REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO – JUEZ UNIPERSONAL No. 3
Sentencia No.:117.
Parte demandante: ciudadana Irlanda Lucía González Villarreal, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-17.668.934, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
Apoderada judicial: Abg. Miriam Pardo Camargo, Inscrita en el inpreabogado No. 49.336.
Parte demandada: ciudadano Vinicio Ismael Correa Reyes, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.833.461, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
Niño(a)s y/o adolescentes beneficiario(a)s: (Omitido artículo 65 LOPNNA), de tres (03) años de edad.
Motivo: Revisión de Sentencia por Aumente de Obligación de Manutención.
PARTE NARRATIVA
I
El presente procedimiento se inició ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 3, mediante escrito contentivo de demanda por Revisión de Sentencia por Aumento de Obligación de Manutención, incoada por la ciudadana Irlanda Lucía González Villarreal, ya identificada, en contra del ciudadano Vinicio Ismael Correa Reyes, ya identificado, en beneficio de la niña (Omitido artículo 65 LOPNNA).
Narra la demandante que de la relación sentimental que mantuvo con el ciudadano Vinicio Ismael Correa Reyes, procrearon una (01) hija, quien lleva por nombre (Omitido artículo 65 LOPNNA). Manifiesta que en fecha 28 de enero de 2010, en la Sala de Juicio, Juez Nº 1 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, dictó sentencia en el expediente Nº 16.304, contentivo de Obligación de Manutención, en la cual se decretó como obligación de manutención la cantidad de trescientos veintidós bolívares con cinco céntimos (Bs. 322,05) mensuales.
Por auto dictado en fecha 24 de mayo de 2011, esta Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 3 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, admitió la presente demanda, ordenándose la citación del ciudadano Vinicio Ismael Correa Reyes, antes identificado y la notificación de la Fiscal Especializada del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
En fecha 14 de junio de 2011, fue agregada a las actas la boleta donde consta la notificación de la Fiscal Especializada Trigésimo Segundo (32ª) del Ministerio Público.
En fecha 19 de septiembre de 2011, fue agregada a las actas la boleta donde consta la citación del ciudadano Vinicio Ismael Correa Reyes.
Mediante acta de fecha 22 de septiembre de 2011, se dejo constancia que siendo el día y hora fijados para la celebración del acto conciliatorio no se pudo llevar a cabo por incomparecencia de la parte demandante.
En fecha 28 de septiembre de 2011, el ciudadano Vinicio Ismael Correa Reyes asistido por la abogada Ángela Carolina Guillen Ordóñez, contestó la demanda alegando que niega, rechaza y contradice todo lo alegando por la parte demandante por el hecho de ser totalmente equitativa sus obligaciones alimenticias con respecto a todos sus hijos, y ser justas las cantidades de dinero que se le han impuesto a cancelar a la parte actora con respecto a su capacidad económica.
En fecha 06 de octubre de 2011, se recibe escrito de promoción de pruebas de la ciudadana Irlanda Lucía González Villarreal asistida por la abogada Mirian Pardo Camargo, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 49.336,
Con esos antecedentes este Órgano Jurisdiccional entra ahora a determinar si es procedente o no la presente demanda, valorando previamente las pruebas antes mencionadas que constan en actas:
II
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
1. DOCUMENTALES:
De conformidad con lo establecido en el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (en adelante LOPNA, 1998), acompañó a la solicitud la siguiente prueba documental:
• Copia certificada del acta de nacimiento No. 2218, correspondiente a la niña Fernanda Lucía Correa González, emanada de la unidad Hospitalaria de Registro Civil de Nacimientos del Hospital Central Dr. Urquinaona del municipio Maracaibo del estado Zulia. A este documento público, este Sentenciador le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem. En consecuencia, queda claramente probado en actas, la filiación existente entre la ciudadana Irlanda Lucía González Villarreal y la niña antes mencionada. De igual forma, se evidencia el vínculo de filiación existente entre el demandado de autos y la niña Fernanda Lucía Correa González, así como la obligación que le deben las partes en este proceso a la referida niña, de conformidad con lo establecido en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (en adelante LOPNNA, 2007). Folio cuatro (4).
• Copia certificada de sentencia dictada por la Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 1 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia de fecha 28 de enero de 2010, en la cual se decreto como obligación de manutención el treinta y tres punto treinta y tres por ciento (33,33%) del salario mínimo para ese entonces lo que equivalía a la cantidad de trescientos veintidós bolívares con cinco céntimos (Bs. 322,05), de igual forma se establece la misma cantidad para el mes de agosto y para la época decembrina. A este documento público, este Sentenciador le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem. Folio 05 al 16.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Durante el lapso de promoción y evacuación de prueba consagrada en el artículo 517 de la LOPNA (1998), si promovió prueba alguna para valorar:
• Copia certificada del acta de Matrimonio No. 90, correspondiente a los ciudadanos Karina Coromoto Reverol Valbuena y Vinicio Ismael Correa Reyes, emanada del Registro Civil de la parroquia Domitila Flores del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. A este documento público, este Sentenciador le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem. Folio veinticinco (25).
• Póliza de seguro del ciudadano Vinicio Ismael Correa Reyes emanada de la empresa Mapfre Venezuela. A estos documentos privados este Sentenciador no les confiere valor probatorio por no haber sido ratificado en juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Folio 27.
• Copia certificada del acta de nacimiento No. 858, correspondiente al niño Jorge Luis Correa Reverol, emanada del Registro Civil de la parroquia Domitila Flores del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. A este documento público, este Sentenciador le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem. Folio 29.
• Copia certificada del acta de nacimiento No. 1932, correspondiente al niño Vinicio Alejandro Correa Reverol, emanada de la Jefatura Civil de la parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. A este documento público, este Sentenciador le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem. Folio 30.
• Copia certificada del acta de nacimiento No. 1967, correspondiente a la niña Ariana Camila Correa Reverol, emanada del Registro Civil de la parroquia Domitila Flores del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. A este documento público, este Sentenciador le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem. Folio 31.
• Copia certificada del acta de nacimiento No. 1967, correspondiente a la niña Karla Daniela Correa Reverol, emanada unidad Hospitalaria de Registro Civil de Nacimientos de la Policlínica Amado del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. A este documento público, este Sentenciador le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem. Folio 32.
III
GARANTÍA DEL DERECHO A OPINAR Y SER OÍDO
En cuanto al ejercicio del derecho a opinar y ser oído de la niña (Omitido artículo 65 LOPNNA), conforme al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia dictada en fecha 30 de mayo de 2008, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, este juzgado la considera innecesaria para dictar sentencia (en este caso, por constar en autos los elementos necesarios para proceder a la Fijación de la Obligación de Manutención, de conformidad en el artículo 369 de la LOPNNA, 1998).
No obstante, este Tribunal deja por sentado que por ser un derecho, se puede ejercer en todo estado y grado de la causa, por lo que potestativamente los niños (as) y/o adolescente (s) puede acudir al Tribunal a ejercerlo sin necesidad de pronunciamiento previo por parte de este órgano jurisdiccional. Así se declara.
PARTE MOTIVA
I
El derecho a los alimentos es uno de los más importantes que tienen los seres humanos y especialmente los niños y/o adolescentes, por lo que su cumplimiento hace posible que se satisfagan las necesidades primarias como son la comida, la salud y la educación, todo lo cual forma parte de un derecho más amplio como es el derecho de todo niño y adolescente a un nivel de vida adecuado, el cual se encuentra establecido en el artículo 30 de la LOPNNA (2007), cuyos garantes prioritarios e inmediatos son los padres, por lo tanto, el incumplimiento de la obligación alimentaria afecta no sólo el derecho a un nivel de vida adecuado sino la vida misma de los niños y/o adolescentes.
Esta obligación de manutención de acuerdo con lo establecido en el artículo 365 de la LOPNNA (2007), es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida y corresponde al padre y a la madre respecto a los hijos menores de edad y es entendida como el deber que tiene una persona - los padres - de suministrarle a otra -los hijos-, todos los medios necesarios para su subsistencia y desarrollo biológico, físico, psicológico, emocional y espiritual de forma progresiva, como sujeto plenos de derechos en constante crecimiento y evolución; siendo incondicional el cumplimiento de dicha obligación en los casos en los que la persona no ha alcanzado la mayoría de edad, incluso, aun habiéndola alcanzado, existen excepciones a su extinción para su extensión.
Dicha obligación de manutención se encuentra consagrada constitucionalmente en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de la siguiente forma:
“El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas... La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria”.
Asimismo, legalmente está prevista en los artículos 365 y siguientes de la LOPNNA (2007). Establece el artículo 365:
“La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.
La obligación de manutención viene dada por la relación familiar existente entre el deudor y acreedor de ella, sin requerir adicionalmente de ninguna otra consideración. De allí que, por la relación familiar de paternidad, el padre está obligado a mantener, educar e instruir a sus hijos siempre que tenga los medios económicos y éstos no hayan alcanzado la mayoría de edad.
La finalidad primordial que persigue el establecimiento de una cuota de manutención es asegurar que los aspectos materiales imprescindibles para que un niño o adolescente se desarrolle debidamente, estén cubiertos por los montos requeridos, los cuales deben ser pagados por sus progenitores, y en caso de imposibilidad de éstos, por las personas obligadas subsidiariamente.
En el caso de autos, quedó plenamente demostrada la filiación existente entre el demandado de actas, y la niña (Omitido artículo 65 LOPNNA), es el progenitor del mismo, quien tiene el deber de coadyuvar junto con la progenitora con su manutención, brindándoles un aporte económico suficiente para lograr su desarrollo integral, por lo que este Tribunal debe revisar si la pretensión de la actora procede en Derecho.
Ahora bien, el demandado de autos, no presentó escrito de contestación de la demanda más si escrito de promoción de pruebas, por lo que quedó demostrado que el demandado de autos tiene otras cargas familiares adicionales a la niña de autos, por lo que este Tribunal por ser improcedente no procede a modificar dicha obligación de manutención, tomando previamente en consideración todo lo alegado y probado por las partes en su oportunidad correspondiente
Ahora bien, en primer lugar se deben tomar en cuenta los términos de la sentencia definitiva No. 48 dictada en fecha 28 de enero de 2010, por el Juez Unipersonal No. 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Zulia, expediente Nº 04102, supra valorada, donde quedó fijada la obligación de manutención de la siguiente forma: “…fija como pensión alimentaria mensual el treinta y tres punto treinta y tres por ciento (33,33%) del salario mínimo, en base a la fijación que del mismo haga el gobierno nacional, lo que quiere decir que la cantidad a pagar por el ciudadano Vinicio Ismael Correa Reyes, es trescientos veintidós bolívares con cinco céntimos (Bs. 322,05)…” y fijó además el treinta y tres punto treinta y tres por ciento (33,33%) del salario mínimo para el mes de agosto y para la época decembrina.
Por otra parte, a los fines de verificar si es procedente el aumento de la cuota de manutención, este Tribunal debe tomar en cuenta los elementos para determinar la obligación de manutención conforme a lo previsto en el artículo 369 de la LOPNNA (2007), entre estos, la necesidad de la niña de autos (cuya custodia la ejerce la mamá), la capacidad económica del obligado y sus cargas, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social, sobretodo en virtud de su contribución a la crianza, protección y desarrollo de los hijos.
La necesidad de la beneficiaria por su minoridad es evidente, de modo que no se requiere prueba de la misma, amén de que más allá de ser necesidades se trata de derechos humanos fundamentales como los derechos a un nivel de vida adecuado, a la salud y a servicios de salud y a la educación (Vid. arts. 30, 41 y 53 de la LOPNNA, 2007) entre otros de igual importancia.
En cuanto a la capacidad económica del demandado, aun cuando la demandante alega que el demandado labora en la empresa Pepsi-cola Venezuela C.A, no se evidencia en actas elemento o probanza alguna que demuestre si se encuentra o no bajo una relación laboral de dependencia.
Por otra parte, desde el 28 de enero de 2010, fecha cuando quedó determinada la obligación de manutención que aquí se revisa, es un hecho notorio que la economía venezolana ha experimentado un fenómeno inflacionario que se refleja en la vida de todos los habitantes del territorio nacional, fenómeno que en virtud de su notoriedad está exento de prueba, admitiéndose al menos por este concepto que efectivamente han variado los supuestos que privaron para fijar el monto decidido (acordado por los padres), pero por cuanto el demandado de autos en la oportunidad correspondiente alegó otras cargas familiares adicionales a la niña de autos, por está razón no resulta indispensable ajustar la obligación de manutención de la niña de autos.
Ahora bien, los cálculos para fijar la cuota de obligación de manutención los hará este Tribunal conforme al criterio establecido por la Corte Superior – Sala de Apelaciones de este Tribunal, en la sentencia de fecha 31 de enero de 2008, expediente No. 1098-07; con base al salario mínimo.
En el presente procedimiento considera este Tribunal equitativo realizar una fijación de la obligación de manutención de forma proporcional; en consecuencia, procede a dividir el monto de lo devengado por el progenitor en ocho (8) partes iguales, producto de sumar a la niña de autos, más la suma de dos (2) veces el progenitor para cubrir sus gastos particulares, lo que arroja una cuota parte del doce punto cinco por ciento (12.5%) del salario mínimo vigente.
Entonces, observa este Sentenciador que la cuota de obligación de manutención mensual en la sentencia que se revisa fue fijada en la cantidad equivalente al treinta y tres punto treinta y tres por ciento(33,33%) del salario mínimo, mientras que actualmente le corresponde a la niña de autos es el doce punto cinco por ciento (12.5%) del salario mínimo actual, lo que en la actualidad equivale a doscientos cincuenta y cinco bolívares con noventa y cuatro céntimos (Bs. 255,94), cantidad inferior a la fijada en la sentencia que se revisa.
Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, considera este Sentenciador que la presente acción ha prosperado en derecho y así debe ser declarado en la parte dispositiva del presente fallo. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 3, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
SIN LUGAR la presente demanda por Revisión de Sentencia por Aumento de Obligación de Manutención, incoada por la ciudadana Irlanda Lucía González Villarreal, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-17.668.934, en contra del ciudadano Vinicio Ismael Correa Reyes, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.833.461, en beneficio de la niña (Omitido artículo 65 LOPNNA). Así se declara.-
En consecuencia, se fijan las siguientes cantidades:
1. FIJA como cuota de obligación de manutención mensual para las niñas de autos la cantidad equivalente a trescientos veintidós bolívares con cinco céntimos (Bs. 322.05).
2. FIJA para el mes de agosto, adicional a la cuota de manutención ordinaria, la cantidad equivalente trescientos veintidós bolívares con cinco céntimos (Bs. 322.05), a los fines de cubrir los gastos relativos al inicio del nuevo año escolar y vacaciones escolares.
3. FIJA para el mes de diciembre, adicional a la cuota de manutención ordinaria, la cantidad equivalente a trescientos veintidós bolívares con cinco céntimos (Bs. 322.05), a los fines de cubrir los gastos típicos de la época decembrina.
4. Los gastos referentes a la salud (médicos y medicinas), serán cubiertos por ambos progenitores, en razón del cincuenta por ciento (50%) cada uno, a los fines de garantizarle el derecho a la salud y asistencia médica a la niña de autos (Vid. artículo 41 LOPNNA (2007).
No se fijan cuotas futuras por cuanto el progenitor no labora bajo relación de dependencia.
Todas las cantidades antes fijadas serán ajustadas automáticamente y en forma proporcional cada vez que el ejecutivo nacional aumente el salario mínimo.
Las cantidades acordadas en los numerales 1, 2 y 3 deberán ser canceladas directamente por el progenitor a la progenitora por mensualidades anticipadas los primeros cinco (5) días de cada mes o consignadas en la figura de cheque de gerencia a la orden de este Tribunal, en este caso, se procederá a abrir una cuenta bancaria en el Banco Bicentenario a nombre del niño y/o adolescente de autos y a la orden del Tribunal. En caso de incumplimiento por parte del progenitor podrán ser descontadas por el empleador cuando el obligado alimentario se encuentre trabajando en una relación laboral de dependencia para ser entregadas en forma personal a la progenitora.
Para concluir este Juzgador observa que la presente sentencia tiene efecto de cosa juzgada formal mas no material, por lo que puede ser modificada cuando nuevos hechos o circunstancias así lo determinen, por ello, insta al deudor alimentario a estar pendiente de las necesidades de sus hijos, para mejorar la cuota fijada, todo dentro de lo que sus posibilidades se lo permitan y en atención al alto costo de la vida, así como el cumplimiento extraordinario de las necesidades no previstas en este fallo. No hay condenatoria en costa debido a la naturaleza del proceso, publíquese, regístrese y notifíquese.
No hay condenatoria en costa debido a la naturaleza del proceso, publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, despacho del Juez Unipersonal No. 3, en la ciudad de Maracaibo a los veintiún (21) días del mes de febrero de 2013. Año 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Jueza Unipersonal No. 03 (Temporal), La Secretaria,
Abg. Mariladys González González Abg. Carmen Vilchez.
En la misma fecha, a las 10:00 a.m., se publicó el fallo anterior y quedó registrado bajo el Nº117, en el libro de sentencias definitivas llevado por este Tribunal. La Secretaria.
MGG/ José
Exp. 18.636
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