REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO – JUEZ UNIPERSONAL No. 3


Sentencia No.: 132.
Parte demandante: ciudadana Nallibe Josefina Ramírez Páez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 5.069.486, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
Abogada asistente: Mayrelis Leiva Ríos, Defensora Pública Quinta (5º).
Parte demandada: ciudadano Reinaldo Darío Puente Gómez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-23.527.351, domiciliado en el municipio Libertador del distrito Capital.
Apoderado Judicial: Alexander Ocando Portillo, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 148.316.
Adolescentes beneficiario(a) s: (Omitido artículo 65 LOPNNA), de dieciocho (18) años de edad.
Motivo: Fijación de Obligación de Manutención.
PARTE NARRATIVA
I
El presente procedimiento se inició ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 03, mediante escrito contentivo de solicitud de Fijación de la Obligación de Manutención suscrito por la ciudadana Nallibe Josefina Ramírez Páez, antes identificada, en contra del ciudadano Reinaldo Darío Puente Gómez, antes identificado, en beneficio del niño y/o adolescente (Omitido artículo 65 LOPNNA).
Narra la solicitante que de la relación matrimonial que mantuvo con el ciudadano Reinaldo Darío Puente Gómez, procrearon un (01) hijo que lleva por nombre: (Omitido artículo 65 LOPNNA), de dieciséis (16) años de edad para entonces, quien se encuentra bajo su custodia desde su separación. Alega que el demandado es propietario de una Fábrica de Palmeritas denominada “Palmeritas Cade Gunids”, ubicada en la ciudad de Caracas del distrito Capital, de lo cual se evidencia que cuenta con recursos económicos necesarios para coadyuvar con los gastos relativos a la manutención de su hijo.
Por auto dictado en fecha 28 de septiembre de 2010, esta Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 03 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, le dio entrada a la presente causa y admitió en cuanto a lugar en derecho, por no ser contraria al orden público y a ninguna disposición expresa de la ley, ordenándose la citación del ciudadano Reinaldo Darío Puente Gómez, antes identificado, la notificación de la Fiscal Especializada del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
En fecha 04 de noviembre de 2010, fue agregada a las actas del presente expediente la boleta de notificación de la Fiscal Especializada Trigésima Segunda (32º) del Ministerio Público.
En fecha 25 de noviembre de 2010, fue agregada a las actas donde consta la citación del ciudadano Reinaldo Darío Puente Gómez.
Mediante acta de fecha 09 de febrero de 2011, se dejó constancia que siendo el día y hora fijados para llevar a cabo el acto conciliatorio entre las partes en presencia del Juez, estando presente ambas partes pero sin llegar a ningún acuerdo.
En la misma fecha, se recibe escrito suscrito por el ciudadano Reinaldo Darío Puente Gómez asistido por el abogado Alexander Ocanto Portillo, inscrito en el inpreabogado bajo el No.148.316, dando contestación a la demanda, manifestando que niega todo lo alegado por la parte demandante en la demanda ya que el no es propietario de la fabrica “Palmeritas Cabe Gunids”, si bien dicho establecimiento mercantil in comento si existe, ese no es de su propiedad sino de su hermano, por otro lado el nunca ha laborado en ella, de igual manera informa que la fábrica en la cual el presto servicio se denomina Fabridul de la costa.
En fecha 10 de febrero de 2011, el ciudadano Reinaldo Darío Puente Gómez asistido por el abogado Alexander Ocanto Portillo, inscrito en el inpreabogado bajo el No.148.316, presenta escrito de promoción de pruebas.
En la misma fecha, la ciudadana Nallibe Josefina Ramírez Páez asistida por la abogada Eleanne Flores León, Defensora Pública Quinta (5º), presenta escrito de promoción de pruebas.
En fecha 11 de febrero de 2011 el Tribunal admite las pruebas promovidas por la parte actora.
En fecha 14 de febrero de 2011, la ciudadana Nallibe Josefina Ramírez Páez asistida por la abogada Eleanne Flores León, Defensora Pública Quinta (5º), presenta escrito de promoción de pruebas.
En la misma fecha, el Tribunal admite las pruebas promovidas por la parte actora.
En fecha 16 de febrero de 2011, la ciudadana Nallibe Josefina Ramírez Páez asistida por la abogada Eleanne Flores León, Defensora Pública Quinta (5º), presenta escrito de promoción de pruebas.
En la misma fecha, el Tribunal admite las pruebas promovidas por la parte actora.
En fecha 30 de marzo de 2011, se recibe resultas de la comisión conferida al Juzgado Undécimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En fecha 25 de noviembre de 2011, se recibe comunicación del Instituto Universitario de Tecnología de Administración Industrial informando a este Tribunal de que el ciudadano Reinaldo Alejandro Puente Monterrosa cursa estudios en dicha institución y cuanto es el monto a cancelar mensualmente.
En fecha 07 de marzo de 2012, se recibe comunicación de la embajada de la Republica Bolivariana de Venezuela en la República de Colombia informando a este Tribunal que la niña Reydaris Chiquinquirá Puente Monterrosa si cursa estudios en la Universidad Pontificia Bolivariana de Montería, Córdoba.
Mediante auto de fecha 20 de junio de 2012, este Tribunal solicitó la comparecencia del joven adulto (Omitido artículo 65 LOPNNA), al segundo (2º) día de despacho siguiente a los fines de exponer lo que bien tenga sobre la extinción de su obligación de manutención.
En fecha 14 de febrero de 2013, se recibe escrito del ciudadano (Omitido artículo 65 LOPNNA), titular de la cédula de identidad No. 23.262.511, asistido por la abogada Eleanne Flores León, Defensora Pública Quinta (5º) Especializada, solicitando a este tribunal que en vista de que ya cuenta con dieciocho (18) años de edad y que actualmente se encuentra cursando el (5º) trimestre, en licenciatura de Contaduría Pública en la Universidad Rafael Belloso Chacin, se le decrete la extensión de la obligación de manutención a su favor.
Con esos antecedentes este Órgano Jurisdiccional entra ahora a determinar si es procedente o no la presente demanda, valorando previamente las pruebas antes mencionadas que constan en actas:
II
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
1. DOCUMENTALES:
De conformidad con lo establecido en el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (en adelante LOPNA, 1998), acompañó a la solicitud con las siguientes pruebas documentales:
• Copia certificada del acta de nacimiento No. 616, correspondiente al niño (Omitido artículo 65 LOPNNA), emanada de la Jefatura Civil de la parroquia Raúl Leoni del municipio Maracaibo del estado Zulia. A este documento público este Sentenciador le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem. En consecuencia, queda claramente probado en actas, la filiación existente entre la ciudadana Nallibe Josefina Ramírez Páez y el niño mencionado. De igual forma, se evidencia el vínculo de filiación existente entre el demandado de autos y el niño (Omitido artículo 65 LOPNNA), así como la obligación que le deben las partes en este proceso al referido niño, de conformidad con lo establecido en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (en adelante LOPNNA, 2007). Folio tres (3).
2. INFORMES:
• INFORME TÉCNICO PARCIAL:
Informe técnico parcial (social) del niño (Omitido artículo 65 LOPNNA), elaborado por el Equipo Multidisciplinario adscrito a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, de fecha 21 de febrero de 2011, en respuestas al oficio signado bajo el No. 11-436, el cual corre inserto del folio 87 al 94 del presente expediente, del que se desprenden las siguientes conclusiones: Se trata del niño (Omitido artículo 65 LOPNNA), quien reside junto a la progenitora Nallibe Josefina Ramírez Páez en el inmueble de su propiedad. La presente demanda fue interpuesta por el progenitora Nallibe Josefina Ramírez Páez la cual aspira sea establecida una Obligación de Manutención a favor de su hijo en los términos descritos. El progenitor Reinaldo Darío Puente Gómez, realiza actividad remunerativa que le genera ingresos que destina en sufragar las erogaciones a su cargo. El inmueble que ocupa el progenitor, presenta condiciones aceptables en cuanto a construcción y habitabilidad. No fue posible observar su distribución interna a pesar de realizar las diligencias pertinentes. La progenitora Nallibe Josefina Ramírez Páez se encuentra económicamente activa percibe ingresos que complementados con el aporte económico por Obligación de Manutención a favor de su hijo lo utiliza para cubrir las erogaciones a su cargo. La progenitora Nallibe Josefina Ramírez Páez, es persistente en su interés en que se establezca una Obligación de Manutención acorde a las necesidades de su hijo.
Por ser este informe técnico parcial (social) el resultado de una experticia elaborada por los expertos del Equipo Multidisciplinario por atribución que les da la LOPNA (1998) el literal “b” del artículo 6 de la Resolución No. 76 de la “Organización y Funcionamiento de los Equipos Multidisciplinarios de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes” (Gaceta Oficial No. 5733, extraordinaria); este Sentenciador le concede mérito probatorio y lo valora de conformidad con lo establecido en el artículo 513 de la LOPNA (1998), en virtud de que se aprecia el entorno bio-psico-social en el que se encuentra viviendo el adolescente de autos y su progenitora.
• Informe del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para que oficie a la Oficina de Trabajo Social a los fines de que se practique Informe Social , este fue admitido en fecha 11 de febrero de 2011 pero no se han recibido las resultas correspondientes.
• Informe de la Unidad Educativa San Pablo Apóstol, en el municipio Maracaibo del estado Zulia, a fin de que informe a este Tribunal si el adolescente (Omitido artículo 65 LOPNNA) cursó estudios por ante esa institución, quien aparece como su representante legal, quien canceló las cuotas correspondientes a matricula e inscripción, quien asistió a las reuniones que fueron convocadas por la misma, este fue admitido en fecha 11 de febrero de 2011 pero no se han recibido las resultas correspondientes.
• Informe de la Unidad Educativa Auyantepuy, en el municipio Maracaibo del estado Zulia, a fin de que informe a este Tribunal si el adolescente (Omitido artículo 65 LOPNNA) cursó estudios por ante esa institución, quien aparece como su representante legal, quien canceló las cuotas correspondientes a matricula e inscripción, quien asistió a las reuniones que fueron convocadas por la misma, este fue admitido en fecha 11 de febrero de 2011 pero no se han recibido las resultas correspondientes.
• Informe de la Unidad Educativa Centro de Orientación Pedagógica Andrés Eloy Blanco, ubicado en la ciudad de Caracas, a los fines de que se sirva a informar a este Tribunal si el adolescente Reynold José Puente Monterrosa, cursa estudios en esa institución educativa, en caso de ser afirmativa su respuesta informar desde cuando cursa estudios, el monto cancelado por la ultima inscripción escolar y cuanto se cancela actualmente por mensualidad escolar, este fue admitido en fecha 16 de febrero de 2011, cuya resulta consta en comunicación e fecha 25 de noviembre de 2011.
• Informe del Instituto de Administración Industrial, extensión la región capital, a los fines de que se sirva a informar a este Tribunal si el adolescente Reinaldo Alejandro Puente Monterrosa, cursa estudios en esa institución, en caso de ser afirmativa su respuesta informar desde cuando cursa estudios, el monto cancelado por la ultima inscripción escolar y cuanto se cancela actualmente por mensualidad escolar, este fue admitido en fecha 16 de febrero de 2011, cuya resulta consta por comunicación de 25 de noviembre de 2011.
• Informe de la Universidad Pontificia Bolivariana, ubicada en Montería Colombia, a los fines de rogarles se sirvan informar a este Tribunal por escrito, si la adolescente Reydaris Chiquinquirá Puente Monterrosa, con ID 00075898 y documento de identidad No. 1.065.374.123 de momil (Córdoba), cursa estudios en la referida universidad, cuál es el monto de la matricula y mensualidad, este fue admitido en fecha 16 de febrero de 2011 pero no se han recibido las resultas correspondientes.
2. TESTIMONIALES:
En relación con la prueba testimonial promovida por la parte demandante, se hace constar que la misma fue admitida mediante auto de fecha 14 de febrero de 2011 y se libró comisión al Juzgado Distribuidor de los municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a los fines de evacuar la prueba testimonial de la ciudadana Ena Luz Gómez, titular de las cédula de identidad No.26.012.900. No obstante, en las resultas del cuaderno de evacuación de testigos recibidas y agregadas a las actas del presente expediente en fecha 30 de marzo de 2011, se evidencia que la misma no compareció el día y hora fijado para oír la declaración, razón por la cual el acto se declaró desierto.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
1. DOCUMENTALES:
Durante el lapso de promoción y evacuación de prueba consagrada en el artículo 517 de la LOPNA (1998), si promovió prueba alguna para valorar LOPNA (1998):
• Copia certificada del acta de nacimiento No. 2522, correspondiente a la niña Reydaris Chiquinquirá Puente Monte, emanada de la Jefatura Civil de la parroquia Francisco Eugenio Bustamante del municipio Maracaibo del estado Zulia. A este documento público este Sentenciador le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem. Folio 40.
• Copia certificada del acta de nacimiento No. 812, correspondiente al niño Reynold José Puente Monterrosa, emanada de la Jefatura Civil de la parroquia Raúl Leoni del municipio Maracaibo del estado Zulia. A este documento público este Sentenciador le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem. Folio 42.
• Copia certificada del acta de nacimiento No. 2523, correspondiente al niño Reynaldo Alejandro Puente Monterroza, emanada de la Jefatura Civil de la parroquia Francisco Eugenio Bustamante del municipio Maracaibo del estado Zulia. A este documento público este Sentenciador le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem. Folio 45.
• Documentos privados contentivos: constancia de estudio de la niña Reydaris Puente Monterroza emanada de la Universidad Pontificia Bolivariana Monteria (folio 47), constancia de estudio del niño Reinold Puente emanada de la Unidad Educativa Centro Orientación Pedagógica “ Andrés Eloy Blanco” (folio 48), constancia de estudio del niño Reynaldo Alejandro Puente Monterroza emanada del Instituto Universitario de Tecnología de Administración Industrial (folio 49), informe médico del niño Reynaldo Alejandro Puente Monterroza emanado del Instituto Médico Centro de Rehabilitación (folio 50), constancia de trabajo del ciudadano José Luis Puente Gómez emanada de la Sociedad Mercantil Fábrica de Dulces Fabridul de la Costa C.A (folio 60), informe médico de la ciudadana Osiris Monterrosa Castellano emanada de la Policlínica Metropolitana (folio 61 y 62). A estos documentos privados este Sentenciador no le confiere valor probatorio por no haber sido ratificado en juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
• Documento de constitución de la empresa Fabridul de la Costa C.A, protocolizado por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del distrito federal (hoy ciudad de Caracas distrito Capital). Aun cuando sobre esta probanza ha sido criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, que las actuaciones administrativas tienen valor probatorio en juicio y que aun cuando tales actuaciones hacen fe de todo a cuanto se refieren, este Sentenciador no le confiere valor probatorio por cuanto son impertinentes, ya que no guardan relación con los hechos controvertidos en el presente juicio.
GARANTÍA DEL DERECHO A OPINAR Y SER OÍDO
En cuanto al derecho a opinar y ser oída del niño y/o adolescente (Omitido artículo 65 LOPNNA) conforme al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia dictada en fecha 30 de mayo de 2008, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, este Juzgado la considera innecesaria para dictar sentencia (en este caso, por la corta edad de los niños y por constar en autos los elementos necesarios para proceder a la Fijación de la Obligación de Manutención, tal como lo es la capacidad económica del obligado de autos y las necesidades e intereses de su hijo de conformidad en el artículo 369 de la LOPNNA (2007) aunado al hecho de que en fecha 14 de febrero de 2013 se evidencia en actas que el ciudadano (Omitido artículo 65 LOPNNA) es ya joven adulto por cuanto solicito la extensión de la obligación de manutención razón por la cual se toma como emitida su opinión.
No obstante, este Tribunal deja por sentado que por ser un derecho, se puede ejercer en todo estado y grado de la causa, por lo que potestativamente los niños, niñas y/o adolescentes pueden acudir al Tribunal a ejercerlo sin necesidad de pronunciamiento previo por parte de este órgano jurisdiccional. Así se declara.
PARTE MOTIVA
I
El derecho a los alimentos es uno de los más importantes que tienen los seres humanos y especialmente los niños, niñas y/o adolescentes, por lo que su cumplimiento hace posible que se satisfagan las necesidades primarias como son la comida, la salud y la educación, todo lo cual forma parte de un derecho más amplio como es el derecho de todo niño, niña y adolescente a un nivel de vida adecuado, el cual se encuentra establecido en el artículo 30 de la LOPNNA (2007), cuyos garantes prioritarios e inmediatos son los padres, por lo tanto, el incumplimiento de la obligación alimentaria afecta no sólo el derecho a un nivel de vida adecuado sino la vida misma de los niños, niñas y/o adolescentes.
Esta obligación de manutención de acuerdo con lo establecido en el artículo 365 de la LOPNNA (2007), es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida y corresponde al padre y a la madre respecto a los hijos menores de edad y es entendida como el deber que tiene una persona –los padres- de suministrarle a otra –los hijos-, todos los medios necesarios para su subsistencia y desarrollo biológico, físico, psicológico, emocional y espiritual de forma progresiva, como sujeto plenos de derechos en constante crecimiento y evolución; siendo incondicional el cumplimiento de dicha obligación en los casos en los que la persona no ha alcanzado la mayoría de edad, incluso, aun habiéndola alcanzado, existen excepciones a su extinción para su extensión.
Dicha obligación de manutención se encuentra consagrada constitucionalmente en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de la siguiente forma:
“El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas... La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria”.
Asimismo, legalmente está prevista en los artículos 365 y siguientes de la LOPNNA (2007). Establece el artículo 365:
“La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.
La obligación de manutención viene dada por la relación familiar existente entre el deudor y acreedor de ella, sin requerir adicionalmente de ninguna otra consideración. De allí que, por la relación familiar de paternidad, el padre está obligado a mantener, educar e instruir a sus hijos siempre que tenga los medios económicos y éstos no hayan alcanzado la mayoría de edad.
La finalidad primordial que persigue el establecimiento de una obligación de manutención es asegurar que los aspectos materiales imprescindibles para que un niño, niña o adolescente se desarrolle debidamente, estén cubiertos por los montos requeridos, los cuales deben ser pagados por sus progenitores, y en caso de imposibilidad de éstos, por las personas obligadas subsidiariamente.
En el caso de autos, quedó plenamente demostrada la filiación existente entre el demandado de actas y el niño y/o adolescente (Omitido artículo 65 LOPNNA); por lo que tiene el deber de coadyuvar junto con la progenitora con la manutención de su hijo, brindándole un aporte económico suficiente para lograr su desarrollo integral.
Ahora bien, con los medios de prueba promovidos y evacuados el demandado de autos no logró demostrar que cumple con la obligación de manutención para su hijo el joven adulto (Omitido artículo 65 LOPNNA), por lo que este Tribunal debe proceder a fijar una cuota de manutención a favor del mismo, tomando previamente en consideración todo lo alegado y probado por las partes en su oportunidad correspondiente.
En cuanto a las cargas familiares alegadas por el obligado, con las copias certificadas de las actas de nacimiento de los adultos Reydaris Chiquinquirá, Reynold José y Reynaldo Alejandro Puente Monterrosa, supra valoradas, probó que posee otra carga familiar adicional al joven adulto de autos, la cual es el adolescente Reynold José Puente Monterrosa, la cual será tomada en cuenta.
De una revisión exhaustiva de las actas se evidencia que los ciudadanos Reydaris Chiquinquirá y Reynaldo Alejandro Puente Monterrosa, son jóvenes adultos, de veinticuatro (24) y veintitrés (23) años de edad, respectivamente, y por cuanto no reposa en el presente expediente copia certificada de sentencia alguna que demuestre una extensión de la obligación de manutención del demandado de autos para con los referidos jóvenes adultos, esta sentenciadora considera que de conformidad con el articulo 383 literal b de la LOPNNA (2007), se encuentra extinguida las obligación de manutención del ciudadano Reinaldo Darío Puente Gómez con respecto a los jóvenes adultos Reydaris Chiquinquirá y Reynaldo Alejandro Puente Monterrosa.
En cuanto a la capacidad económica del obligado, no consta en actas que actualmente el ciudadano cuente con una relación laboral bajo dependencia, por lo que se establecerá la obligación de manutención en base al salario mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional.
Ahora bien, tomando en cuenta este Juzgador que el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece “La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria” y con fundamento en el artículo 4 de la LOPNNA (2.007) que establece: “El Estado tiene la obligación indeclinable de tomar todas las medidas administrativas, legislativas, judiciales y de cualquier otra índole que sean necesarias y apropiadas para asegurar que todos los niños y adolescentes disfruten plena y efectivamente de sus derechos y garantías” (negritas del Tribunal), debido a que el progenitor no demostró haber cumplido con la obligación de manutención, a criterio de este Sentenciador de las actas procesales emerge la necesidad de que exista certeza jurídica y esté determinado el monto o quántum de la obligación de manutención que el progenitor debe proporcionar para satisfacer las necesidades y garantizar los derechos de su hijo, es por lo que este Tribunal como órgano de administración de justicia del Estado Venezolano, considera necesario y apropiado fijar una obligación de manutención a favor de la referida adolescente en base al salario mínimo fijado por el Ejecutivo Nacional, tomando previamente en consideración todo lo que consta en actas, debido a que no consta en actas que el demandado mantenga actualmente una relación laboral que permita cuantificar su capacidad económica. Así se establece.
Los cálculos para fijar la cuota los hará este Tribunal conforme al criterio establecido por la Corte Superior – Sala de Apelaciones de este Tribunal, en la sentencia de fecha 31 de enero de 2008, expediente No. 1098-07, tomando en cuenta los ingresos del demandado más no sus cargas familiares por no haberlas demostrado en juicio.
En el presente procedimiento considera este Tribunal equitativo realizar una fijación de la obligación de manutención de forma proporcional; en consecuencia, procede a dividir el salario mínimo en cuatro (4) partes iguales, producto de sumar al joven adulto de autos, su carga familiar, más la suma de dos (2) veces el progenitor para cubrir sus gastos particulares, lo que arroja una cuota parte del veinticinco por ciento (25%) del salario mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional para el niños de autos.
Por los motivos expuestos, considera este Juzgador que la presente demanda ha prosperado en derecho y debe ser fijada la obligación de manutención que debe suministrar el progenitor demandado. Así se declara.-
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 03, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
CON LUGAR la Fijación de la Obligación de Manutención interpuesta por la ciudadana Nallibe Josefina Ramírez Páez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 5.069.486, en contra del ciudadano Reinaldo Darío Puente Gómez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-23.527.351, en relación con el adolescente (Omitido artículo 65 LOPNNA).
En consecuencia, se fijan las siguientes cantidades:
1. FIJA como cuota de obligación de manutención mensual para las niñas de autos la cantidad equivalente al veinticinco por ciento (25%) del salario mínimo fijado por el Ejecutivo Nacional, lo que en la actualidad es quinientos once bolívares con ochenta y ocho céntimos (Bs. 511,88).
2. FIJA para el mes de agosto, adicional a la cuota de manutención ordinaria, la cantidad equivalente al cincuenta por ciento (50%) del salario mínimo fijado por el Ejecutivo Nacional, lo que en la actualidad es un mil veintitrés bolívares con setenta y seis céntimos (Bs. 1.023,76), a los fines de cubrir los gastos relativos al inicio del nuevo año escolar y vacaciones escolares.
3. FIJA para el mes de diciembre, adicional a la cuota de manutención ordinaria, la cantidad al cincuenta por ciento (50%) del salario mínimo fijado por el Ejecutivo Nacional, lo que en la actualidad es un mil veintitrés bolívares con setenta y seis céntimos (Bs. 1.023,76), a los fines de cubrir los gastos típicos de la época decembrina.
4. Los gastos referentes a la salud (médicos y medicinas), serán cubiertos por ambos progenitores, en razón del cincuenta por ciento (50%) cada uno, a los fines de garantizarle el derecho a la salud y asistencia médica a la niña de autos (Vid. artículo 41 LOPNNA (2007).
No se fijan cuotas futuras por cuanto el progenitor no labora bajo relación de dependencia.
Todas las cantidades antes fijadas serán ajustadas automáticamente y en forma proporcional cada vez que el ejecutivo nacional aumente el salario mínimo.
Las cantidades acordadas en los numerales 1, 2 y 3 deberán ser canceladas directamente por el progenitor a la progenitora por mensualidades anticipadas los primeros cinco (5) días de cada mes o consignadas en la figura de cheque de gerencia a la orden de este Tribunal, en este caso, se procederá a abrir una cuenta bancaria en el Banco Bicentenario a nombre del niño y/o adolescente de autos y a la orden del Tribunal. En caso de incumplimiento por parte del progenitor podrán ser descontadas por el empleador cuando el obligado alimentario se encuentre trabajando en una relación laboral de dependencia para ser entregadas en forma personal a la progenitora.
Para concluir este Juzgador observa que la presente sentencia tiene efecto de cosa juzgada formal mas no material, por lo que puede ser modificada cuando nuevos hechos o circunstancias así lo determinen, por ello, insta al obligado alimentario a estar pendiente de las necesidades de sus hijos, para mejorar la cuota de manutención fijada, todo dentro de lo que sus posibilidades se lo permitan y en atención al alto costo de la vida, así como el cumplimiento extraordinario de las necesidades no previstas en este fallo.
No hay condenatoria en costa debido a la naturaleza del proceso, publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, despacho del Juez Unipersonal Nº 3, en la ciudad de Maracaibo a los veintiocho (28) días del mes de febrero del año dos mil trece (2013). Año 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Jueza Unipersonal No. 03 (Temporal), La Secretaria,

Abg. Mariladys González González Abg. Carmen Aurora Vílchez Carrero

En la misma fecha, a las 10:00 a.m., se publicó el fallo anterior y quedó registrado bajo el Nº 132, en el libro de sentencias definitivas llevado por este Tribunal.

MGG/José.
Exp. 17.220