REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, N IÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO – JUEZ UNIPERSONAL No. 03
Sentencia No. 189.
Expediente No. 19.901.
Motivo: Simulación.
Parte demandante: ciudadano León Ibrahin Sirit Urbina, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.676.372, domiciliado en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia.
Apoderado judicial: abogado Pablo Aponte Salazar, inscritos en el Inpreabogado bajo los No. 5.824.
Partes demandadas: Empresa Mercantil “Desarrollos Cristal C.A”, y la ciudadana María Angélica Petrucci Centeno, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 10.427.958.
Niño(a)s y/o Adolescentes beneficiario(a)s: (Omitido artículo 65 LOPNNA), de once (11) años de edad.
PARTE NARRATIVA
Comparece ante este Órgano Jurisdiccional el ciudadano León Ibrahin Sirit Urbina, antes identificado, para demandar por Simulación a la Empresa Mercantil “Desarrollos Cristal C.A”, de la ciudadana María Angélica Petrucci Centeno, antes identificada, en relación con el niño (Omitido artículo 65 LOPNNA), de once (11) años de edad.
Por auto dictado en fecha 27 de enero de 2012, esta Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 03 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, le dio entrada a la presente causa y admitió en cuanto a lugar en derecho, por no ser contraria al orden público y a ninguna disposición expresa de la ley, ordenándose la citación de la Empresa Mercantil “Desarrollos Cristal C.A”, en persona de su apoderado, ciudadano Alejandro Méndez Caldera, titular de la cedula de identidad No. V-2.878.481 y a la ciudadana María Angélica Petrucci Centeno, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 10.427.958, antes identificada, la notificación de la Fiscal Especializada del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
En fecha 14 de febrero de 2012, fue agregada a las actas la boleta donde consta la notificación de la Fiscal Especializada Trigésima Segunda (32ª) del Ministerio Público.
En fecha 14 de febrero de 2012, el alguacil expone que no pudo realizar la citación de la empresa por cuanto dicha empresa ya no funciona en el conjunto residencial por haber liquidado ventas de los inmuebles, y que actualmente se desconoce su ubicación.
Mediante escrito de fecha 21 de mayo de 2012, el apoderado judicial del ciudadano León Ibrahin sirit Urbina solicitó a este Tribunal se sirva a librar nuevas boletas a la empresa Mercantil “Desarrollos Cristal C.A”.
Mediante auto de fecha 28 de mayo de 2012, este Tribunal negó lo solicitado por cuanto en actas se evidencia que ya fueron libradas boletas de citación mediante auto de admisión de fecha 27 de enero de 2012, por tal motivo se le ordena a la parte interesada dar impulso a las mencionadas boletas.
Mediante diligencia de fecha 08 de junio de 2012, el apoderado judicial de la parte demandante solicitó a este Tribunal que se realice la citación de la parte demandada en otro domicilio.
En fecha 12 de junio de 2012, fue agregada a las actas boleta donde consta la citación de la ciudadana María Angélica Petrucci Centeno.
En fecha 28 de junio de 2012, el ciudadano León Ibrahin Sirit Urbina otorgó poder apud acta al abogado Argenis Antonio Balzan Salazar, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 26.078.
Mediante escrito de fecha 13 de febrero de 2013, la ciudadana María Angélica Petrucci Centeno, asistida por el abogado Melquíades Peley, inscrito en el inpreabogado bajo el No.37.885, solicitando a este Tribunal de decrete la perención de la causa por cuanto ya ha transcurrido un (1) año sin que se haya citado a la empresa demandada.
Con esos antecedentes pasa este Tribunal a pronunciarse sobre la perención de la instancia solicitada previas las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1.- Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2.- Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3.- Cuando dentro del termino de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla”.
En el caso que nos ocupa, se evidencia que la última actuación procesal fue en fecha 12 de junio de 2012, cuando fue citada la ciudadana María Angélica Petrucci Centeno, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 10.427.958.
Asimismo, se observa que la dirección de la demandada fue indicada por la parte accionante en el libelo de la demanda al indicar su lugar de domicilio, igualmente se evidencia que mediante diligencia de fecha 08 de junio de 2012, la parte actora indicó la dirección del lugar de trabajo de la demandada, suministró los emolumentos necesarios para las fotocopias y elaboración de la compulsa y proveyó a la Alguacil los medios de transporte para su traslado, lo que puede constatarse de la exposición realizada en fecha 24 de enero de 2012, razones por las que el presente caso no cuadra con los supuestos establecidos en el artículo antes citado .
La perención, como es sabido, constituye una sanción que el legislador ha establecido contra la conducta remisa de las partes, en orden al impulso del proceso, o lo que es lo mismo, a través de la perención se sanciona al litigante negligente en el cumplimiento de su deber de impulsar debidamente el proceso.
Además de constituir una sanción, en los términos ya expresados, la perención es o constituye materia en que está interesado el orden público procesal, tanto así que, conforme a las previsiones del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se verifica ipso iure y no es renunciable por las partes, pudiendo el Tribunal declararla de oficio.
En el caso de marras se evidencia que se perfecciono la citación de uno de los co-demandados, por cuanto la ciudadana María Angélica Petrucci Centeno, fue citada en fecha 12 de junio de 2012, la cual se agrego al expediente en la misma fecha, en este sentido esta juzgadora considera que no existe perención anual alguna y acoge el criterio de la extinta Corte Suprema de Justicia, citado por el Dr. Ricardo Henríquez La Roche en su obra Código de Procedimiento Civil Tomo II, pagina 334, de cuyo contenido se extrae lo siguiente:
“En efecto, al estar citado uno de los co-demandados no podrá decretarse la perención de la instancia, porque ésta en el caso bajo análisis, se hubiera podido producir si no se hubiese logrado la citación de todos los co-demandados en el lapso procesal y por inactividad de la parte interesada en su consecución, pero como quiera que uno de los accionados había quedado citado, no podía el Juez decretarla porque la misma estaría referida a la falta de citación de uno solo de los demandados y el efecto de su declaratoria no es susceptible de división, es decir, no puede decretarse con respecto a la falta de citación de un demandado y seguir el proceso con respecto al otro accionado que sí había sido citado, porque la perención de la instancia tiene como efecto procesal el de extinguir el proceso. (cfr CSJ, Sent. 19-06-91, en Pierre Tapia, O.: ob. Cit. Nº 6, pp.316-317)”.
En ese sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia N° 1.037 de fecha 29 de septiembre de 2011, dejó claramente establecido el criterio siguiente:
“La Sala observa:
La Sala de Casación Civil de la antigua Corte Suprema de Justicia, reiteradamente consideró que los supuestos de los ordinales 1º y 2º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por su carácter restrictivo, no podían ser objeto de interpretación extensiva o analógica.
En tal sentido, en sentencia del 2 de agosto de 1989, estableció el criterio, luego sucesivamente reiterado, que se transcribe a continuación:
Ahora bien de la norma transcrita se evidencia que la misma se refiere a que: '...el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley...' (Subrayado de la Sala). Ello quiere decir que si bien el legislador previó una sanción muy grave, como lo es la perención, la misma está condicionada a que el demandante no cumpla con las obligaciones que le impone la ley para lograr la citación. Debe pues, necesariamente, tratarse de una obligación establecida en la ley y, no puede ser de otra manera, pues toda norma sancionatoria es de interpretación restrictiva. Además siendo de extrema gravedad la sanción, como lo es la perención, la misma no puede quedar al libre criterio del intérprete y en caso de duda debe prevalecer el derecho de defensa permitiéndose la continuación del juicio. En el caso de autos, en criterio de la Sala, tiene razón el formalizante al sostener que al no ser aplicable a la materia laboral la Ley de Arancel Judicial, no correspondía al demandante el pago de los derechos por compulsa y citación, y siendo éstas las únicas obligaciones legales que le corresponden al actor, el Juez evidentemente extendió la aplicación del artículo denunciado, ordinal primero del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil a un supuesto de hecho no contemplado en la norma.
Este criterio fue parcialmente modificado en decisión de la misma Sala de fecha 29 de noviembre de 1995, en la cual se expresó que "la secuencia orgánica de los actos que le impone la carga de ir, sucesivamente, cumpliendo con todos y cada uno de los actos, ante la amenaza sancionadora de que si no realiza un acto exigido para la continuidad orgánica de la realización, operará la perención", pero fue expresamente reasumido en decisión de fecha 10 de marzo de 1998, con el siguiente fundamento:
En el caso de las perenciones breves, no se puede considerar que exista tal abandono del proceso, sino falta de cumplimiento de los deberes legales que la ley impone para lograr la citación.
En uno u otro supuesto, por ser la norma analizada de carácter sancionatorio, no es susceptible de interpretación extensiva o analógica.
Esta última pauta es asumida por esta Sala de Casación Social, pero son necesarias explicaciones adicionales, dadas las disposiciones de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establecen la gratuidad de la justicia y la prohibición a los Tribunales de cobrar aranceles.
Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
(…)
Los supuestos de perención breve establecidos en los ordinales 1º y 2º de la disposición legal citada, tienen como hecho generador que el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
Determinó reiteradamente la jurisprudencia, que la única obligación a cargo del actor, establecida por la ley, para lograr la citación del demandado era el pago de los aranceles judiciales, ahora prohibidos por disposición constitucional, de manera tal que el supuesto de perención breve se hace inaplicable, sin que el establecimiento por los tribunales, en vía jurisprudencial, de otras obligaciones, o más bien cargas, en cabeza del demandado dé lugar a la perención, pues no serían obligaciones legales y el carácter restrictivo de las reglas en cuestión excluyen, tal como se asumió, una interpretación extensiva o analógica.
Así pues, corresponde al legislador en una futura reforma, ordenada por las disposiciones transitorias de la Constitución, optar por eliminar dichos supuestos de perención breve o darles nuevo sentido, precisando legalmente cuáles son las cargas que debe cumplir el actor para que se realice el procedimiento de citación del demandado” (subrayado agregado).
Este criterio, que desde entonces aplica este Tribunal especializado, también ha sido acogido por el Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, en la sentencia No. 01 de fecha 11 de enero de 2012, expediente No. 0199-11 (recientemente ratificado en el fallo No. 113 de fecha 06 de diciembre de 2012, expediente No. 0354-12, que estableció:
“No obstante, decidido lo anterior es propicia la ocasión para dejar sentado que, si bien hasta la presente fecha esta alzada ha venido aplicando la perención breve cuando no se cumplen los referidos supuestos de haber dado cumplimiento la parte actora a cualquiera de las obligaciones que impone la ley según lo previsto en los ordinales 1°) y 2°) del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Superior modifica su criterio, en tanto y en cuanto que, a partir de la presente fecha se acoge el criterio sentado en sentencia N° 1037 de fecha 29 de septiembre de 2011, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia…
(…)
Ahora bien, del contenido del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil antes citado, a los fines de mantener la confianza legítima que deben tener las partes en el proceso, así como la seguridad jurídica, tener certeza qué se debe cumplir de acuerdo con lo establecido en la Ley, y actuar conforme a lo establecido por la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, con la argumentación que antecede esta alzada deja sentado que a partir de la presente fecha, se aparta del criterio mantenido en otros fallos para declarar la perención breve, y se apega a lo establecido por la Sala de Casación Social, para que se produzca la perención de la instancia, según los términos que ha pautado en el citado fallo. Así se declara”.
En el caso de autos no puede sancionarse a la parte demandante con la perención breve prevista en el ordinal 1º del artículo 267 CPC, pues, las actuaciones para la citación del demandado corresponden al tribunal de la causa y no tiene que mediar un lapso de treinta (30) días en el iter procesal; pues para que se produzca la perención de la instancia tendría que transcurrir un (1) año sin que medie la ejecución de ningún acto de procedimiento por las partes.
Con fundamento en todo lo antes expuesto, adherido al criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia -antes transcrito- citado, este Tribunal debe declarar improcedente la solicitud de perención breve formulada por el apoderado judicial de la parte demandada, y así debe decidirse.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 3, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Niega, la solicitud de perención solicitada por el abogado Melquíades Peley, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 37.885, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en el presente juicio de Simulación, incoado por el ciudadano León Ibrahin Sirit Urbina, titular de la cédula de identidad No. V-3.676.372, en contra de la Empresa Mercantil “Desarrollos Cristal C.A”, y la ciudadana María Angélica Petrucci Centeno, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 10.427.958, en relación con el niño (Omitido artículo 65 LOPNNA), de once (11) años de edad.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Juez Unipersonal No. 3, en Maracaibo a los veintisiete (27) días del mes de febrero de 2013. Año 201º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Jueza Unipersonal No. 03 (Temporal); La Secretaria,

Abg. Mariladys González González Abg. Carmen Vilchez Carrero

En la misma fecha de hoy previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria, quedando anotada bajo el No. 189 en la carpeta de Sentencias Interlocutorias de Causas llevado por este Tribunal.

Exp. 19.901.
MGG/José.-

LA SUSCRITA SECRETARIA DE ESTE TRIBUNAL HACE CONSTAR QUE LAS COPIAS QUE ANTECEDEN SON UN TRASLADO FIEL Y EXACTO DE SU ORIGINAL. LO CERTIFICO EN MARACAIBO A LOS VEINTISIETE (27) DÍAS DEL MES DE FEBRERO DE 2013.
LA SECRETARIA.