinada la pretensión de la parte actora este Tribunal pasa a pronunciarse en lo que respecta a la ejecución de la sentencia.
En ese sentido, resulta pertinente señalar que el artículo 384 de la LOPNNA (2007), prevé:
“ Competencia judicial Con excepción de la conciliación, todo lo relativo a la fijación, ofrecimiento para la fijación y revisión del monto de la Obligación de Manutención debe ser decidido por vía judicial, siguiendo el procedimiento previsto en el Capítulo VI del Título IV de esta Ley. Las sentencias de estos procedimientos se ejecutan conforme a las normas de ejecución de sentencias contempladas en el ordenamiento jurídico” (subrayado y negritas añadidas).
Como se observa, la Ley Especial ordena que las “sentencias de estos procedimientos se ejecutan conforme a las normas de ejecución de sentencias contempladas en el ordenamiento jurídico”, lo que implica a una remisión al Titulo IV del Código de Procedimiento Civil (en adelante CPC), artículos 523 y siguientes, relacionados con la fase de ejecución de sentencias, norma aplicable -además- de forma supletoria por mandato del artículo 451 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente (en adelante LOPNA, 1998), aplicable rationae tempore por mandato del artículo 681 de la LOPNNA (2007).
En el mismo orden de ideas, el articulo 523 del CPC señala que: “La ejecución de la sentencia o de cualquier otro acto que tenga fuerza de tal, corresponderá al Tribunal que haya conocido de la causa en primera instancia. Si fuere un Tribunal de arbitramento el que haya conocido en primera instancia, la ejecución corresponderá al Tribunal natural que hubiere conocido del asunto de no haberse efectuado el arbitramento”.
Con fuerza en lo anterior, es de lógica saber que en caso de que exista una decisión sobre la obligación de manutención, es al Tribunal que haya decidido la causa, a quien corresponde ejecutar la decisión en fase de ejecución de sentencia en el mismo expediente donde fue dictada, y es allí en donde debe solicitar el cumplimiento de la obligación de manutención y demás instituciones familiares, sin necesidad de instaurar un juicio de conocimiento, sino ejecutar la misma decisión. Es el caso, que efectivamente la parte actora solicita el cumplimiento de la sentencia definitiva signada bajo el No. 15, de fecha 13 de enero de 2005, dictada en el juicio contentivo de Divorcio Ordinario por la Jueza Unipersonal No. 4 de este mismo Tribunal.
Por esos motivos, este Sentenciador deberá declarar en la parte dispositiva del presente fallo la improcedencia en derecho de la demanda por Cumplimiento de Obligación de Manutención y así debe decidirse.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 3, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
IMPROCEDENTE la Revisión de Sentencia por Cumplimiento de la Obligación de Manutención, incoada por la ciudadana Zabdi Asbel Salgado González, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-12.694.657, en contra del ciudadano Walter Pagano Calcaterra, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.737.866.
No hay condenatoria en costa debido a la naturaleza del proceso, publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, despacho del Juez Unipersonal No. 3, en la ciudad de Maracaibo a los cuatro (04) días del mes de febrero del año dos mil trece (2013). Año 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 3 (Provisorio), La Secretaria,

Abg. Gustavo Alfonso Villalobos Romero Abg. Carmen Aurora Vilchez Carrero
En la misma fecha de hoy previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior sentencia, quedando anotada bajo el No. 25 en la carpeta de Sentencias Definitiva de Causas llevado por este Tribunal. La suscrita secretaria de este Tribunal hace constar que las copias que anteceden son un traslado fiel y exacto de su original. Lo certifico en Maracaibo a los cuatro (04) días del mes de febrero de 2013. La secretaria.
GAVR/maryo.-*