Exp. N° 18936 N° 157
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO – JUEZ UNIPERSONAL No. 3
Maracaibo, 21 de Febrero de 2013
202° y 153°
Luego de la revisión minuciosa de las actas que conforman el presente expediente contentivo de Obligación de Manutención, incoado por los ciudadanos Betzaida Carolina Orlando Pulgar y Rubén Darío Chávez Gallo, portadores de las cedulas de identidad Nos. V.-18.919.549 y V.-21.357.707, respectivamente, a favor de los Niños, Niñas y Adolescentes (nombre omitido por el artículo 65 LOPNNA); este Tribunal observa lo siguiente:
Por auto de fecha siete (07) de julio de 2011, este Tribunal admitió la presente solicitud.
Ahora bien, consta de los autos que en fecha veinticuatro (24) de enero del año 2013, se dicto sentencia interlocutoria de causa signada con el N° 99, en el presente expediente de Obligación de Manutención en beneficio de su hijo, quedando establecida en los siguientes términos:
Alega la ciudadana Betzaida Carolina Orlandy Pulgar que PDVSA retiró y le pagó hasta mayo (inclusive) por lo tanto adeuda desde junio de 2012 (inclusive), mensualidades, kínder, diciembre, meriendas; por otra parte, el progenitor ciudadano Rubén Darío Chávez Gallo, alega que hizo pagos en efectivo y que no tiene como demostrarlo por lo que reconoce la deuda total, la cual producto de operaciones aritméticas se evidencia que debe el mes de enero por la cantidad de un mil trescientos bolívares (Bs. 1.300,00) más seis (06) meses, por la misma cantidad; en diciembre debe cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00), en la lista escolar adeuda la cantidad de cuatrocientos cincuenta y cinco bolívares con veintidós céntimos (Bs. 455,22), y lo referente al transporte debe la cantidad de cuatrocientos bolívares (Bs. 400,00), lo cual arroja la cantidad de catorce mil novecientos cincuenta y cinco bolívares con veintidós céntimos (Bs. 14.955,22) más el mes de febrero de 2013, es decir, un mil trescientos bolívares (Bs. 1.300,00), lo cual en su totalidad refleja que adeuda la cantidad de dieciséis mil doscientos cincuenta y cinco bolívares con veintidós (Bs. 16.255,22). Y finalmente, el progenitor se compromete a pagarlos en quince (15) días, y a venir al Tribunal a una nueva reunión para el día jueves 07 de febrero de 2013; y de igual forma se le advierte que de no pagar dichas cantidades, se procederá a la ejecución forzosa de la sentencia de conformidad con lo establecido en el Artículo 526 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, en fecha 13 de febrero de 2013, las partes celebraron un acuerdo en fase de ejecución de sentencia, en el cual ambas partes acordaron lo siguiente:
“Solicitan el levantamiento de la medida de embargo que pesa sobre las prestaciones sociales del ciudadano Rubén Darío Chávez Gallo, ya que la situación que causó el decreto cesó, por cuanto el referido ciudadano ha permanecido en su lugar de trabajo, en el cual, este ha sido reconocido como una persona responsable en sus actividades laborales con una conducta intachable, ha sido promovido disfrutando de más beneficios, no se ha visto desmejorado, ni amenazado con despido y tampoco ha manifestado la voluntad de retirarse del mismo. Por otra parte a ha dado cumplimiento al pago de la obligación de manutención atrasadas por un monto de quince mil ochocientos cincuenta bolívares (Bs. 15.850,00), encontrándose solvente, lo cual por error involuntario no se presentó el día 07 del presente mes y año, acto fijado para la audiencia con el ciudadano Juez para efectuar el cumplimiento de dicho pago a favor de sus hijos, llevándolo a efectos posteriormente por lo tanto, se entiende, que no existió riesgo de no cumplir, ni tampoco existió nunca un documento que constituyera presunción grave de esta circunstancia. Consignan balances de cuenta y el depósito Bancario. Por lo tanto, solicitan se deje sin efecto la diligencia de fecha 07 de Febrero de 2013, mediante la cual se solicita la ejecución de la Sentencia, por cuanto el obligado ha sido dado cumplimiento. Es de su interés el levantamiento de la medida, no para pretender burlar la Ley o actuar sin probidad, si no para poder disponer unos fondos a beneficio de sus hijos y poder tenerles una vivienda digna y con la medida de embargo se le niega la posibilidad y atenta contra su patrimonio, impidiéndole inclusive, seguir cumpliendo con los gastos de sus hijos y desmejorando la calidad de vida de todo el grupo familiar. En este sentido, para garantizar aun mas la protección a la integridad de los niños y mantener el vínculo familiar (padre-madre-hijos) conforman nuevamente su relación estable de hecho para brindarles a sus hijos un hogar moralmente formado con solidez y estabilidad para el merecimiento, el cuidado, el amor y el desarrollo que realmente necesitan, todo en interés superior como lo exige la Ley. Entendiéndose que la familia es la célula fundamental de la Sociedad y que son los padres de familia los llamados a brindar protección, bienestar, educación y todo lo necesario para hacer de sus hijos unos ciudadanos que disfruten de un nivel de vida que asegure su desarrollo integral, conforme a lo pautado en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños y Adolescentes y tal como lo establece la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en el único aparte del artículo 76. en virtud de las consideraciones anteriores, solicitan el levantamiento de la medida de embargo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales del ciudadano in comento, según la normativa aplicable a las medidas preventivas que se encuentran dispuestas en el capitulo IV, sección tercera, de las facultades de dirección y tutela instrumental, artículo 465 y siguientes, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas. Es todo termino, se leyó y conforme firman.”
En ese sentido, visto el contenido del convenimiento anterior; este Tribunal actuando de conformidad a lo previsto en el artículo 525 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
“Las partes podrán de mutuo acuerdo que conste en autos, suspender la ejecución por un tiempo que determinarán con exactitud, así como también realizar actos de composición voluntaria con respecto al cumplimiento de la sentencia…”.

APRUEBA Y HOMOLOGA el convenimiento celebrado entre las partes, en todos y cada uno de sus términos, otorgándole a la presente decisión el carácter de cosa juzgada formal. Así se decide.
ORDENA expedir dos (02) juegos de copias certificadas.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Juez Unipersonal No. 3, en Maracaibo a los veintiuno (21) días del mes de febrero de 2013. Año 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Juez Unipersonal No. 3 (T): La Secretaria:
Abog. Mariladys González González Abog. Carmen A. Vilchez Carrero
En la misma fecha de hoy previo cumplimiento de las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria, quedando anotada bajo el No¬¬¬¬¬.157, en la carpeta de Sentencias Interlocutorias llevada por este Tribunal.-La Secretaria.-
Exp. N° 18936
MGG/CAVC/saulo**