REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO – JUEZ UNIPERSONAL No. 3


Sentencia No.: 127.
Parte demandante: ciudadana Katihuska Carolina Soto Benítez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-16.782.939, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
Abogada asistente: Mayrelis Leiva, Defensora Pública Sexta (6º).
Parte demandada: ciudadano Luis Jefferson Colina Medina, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.867.056, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
Abogada asistente: Marnie Silva, Defensora Pública Octava (8º).
Niño(a)s y/o adolescentes beneficiario(a)s: (Omitido artículo 65 LOPNNA), de ocho (8) años de edad.
Motivo: Revisión de Sentencia por Aumento de Obligación de Manutención.
PARTE NARRATIVA
I
El presente procedimiento se inició ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 3, mediante escrito contentivo de demanda por Revisión de Sentencia por Aumento de Obligación de Manutención, incoada por la ciudadana Katihuska Carolina Soto Benítez, ya identificada, en contra del ciudadano Luis Jefferson Colina Medina, ya identificado, en beneficio de la niña y/o adolescentes (Omitido artículo 65 LOPNNA).
Narra la demandante que de la relación sentimental que mantuvo con el ciudadano Luis Jefferson Colina Medina, procrearon una (01) hija, quien lleva por nombre (Omitido artículo 65 LOPNNA), de ocho (08) años de edad, quien se encuentra bajo su custodia. Manifiesta que en fecha 05 de octubre de 2011, el Juez Unipersonal No. 3 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Zulia, dictó sentencia signada bajo el No. 19, en el expediente Nº 18.944, contentivo de Revisión de Sentencia por Aumento de Obligación de Manutención, en la cual se estableció en relación con la obligación de manutención que el progenitor de la niña se comprometía a suministrarle a su menor hija la cantidad de Trescientos cincuenta bolívares mensuales (Bs. 350,00) para cubrir sus gastos, estableciendo que dicho monto sería aumentado automáticamente para el momento en que se incrementará el salario mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional.
Por auto dictado en fecha 27 de noviembre de 2012, esta Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 3 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, admitió la presente demanda, ordenándose la citación del ciudadano Luis Jefferson Colina Medina, antes identificado y la notificación de la Fiscal Especializada del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
En fecha 10 de diciembre de 2012, fue agregada a las actas la boleta donde consta la notificación de la Fiscal Especializada Vigésima Novena (29°) del Ministerio Público.
En fecha 18 de diciembre de 2012, fue agregada a las actas la boleta donde consta la citación del ciudadano Luis Jefferson Colina Medina.
Mediante acta de fecha 09 de enero e 2013, se dejó constancia que siendo el día y hora fijados para llevar a cabo el acto conciliatorio entre las partes en presencia del Juez, la ciudadana Katihuska Carolina Soto Benítez, antes identificada, no aceptó el ofrecimiento propuesto por el ciudadano Luis Jefferson Colina Medina.
En la misma fecha, se recibe escrito suscrito por el ciudadano Luis Jefferson Colina Medina asistido por la abogada Marnie Silva, Defensora Pública Octava (8º), dando contestación a la demanda, manifestando a este Tribunal que niega todo lo alegado por la parte actora ya que el siempre ha estado pendiente de su hija, al punto de que recientemente le aumento la pensión de manutención que le proporcionaba a pesar de que su ingreso mensual es el salario mínimo, y tiene dos cargas familiares mas como lo son su actual pareja la ciudadana Yuletzi del Carmen Quintero Díaz, portadora de la cédula de identidad No. 16.780.843 y su hija Eliana Maria Colina García; de igual manera ofrece como obligación de manutención la cantidad de quinientos bolívares mensuales (Bs. 500,00) y costear el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de educación.
En fecha 17 de enero de 2013, se recibe escrito de promoción de pruebas suscrito por el ciudadano Luis Jefferson Colina Medina asistido por la abogada Marnie Silva, Defensora Pública Octava (8º).
En fecha 23 de enero de 2013, se recibe escrito de promoción de pruebas suscrito por la ciudadana Katihusca Carolina Soto Benítez asistida por la abogada Mayrelis Leiva, Defensora Pública Sexta (6º).
En fecha 31 de enero de 2013, este Tribunal resuelve diferir la publicación de la sentencia por cuanto observa en actas que hasta la actualidad no han sido consignadas las resultas de la prueba de informe solicitada mediante auto de fecha 24 de enero de 2013, dirigida a la empresa Grupo Irasuka Import C.A, signada bajo el oficio No. 13-0307.
En fecha 08 de febrero de 2013, se recibe comunicación emanada de la empresa Gurpo Irazuca Import C.A, informando a este Tribunal sobre la capacidad económica del ciudadano Luis Jefferson Colina Medina.
En fecha 20 de febrero de 2013, en virtud de la designación de la abogada Mariladys González González como Jueza Temporal, este Tribunal se avoca al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra, una vez transcurridos los tres (3) días a que se refiere el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
Con esos antecedentes este Órgano Jurisdiccional entra ahora a determinar si es procedente o no la presente demanda, valorando previamente las pruebas antes mencionadas que constan en actas:
II
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
De conformidad con lo establecido en el artículo 511 de la LOPNA (1998), la parte actora acompañó la solicitud con las siguientes pruebas documentales:
1. DOCUMENTALES:
• Copia certificada del acta de nacimiento No. 1019, correspondiente a la niña (Omitido artículo 65 LOPNNA), emanada de la Jefatura Civil de la parroquia Francisco Eugenio del Municipio Maracaibo del estado Zulia. A este documento público, este Sentenciador le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem. En consecuencia, queda claramente probado en actas, la filiación existente entre la ciudadana Katihuska Carolina Soto Benítez y la niña antes mencionada. De igual forma, se evidencia el vínculo de filiación existente entre el demandado de autos y la niña (Omitido artículo 65 LOPNNA), así como la obligación que le deben las partes en este proceso a la referida niña, de conformidad con lo establecido en el artículo 366 de la LOPNNA (2007). Folio seis (6).
• Copia certificada de sentencia dictada por la Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 3 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia de fecha 05 de octubre de 2011. A este documento público, este Sentenciador le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Folio 07 al 09.
• Documentos varios contentivos: constancia de estudio de la niña (Omitido artículo 65 LOPNNA), emanada de la Escuela Privada Nuestra Señora del Valle, Constancia de Inscripción y copia simple del cartón de pago de la Escuela Nuestra Señora del Valle, copia simple de cartón de pago mensual del transporte . A estos documentos privados este Sentenciador no les confiere valor probatorio por no haber sido ratificados en juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del CPC. Folio 28 al 32.
2. INFORMES:
• Informe de la empresa Grupo Irasuka Import C.A, a los fines de informar a la brevedad posible sobre la capacidad económica del ciudadano Luis Jefferson Colina Medina, este fue admitido en fecha 24 de enero de 2013 mediante comunicación de fecha 08 de febrero de 2013 dicha institución da respuesta al oficio signado bajo el No. 13-0307 informando sobre la capacidad económica del demandado de autos. Por ser esta información requerida por el Tribunal para constatar la capacidad económica del demandado de autos, este Sentenciador le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 369 de la LOPNNA, (2007).

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Durante el lapso de promoción y evacuación de prueba consagrada en el artículo 517 de la LOPNA (1998), si promovió prueba alguna para valorar LOPNA (1998):
1. DOCUMENTALES:
• Comunicación emanada de la empresa Grupo Irasuka Import C.A informando a este Tribunal sobre la capacidad económica del demandado de autos. Por ser esta información requerida por el Tribunal para constatar la capacidad económica del demandado de autos, este Sentenciador le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 369 de la LOPNNA, (2007).Folio 22.
• Constancia de que el ciudadano Luis Jefferson Colina Medina vive residenciado cancelando la cantidad de un mil quinientos bolívares (Bs. 1.500,00) al propietario de dicho inmueble. A estos documentos privados este Sentenciador no les confiere valor probatorio por no haber sido ratificados en juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del CPC. Folio 23.
• Copia certificada del acta de nacimiento No. 289, correspondiente a la niña Eliana María Colina García, emanada de la Jefatura Civil de la parroquia Bolivar del Municipio Maracaibo del estado Zulia. A este documento público, este Sentenciador le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem. Folio (24).
III
GARANTÍA DEL DERECHO A OPINAR Y SER OÍDO
En cuanto al ejercicio del derecho a opinar y ser oído de la niña y/o adolescentes (Omitido artículo 65 LOPNNA), conforme al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia dictada en fecha 30 de mayo de 2008, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, este juzgado la considera innecesaria para dictar sentencia (en este caso, por constar en autos los elementos necesarios para proceder a la Fijación de la Obligación de Manutención, de conformidad en el artículo 369 de la LOPNNA, 1998).
No obstante, este Tribunal deja por sentado que por ser un derecho, se puede ejercer en todo estado y grado de la causa, por lo que potestativamente los niños (as) y/o adolescente (s) puede acudir al Tribunal a ejercerlo sin necesidad de pronunciamiento previo por parte de este órgano jurisdiccional. Así se declara.
PARTE MOTIVA
I
El derecho a los alimentos es uno de los más importantes que tienen los seres humanos y especialmente los niños y/o adolescentes, por lo que su cumplimiento hace posible que se satisfagan las necesidades primarias como son la comida, la salud y la educación, todo lo cual forma parte de un derecho más amplio como es el derecho de todo niño y adolescente a un nivel de vida adecuado, el cual se encuentra establecido en el artículo 30 de la LOPNNA (2007), cuyos garantes prioritarios e inmediatos son los padres, por lo tanto, el incumplimiento de la obligación alimentaria afecta no sólo el derecho a un nivel de vida adecuado sino la vida misma de los niños y/o adolescentes.
Esta obligación de manutención de acuerdo con lo establecido en el artículo 365 de la LOPNNA (2007), es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida y corresponde al padre y a la madre respecto a los hijos menores de edad y es entendida como el deber que tiene una persona - los padres - de suministrarle a otra -los hijos-, todos los medios necesarios para su subsistencia y desarrollo biológico, físico, psicológico, emocional y espiritual de forma progresiva, como sujeto plenos de derechos en constante crecimiento y evolución; siendo incondicional el cumplimiento de dicha obligación en los casos en los que la persona no ha alcanzado la mayoría de edad, incluso, aun habiéndola alcanzado, existen excepciones a su extinción para su extensión.
Dicha obligación de manutención se encuentra consagrada constitucionalmente en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de la siguiente forma:
“El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas... La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria”.
En base a las anteriores consideraciones, corresponde a este Juzgador revisar el monto de la cuota de manutención fijada en la referida sentencia en beneficio de la adolescente de autos, tomando en cuenta lo establecido en el artículo 365 de la LOPNNA (2007), las necesidades e intereses de los beneficiarios y la capacidad económica del demandado de acuerdo con lo previsto en el artículo 369 ejusdem, y con fundamento a lo establecido en el artículo 523 de la LOPNA (1998), que prevé:
“Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre alimentos o guarda, el juez de la sala de Juicio podrá revisarlas, a instancia de parte siguiendo para ello el procedimiento contenido en este capítulo”.
II
La obligación de manutención viene dada por la relación familiar existente entre el deudor y acreedor de ella, sin requerir adicionalmente de ninguna otra consideración. De allí que, por la relación familiar de paternidad, el padre está obligado a mantener, educar e instruir a sus hijos siempre que tenga los medios económicos y éstos no hayan alcanzado la mayoría de edad.
La finalidad primordial que persigue el establecimiento de una cuota de manutención es asegurar que los aspectos materiales imprescindibles para que un niño o adolescente se desarrolle debidamente, estén cubiertos por los montos requeridos, los cuales deben ser pagados por sus progenitores, y en caso de imposibilidad de éstos, por las personas obligadas subsidiariamente.
En el caso de autos, quedó plenamente demostrada la filiación existente entre el demandado de actas, y la niña y/o adolescente (Omitido artículo 65 LOPNNA), y por cuanto es el progenitor de los mismos, tiene el deber de coadyuvar junto con la progenitora con su manutención, brindándoles un aporte económico suficiente para lograr su desarrollo integral, por lo que este Tribunal debe revisar si la pretensión de la actora procede en Derecho.
Ahora bien, el demandado de autos, presentó escrito de contestación de la demanda y escrito de promoción de pruebas, por lo que quedó demostrado que el demandado de autos tiene otra carga familiar adicional a la niña de autos, por lo que este Tribunal debe proceder a fijar una cuota de manutención a favor del mismo, tomando previamente en consideración todo lo alegado y probado por las partes en su oportunidad correspondiente.
Ahora bien, en primer lugar se deben tomar en cuenta los términos de la sentencia definitiva No. 19 dictada en fecha 05 de octubre de 2011, por el Juez Unipersonal No. 3 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Zulia, expediente Nº 18.944, supra valorada, donde quedó fijada la obligación de manutención de la siguiente forma: “…fija como pensión alimentaria mensual la cantidad equivalente a trescientos cincuenta bolívares mensuales (Bs.350,00) …” y fijó además que el progenitor deberá comprar los útiles y textos escolares para el mes de agosto y la cantidad de un mil quinientos bolívares (Bs.1.500,00) para la época decembrina.
Por otra parte, a los fines de verificar si es procedente el aumento de la cuota de manutención, este Tribunal debe tomar en cuenta los elementos para determinar la obligación de manutención conforme a lo previsto en el artículo 369 de la LOPNNA (2007), entre estos, la necesidad del adolescente de autos (cuya custodia la ejerce la mamá), la capacidad económica del obligado y sus cargas, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social, sobretodo en virtud de su contribución a la crianza, protección y desarrollo de los hijos.
La necesidad de los beneficiarios por su minoridad es evidente, de modo que no se requiere prueba de la misma, amén de que más allá de ser necesidades se trata de derechos humanos fundamentales como los derechos a un nivel de vida adecuado, a la salud y a servicios de salud y a la educación (Vid. arts. 30, 41 y 53 de la LOPNNA, 2007) entre otros de igual importancia.
En cuanto a la capacidad económica del demandado, se evidencia en actas que el demandado cuenta con una relación laboral bajo dependencia, mediante comunicación de fecha 08 de febrero de 2013 emanada de la empresa Grupo Irazuca Import C.A.
Por otra parte, desde el 05 de octubre de 2011, fecha cuando quedó determinada la obligación de manutención que aquí se revisa, es un hecho notorio que la economía venezolana ha experimentado un fenómeno inflacionario que se refleja en la vida de todos los habitantes del territorio nacional, fenómeno que en virtud de su notoriedad está exento de prueba, admitiéndose al menos por este concepto que efectivamente han variado los supuestos que privaron para fijar el monto decidido (acordado por los padres), razón por la cual resulta indispensable ajustar la obligación de manutención a una cantidad acorde que permita cubrir los gastos y garantizar los derechos de los niños de autos.
Ahora bien, los cálculos para fijar la cuota de obligación de manutención los hará este Tribunal conforme al criterio establecido por la Corte Superior – Sala de Apelaciones de este Tribunal, en la sentencia de fecha 31 de enero de 2008, expediente No. 1098-07; con base al salario mínimo.
En el presente procedimiento considera este Tribunal equitativo realizar una fijación de la obligación de manutención de forma proporcional; en consecuencia, procede a dividir el monto de lo devengado por el progenitor en cuatro (4) partes iguales, producto de sumar a la niña de autos, más la otra carga familiar alegada, más la suma de dos (2) veces el progenitor para cubrir sus gastos particulares, lo que arroja una cuota parte del veinticinco por ciento (25%) del salario integral del demandado de autos.
Entonces, observa esta Sentenciadora que la cuota de obligación de manutención mensual en la sentencia que se revisa fue fijada en la cantidad equivalente a trescientos cincuenta bolívares (Bs.350, 00), mientras que le corresponde a la niña es el veinticinco por ciento (25%) del salario integral del demandado de autos, lo que en la actualidad equivale a seiscientos diecisiete bolívares con cuatro céntimos (Bs. 617,04), cantidad superior a la fijada en la sentencia que se revisa.
En cuanto a los gastos relativos a educación el progenitor ofrece en el escrito de contestación presentado en fecha 09 de febrero del año en curso ofreció cubrir el cincuenta por ciento (50%) de estos gastos, y por cuanto en el convenio se acordó que la progenitora deberá comprar los uniformes escolares y el progenitor deberá comprar los útiles y textos escolares, de igual manera se evidencia en actas que el bono vacacional del demandado de autos es la cantidad de tres mil ochocientos treinta bolívares con veinte céntimos (Bs. 3.830,20) cuyo veinticinco por ciento (25%) es la cantidad de novecientos cincuenta y siete bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 957,50); es por lo que esta juzgadora considera que los novecientos cincuenta y siete bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 957,50) es una cantidad liquida es por lo que esta Juzgadora la acoge por cuanto se cuantifica un monto a pagar.
Ahora bien, en el convenio se estableció la cantidad de un mil quinientos bolívares (Bs. 1.500,00) para la época decembrina, y el progenitor en el escrito de contestación ofreció la cantidad de un mil ochocientos (Bs. 1.800,00) bolívares, pero por cuanto esta Juzgadora considera que el veinticinco por ciento (25%) de las utilidades del progenitor, es la cantidad equivalente a un mil ochocientos sesenta y cinco bolívares con cinco céntimos (Bs. 1.865,5) son superiores a la cantidad establecida en dicho convenio. Por lo que se resuelve establecer dicho monto para la época decembrina.
Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, considera este Sentenciador que la presente acción ha prosperado en derecho y así debe ser declarado en la parte dispositiva del presente fallo. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 3, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
CON LUGAR la presente demanda por Revisión de Sentencia por Aumento de Obligación de Manutención, incoada por la ciudadana Katihuska Carolina Soto Benítez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-16.782.939, en contra del ciudadano Luis Jefferson Colina Medina, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.867.056, en beneficio de la niña y/o adolescente (Omitido artículo 65 LOPNNA). Así se declara.-
En consecuencia, se fijan las siguientes cantidades:
1. FIJA como cuota de obligación de manutención mensual para la niña de autos la cantidad equivalente al veinticinco por ciento (25%) del salario integral devengado por el demandado de autos, lo que en la actualidad es seiscientos diecisiete bolívares con cuatro céntimos (Bs. 617,04).
2. FIJA para el mes de agosto, adicional a la cuota de manutención ordinaria, la cantidad equivalente a novecientos cincuenta y siete bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 957,50), a los fines de cubrir los gastos relativos al inicio del nuevo año escolar y vacaciones escolares.
3. FIJA para el mes de diciembre, adicional a la cuota de manutención ordinaria, la cantidad equivalente a un mil ochocientos sesenta y cinco bolívares con cinco céntimos (Bs. 1.865,5), a los fines de cubrir los gastos típicos de la época decembrina además de proporcionarle el regalo de navidad a su hija.
4. Los gastos referentes a la salud (médicos y medicinas), serán cubiertos por ambos progenitores, en razón del cincuenta por ciento (50%) cada uno, a los fines de garantizarle el derecho a la salud y asistencia médica a la niña de autos (Vid. artículo 41 LOPNNA (2007).
5. Quedan modificados los términos de la sentencia definitiva No. 19 dictada en fecha 05 de octubre de 2011, por el Juez Unipersonal No. 3 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Zulia, expediente Nº 18.944.
6. De conformidad con lo establecido en el artículo 521 de la LOPNA (1998), que establece que el Juez, para asegurar el cumplimiento de la Obligación de Manutención, puede ordenar la retención de la cantidad fijada y que sean entregadas directamente a la persona que se indique; la obligación de manutención ordinaria y extraordinarias, fijadas en los numerales 1, 2 y 3, serán retenidas por el patrono al demandado y entregadas directamente a la ciudadana Katihuska Carolina Soto Benítez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-16.782.939 o enviadas mediante cheque de gerencia a este Tribunal, por adelantado y dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes y dentro de los primeros cinco (5) días de los meses de septiembre y diciembre de cada año respectivamente. La retención en caso de que cese la relación laboral, para garantizar obligaciones de manutención futuras, será enviada, en su oportunidad, en cheque de gerencia a la orden de este Tribunal, en cuyo caso, se procederá a abrir una cuenta bancaria en el Banco Bicentenario a nombre de las adolescentes de autos y a la orden del Tribunal.
Todas las cantidades antes fijadas serán ajustadas automáticamente y en forma proporcional cada vez que el ejecutivo nacional aumente el salario mínimo.
Para garantizar las pensiones futuras de la niña de autos, este Sentenciador ordena al patrono retener la cantidad de doce (12) mensualidades de obligación de manutención, deducibles de la cantidad que por concepto de prestaciones sociales, caja de ahorros o cualquier otra cantidad que le pueda corresponder al progenitor en caso de retiro voluntario, despido, muerte o cualquier otra causa que dé por terminada su relación laboral con la empresa Grupo Irazuca Import C.A, monto que deberá ser remitido a este Tribunal en cheque de gerencia a la orden del mismo.
Las cantidades acordadas en los numerales 1, 2 y 3 deberán ser canceladas directamente por el progenitor a la progenitora por mensualidades anticipadas los primeros cinco (5) días de cada mes o consignadas en la figura de cheque de gerencia a la orden de este Tribunal, en este caso, se procederá a abrir una cuenta bancaria en el Banco Bicentenario a nombre del niño y/o adolescente de autos y a la orden del Tribunal. En caso de incumplimiento por parte del progenitor podrán ser descontadas por el empleador cuando el obligado alimentario se encuentre trabajando en una relación laboral de dependencia para ser entregadas en forma personal a la progenitora.
Para concluir este Juzgador observa que la presente sentencia tiene efecto de cosa juzgada formal mas no material, por lo que puede ser modificada cuando nuevos hechos o circunstancias así lo determinen, por ello, insta al deudor alimentario a estar pendiente de las necesidades de sus hijos, para mejorar la cuota fijada, todo dentro de lo que sus posibilidades se lo permitan y en atención al alto costo de la vida, así como el cumplimiento extraordinario de las necesidades no previstas en este fallo.
No hay condenatoria en costa debido a la naturaleza del proceso, publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, despacho del Juez Unipersonal No. 3, en la ciudad de Maracaibo a los veintisiete (27) días del mes de febrero de 2013. Año 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Jueza Unipersonal No. 03 (Temporal), La Secretaria,

Abg. Mariladys González González Abg. Carmen A. Vilchez Carrero


En la misma fecha, a las 10:00 a.m., se publicó el fallo anterior y quedó registrado bajo el Nº 127, en el libro de sentencias definitivas llevado por este Tribunal.
MGG/ José
Exp. 22.135