REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO – JUEZ UNIPERSONAL No. 3
PARTE NARRATIVA
El presente procedimiento se inició ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 03, mediante escrito contentivo de solicitud de Autorización Judicial para Viajar y expedir Visa, suscrita por el ciudadano Wilfredo Antonio Pérez González, titular de la cédula de identidad No. V-15.193.584, asistido por la abogado Ruth Calderón, en contra de la ciudadana Yamelis Paola Araujo Guerrero, titular de la cédula de identidad No. V-13.829.391, en relación con el niño (nombre omitido art. 65 LOPNNA), de ocho (08) años de edad.
Narra la parte solicitante que de la relación sentimental que mantuvo con la ciudadana Yamelis Paola Araujo Guerrero, antes identificada, procrearon un hijo que lleva por nombre (nombre omitido art. 65 LOPNNA), quien se encuentra bajo sus cuidados, siendo que desde la separación el referido niño quedó bajo su custodia.
Que requiere solicitar la visa americana de su hijo para poder realizar un viaje en compañía del niño desde el 02 de septiembre de 2013 al 22 del mismo mes y año con destino a los Estados Unidos de Norte América, pero es el caso que la progenitora se negó a otorgar la correspondiente autorización motivo por el cual solicita a este Órgano Jurisdiccional autorización para tramitar y obtener la visa americana de su hijo, así como autorización para viajar a los Estados Unidos de Norte América.
Por auto dictado en fecha 23 de enero de 2013, esta Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 03 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, le dio entrada y procedió admitirla en cuanto a lugar en derecho, por no ser contraria al orden público y a ninguna disposición expresa de la ley, ordenándose la citación de la ciudadana Yamelis Paola Araujo Guerrero, ya identificada, la notificación de la Fiscal Especializada del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia y oír la opinión del niño de autos
En fecha 05 de febrero de 2013, fue agregada a las actas la boleta donde consta la citación de la ciudadana Yamelis Paola Araujo Guerrero.
Por medio de diligencia de fecha 07 de febrero de 2013, la ciudadana Yamelis Paola Araujo Guerrero, renunció al lapso para la celebración del acto conciliatorio y la contestación a la demanda y autorizó la expedición de la visa americana de su hijo (nombre omitido art. 65 LOPNNA), en el mismo acto expuso que se reserva la aprobación de la autorización para viajar una vez obtenida la visa y sean consignados los boletos donde se evidencia la fecha de ida y vuelta.
A través de acta de fecha 13 de febrero de 2013, se dejó expresa constancia que siendo la oportunidad fijada para la celebración del acto conciliatorio entre las partes en presencia del juez, no pudo realizarse debido a la incomparecencia de la parte demandada.
En fecha 14 de febrero de 2013, fue agregada a las actas que forman el presente expediente boleta donde consta la notificación de la Fiscal Trigésima Segunda (32ª) del Ministerio Público.
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir en relación a la autorización para expedir visa, tomando en cuenta las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
I
CONSTA EN ACTAS
 Acta de nacimiento del niño (nombre omitido art. 65 LOPNNA), signada con el No. 903 de los libros de nacimiento de la Jefatura Civil de la parroquia Cecilio Acosta del municipio Maracaibo del estado Zulia. De este documento público se evidencia el vínculo filial existente entre las partes y el niño de autos
II
La Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela (en adelante CNRBV) en el primer aparte del artículo 56 consagra el derecho que tiene toda persona a obtener documentos públicos de identidad.
Al respecto, hoy día no existe la menor duda de que los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derechos, garantías y deberes, de conformidad con lo establecido en los artículos 78 de la CNRBV y 10 de la LOPNA (1998).
Igualmente la LOPNA (1998) en el artículo 22, establece que:
“Artículo 22. Derecho a Documentos Públicos de Identidad: Todos los niños y adolescentes tienen derecho a obtener los documentos públicos que comprueben su identidad, de conformidad con la Ley.
El Estado debe asegurar programas o medidas dirigidos a garantizar la determinación de identidad de todos los niños y adolescentes, incluidos el nombre, la nacionalidad y las relaciones familiares”.
En este sentido, la Exposición de Motivos del decreto con fuerza de Ley Orgánica de Identificación, publicada en Gaceta Oficial No. 37.320, de fecha 08 de noviembre de 2001, refiere que:
“Toda persona natural tiene derecho a su identidad, a ser identificada, al libre desenvolvimiento de su personalidad, así como a tener un nombre propio, al apellido de sus progenitores, a conocer la identidad de los mismos, a ser inscrita en registro civil después de su nacimiento y a obtener los documentos necesarios para su identificación, tal como lo consagra la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 56 (subrayado del Tribunal)”.
Asimismo, la nombrada Ley Orgánica de Identificación, en el artículo 4 establece el mecanismo conforme al cual se debe hacer la identificación de las personas naturales y establece además, que la solicitud de documentos públicos puede ser tramitada por cualquiera de los progenitores, representantes o responsables o del propio niño, niña o adolescente, según sea el caso.
En las mencionadas normas se evidencia que el derecho a obtener documentos públicos de identidad (partida de nacimiento, cédula de identidad, pasaporte, etc.) es un derecho humano fundamental consagrado constitucional y legalmente para todos los niños, niñas y adolescentes.
Igualmente, que este derecho no tiene límite alguno para su ejercicio, tal como lo señala la LOPNA (1998) y ley especial en materia de identificación, por lo tanto, puede ser ejercido directamente por los niños, niñas o adolescentes o por sus progenitores, representantes o responsables ante las autoridades de identificación.
Ahora bien, por ser la visa un documento de identidad que identifica a los ciudadanos venezolanos en el extranjero y por estar previsto en la LOPNA (1998) un régimen de autorizaciones para viajar fuera del país; no debe interpretarse que el ejercicio del derecho a obtener la visa como documento público de identidad está restringido, puesto que el derecho cuyo ejercicio está limitado por los artículos 392 y 393 ejusdem, es el derecho al libre tránsito consagrado en el artículo 39 de la misma ley, ya que los niños, niñas y/o adolescentes para salir fuera del territorio nacional, bien sea solos, acompañados por uno de sus progenitores o con un tercero, obligatoriamente requiere la autorización de ambos o el otro progenitor, según sea el caso, expedida por la autoridad competente.
Por los motivos expuestos, por ser el derecho a obtener documentos públicos de identidad un derecho inherente a la persona humana, por tanto de los niños, niñas y adolescentes y tomando en cuenta que la visa es un documento que se requiere para poder ingresar a otro país, previo el otorgamiento de la autorización correspondiente conforme a la ley, bien sea por los progenitores o por la autoridad judicial; este Juzgador considera que la presente Autorización Judicial para Expedir Visa prospera en Derecho, aunado al hecho de la manifestación de voluntad de la progenitora en autorizar la tramitación de la visa americana del niño de autos, sin que ello implique de modo alguno pronunciamiento sobre la autorización para viajar, en ese sentido se hace saber a las partes que los lapsos legales continúan transcurriendo en el presente juicio y será en la sentencia de mérito donde se tome la mejor decisión que conforme a derecho corresponda en relación con la autorización judicial para viajar solicitada, tomando en cuanta los alegatos y pruebas de las partes. Así debe declararse.-
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio, Juez Unipersonal No. 3, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, por facultad que le confiere el artículo 177, parágrafo 4to, literal “e” de la LOPNA, declara:
• Concede la Autorización Judicial para Expedir Visa, solicitada por el ciudadano Wilfredo Antonio Pérez González, titular de la cédula de identidad No. V-15.193.584, en beneficio del niño (nombre omitido art. 65 LOPNNA), de ocho (08) años de edad, en consecuencia, el progenitor queda facultado y podrá tramitar la solicitud de visa ante la Embajada Americana.
• Continúan transcurriendo los lapsos procesales en relación con la solicitud de autorización judicial para viajar.
Se advierte que la presente sólo autoriza la expedición de la visa del niño de autos, sin que ello, de modo alguno, implique autorización para viajar al extranjero de acuerdo con el régimen previsto en los artículos 392 y 393 de la LOPNA.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Expídase copia certificada del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio, Despacho del Juez Unipersonal No. 3, en la ciudad de Maracaibo, a los diecinueve (19) días del mes de febrero de 2013. Año 202° de la Independencia y 153º de la Federación.
La Jueza Unipersonal No. 3 (Temporal); La Secretaria;

Abg. Mariladys González González Abg. Carmen Vílchez Carrero
En la misma fecha de hoy previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria, quedando anotada bajo el No. 140 en la carpeta de Sentencias interlocutorias de Causas llevado por este Tribunal. La suscrita secretaria de este Tribunal hace constar que las copias que anteceden son un traslado fiel y exacto de su original. Lo certifico en Maracaibo a los diecinueve (19) días del mes de febrero de 2013. La secretaria.

Exp. 22426.
MG/maryo.-*