REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO – JUEZ UNIPERSONAL No. 03
Sentencia No.: 12.
Expediente: 13920.
Parte demandante: ciudadano Antonio José Sandrea Pulgar, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.869.283.
Parte demandada: ciudadana Anna Karina González Huerta, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.582.135.
Niña: (nombre omitido art. 65 LOPNNA), de nueve (9) años de edad.
Motivo: Ofrecimiento de Obligación de Manutención.
Se inició el presente juicio por demanda de Ofrecimiento de Obligación de Manutención, incoada por el ciudadano Antonio José Sandrea Pulgar, en contra de la ciudadana Anna Karina González Huerta, en relación con la niña (nombre omitido art. 65 LOPNNA).
Recibida del órgano distribuidor en virtud a la sentencia interlocutoria signada bajo el No. 065-09, de fecha 19 de enero de 2009, dictada por el Juez Unipersonal No. 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, extensión Cabimas, a través de la cual declina la competencia a este Juzgado en razón del territorio; este Tribunal mediante auto de fecha 25 de febrero de 2009, le dio entrada, formó expediente, numeró y el abogado Gustavo Alfonso Villalobos Romero, se avocó al conocimiento de la causa en su condición de Juez Temporal, hoy en día Juez Provisorio de esta Sala de Juicio, de lo cual se acordó la notificación de las partes y del Fiscal del Ministerio Público, haciéndoles saber que la causa continuaría su curso pasados como sean los diez (10) días de despacho contados a partir de la constancia de autos de la notificación del último de las partes.
Por medio de diligencia de fecha 19 de marzo de 2009, el ciudadano Antonio José Sandrea Pulgar, se dio por notificado del avocamiento.
Por cuanto de la revisión de las actas se evidencia que ha transcurrido más de un (01) año desde la última actuación procesal en fecha 19 de marzo de 2009, sin que hasta la presente fecha se haya dado impulso a la notificación de la ciudadana Anna Karina González Huerta y del Fiscal Especializado del Ministerio Público, evidenciándose una absoluta inactividad imputable a la parte actora, y ante la imposibilidad de darle impulso de oficio a la causa, este Tribunal considera que se han cumplido los supuestos contenidos en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, configurándose con ello la Perención de la Instancia.
La perención se basa en una condición objetiva, la cual consiste en el transcurso de un año de inactividad procesal de las partes. Es así como se refleja la intención del legislador, de evitar que los juicios se prolonguen indefinidamente en el tiempo, como también de librar a los Tribunales del deber de dictar nuevas providencias en casos presuntamente abandonados por los litigantes.
En tal sentido, la Perención tiene lugar cuando el proceso se encuentra paralizado y las partes o no están o han dejado de estar a derecho; tratándose de una relación procesal que no se formó, o que constituido no se llegó a su término final; razón por la cual el comienzo de la paralización es el objetivo principal para que se efectué la Perención y el tiempo que ella dure será el plazo para que se extinga la instancia.
Lo cual conlleva a que el proceso perima y se extinga la instancia por caducidad procesal, por cuanto las partes abandonaron la actividad procesal y con ello hicieron cesar el conflicto de intereses, toda vez que los juicios como anomalía social, deben ser resueltos por la Jurisdicción en su función pública para establecer la Paz con Justicia; más entonces, al abandonar el mismo las partes, hacen cesar el conflicto en su propia voluntad por autocomposición procesal.
Al respecto, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, en la sentencia de fecha 01 de junio de 2001, estableció:
“La Perención es fatal y corre sin importar quienes son las partes en el proceso, siendo su efecto que se extingue el procedimiento y según el articulo 271 del Código de Procedimiento Civil, en ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, antes que transcurran noventa (90) días continuos (calendarios) después de verificada (declarada) la perención”.
Sin embargo, en razón del orden público, debe existir una excepción a tal imperativo, que no abarca los efectos de la perención, consagrados en el artículo 271 del Código de procedimiento Civil, y que, en consecuencia, si la materia es de orden público, la perención declarada no evita que se proponga de nuevo la demanda antes que transcurran noventa (90) días continuos (calendarios), de la declaración de la perención, ya que es difícil pensar que los intereses superiores del menor, por ejemplo, puedan quedar menoscabados porque perimió el proceso donde ellos se ventilaban o que, los derechos alimentarios del menor, por ejemplo, no pudieran ejercerse de nuevo durante noventa días” (subrayado del Tribunal).
En el caso que nos ocupa, se puede observar que desde el día 19 de marzo de 2009, se evidencia falta de interés procesal atribuida a la parte demandante, sin llenar los extremos de ley en el periodo transcurrido; por lo que la situación planteada se encuadra perfectamente dentro de los parámetros establecidos en el artículo 267 antes citado, y en los criterios jurisprudenciales referidos, por lo que el presente proceso ha perimido y se ha extinguido la instancia por caducidad procesal. Así se declara.-
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 3, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente procedimiento contentivo de Ofrecimiento de Obligación de Manutención, incoado por el ciudadano Antonio José Sandrea Pulgar, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.869.283, en contra de la ciudadana Anna Karina González Huerta, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.582.135, en relación con (nombre omitido art. 65 LOPNNA).
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 3, en la ciudad de Maracaibo, a los cuatro (04) días del mes de febrero de 2013. Año 202° de la Independencia y 153º de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 3 (Provisorio), La Secretaria,

Abg. Gustavo Alfonso Villalobos Romero Abg. Carmen A. Vilchez C
En la misma fecha de hoy previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria, quedando anotada bajo el No. 12 en la carpeta de Sentencias interlocutorias de Causas llevado por este Tribunal. La suscrita secretaria de este Tribunal hace constar que las copias que anteceden son un traslado fiel y exacto de su original. Lo certifico en Maracaibo a los cuatro (04) días del mes de febrero de 2013. La secretaria.