REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO – JUEZ UNIPERSONAL No. 3

Sentencia No.: 84
Expediente: 5822
Parte demandante: ciudadana Mireya del Valle Mármol Rojo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.174.031, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
Apoderada judicial: Cecilia García Méndez, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 96.518.
Parte demandada: ciudadano Víctor Frank Pouchet, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.841.359, domiciliado en la ciudad de Pembroke Pines, en el estado de Florida, Estados Unidos de América.
Apoderados judiciales: Selim Romero Habib y Mario Hernández Villalobos, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 25.346 y 29.095, respectivamente.
Niño y Adolescente beneficiario: (nombre omitido art. 65 lopnna).
Motivo: Obligación de Manutención.
PARTE NARRATIVA
I
El presente juicio se inició ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 03, mediante escrito contentivo de demanda por Obligación de Manutención incoada por la ciudadana Mireya del Valle Mármol Rojo, ya identificada, en contra del ciudadano Víctor Frank Pouchet, ya identificado, en beneficio de los niños y/o adolescentes (nombre omitido art. 65 lopnna), el primero hoy joven adulto.
Narra la solicitante que de la relación matrimonial que mantuvo con el ciudadano Víctor Frank Pouchet, procrearon dos hijos que llevan por nombres (nombre omitido art. 65 lopnna) (hoy joven adulto) y (nombre omitido art. 65 lopnna); asimismo, que el prenombrado ciudadano no suministra ningún tipo de recurso para la alimentación de sus hijos, a pesar de los requerimientos que amigablemente ha realizado para que dicho ciudadano cumpla con sus obligaciones alimentarias, manteniendo hasta la presente fecha (en ese entonces) una actitud negativa de cumplir con sus deberes alimentarios; todo a pesar de que el ciudadano Víctor Frank Pouchet presta sus servicios en la empresa Intertek Testing Services Caleb Brett; en la cual devenga suficiente cantidad de dinero para cumplirles con sus necesidades más perentorias. Por lo que dicho ciudadano, posee medios económicos suficientes que le permiten cubrir los gastos de sus hijos, ya que los mismos necesitan alimentarse, vestirse, educarse, y otros gastos más que son necesarios para su desarrollo integral.
Por auto dictado en fecha 01 de febrero de 2005, esta Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 03 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, le dio entrada y procedió admitirla en cuanto a lugar en derecho, por no ser contraria al orden público y a ninguna disposición expresa de la ley, ordenándose la citación del ciudadano Víctor Frank Pouchet, antes identificado, y la notificación de la Fiscal Especializada del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
Mediante diligencia de fecha 14 de febrero de 2005, la demandante otorgó poder apud-acta a la abogada en ejercicio Cecilia García Méndez, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 96.518.
A través de diligencia de fecha 04 de marzo de 2005, el demando de autos confirió poder apud-acta a los abogados en ejercicios Selim Romero Habib y Mario Hernández Villalobos, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 25.346 y 29.095, respectivamente.
En fecha 09 de marzo de 2005, el apoderado judicial de la parte demandada, abogado Selim Romero Habib, mediante escrito dejó constancia de su comparecencia a la celebración del acto conciliatorio entre las partes intervinientes del presente procedimiento; acto conciliatorio que no se llevó a cabo debido a la incomparecencia de la parte demandante.
Mediante escrito de contestación de fecha 09 de marzo de 2005, el apoderado judicial de la parte demandada, abogado Salim Romero Habib, estableció que de la lectura del escrito de demanda presentado por la parte demandante, se evidencia que –a su decir- la misma alega falsamente que su representado no sufraga los gastos de sus hijos, (nombre omitido art. 65 lopnna) (hoy joven adulto) y (nombre omitido art. 65 lopnna), pero su petitorio viene dado por el hecho de que se fije una suma periódica no menor del 50% del sueldo de su representado, cuestión ésta que -a su decir- es improcedente por ser exagerada. Asimismo, expresó que como quiera que la pretensión de la demandante es que se le fije una pensión, alega que la misma está fijada desde el propio en que el Juez Unipersonal No. 02, de esta misma Circunscripción Judicial, declaró con lugar la solicitud de divorcio presentada por los ciudadanos Mireya del Valle Mármol Rojo y Víctor Frank Pouchet, en la cantidad de novecientos mil bolívares (Bs. 900.000,00); con lo cual deseó señalar que el presente procedimiento no es idóneo para ventilar la pretensión de la parte demandante. Por lo cual negó, rechazó y contradijo los hechos alegados por la demandante, por ser –a su decir- completamente falsos.
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional entra ahora a determinar si es procedente o no la presente demanda.
II
DE LA COSA JUZGADA
Consta en actas copias fotostáticas de sentencia definitiva signada con el No. 30 de fecha 30 de enero de 2001, emanada de la Sala de Juicio Juez Unipersonal No. 02 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en la que se declaró con lugar la solicitud de Divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, entre los ciudadanos Mireya del Valle Mármol Rojo y Víctor Frank Pouchet, y en la cual se estableció lo referente a la obligación de manutención de sus (nombre omitido art. 65 lopnna) (hoy jóvenes adultos) y (nombre omitido art. 65 lopnna).
Se evidencia que en dicha sentencia, el progenitor, ciudadano Víctor Frank Pouchet, se comprometió a suministrar como obligación de manutención (pensión alimentaria) la cantidad de novecientos mil bolívares (Bs. 900.000,00) mensuales.
En razón de lo antes expuesto, este Juzgador considera que en el presente caso debe revisarse la procedencia en derecho de la declaratoria de cosa juzgada, en virtud de la prohibición legal existente, que impide a los Jueces decidir una controversia previamente decidida por una sentencia definitivamente firme, a menos que exista una disposición legal expresa que lo permita.
En tal sentido, el Código de Procedimiento Civil establece:
Artículo 272:
“…Ningún Juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita".
Artículo 273:
"...La sentencia definitivamente firme es Ley de las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro”.

La cosa juzgada es definida por la doctrina como la autoridad y eficacia que adquiere la sentencia judicial que pone fin a un litigio, y que no es susceptible de impugnación, por no darse contra ella ningún recurso, por no haber sido impugnada a tiempo convirtiéndola en definitivamente firme, o porque habiendo ejercido los recursos permitidos por la Ley Procesal, se han agotado ya las instancias posibles.
El juicio de obligación de manutención es el establecimiento de la obligación de manutención a cualquiera de los progenitores de los hijos habidos en la relación, siendo necesario para demandar la inexistencia de una sentencia o convenimiento debidamente aprobado y homologado, mediante el cual se haya determinado previamente las cuotas por tal concepto, y en caso de existir una sentencia que haya fijado las cuotas, lo procedente es demandar la revisión por disminución o aumento. Esto con la finalidad de evitar que sean dictadas sentencias contradictorias.
En razón de lo antes expuesto, considera este Juzgador que en el presente caso procede en derecho la declaratoria de cosa juzgada, en virtud de la prohibición legal existente que impide a los Jueces decidir una controversia previamente decidida por una sentencia definitivamente firme o convenimiento homologado, a menos que exista una disposición legal expresa que lo permita, siendo que la situación planteada en el caso sub examine, perfectamente encuadra dentro de los parámetros establecidos en los artículos 272, 273 y 363 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de la sentencia dictada por la Sala de Juicio, Juez Unipersonal No. 02 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en la que se declaró con lugar la solicitud de Divorcio 185-A entre los ciudadanos Mireya del Valle Mármol Rojo y Víctor Frank Pouchet; también quedaron establecidas las cuotas por concepto de obligación de manutención a favor de sus hijos (nombre omitido art. 65 lopnna) (hoy jóvenes adultos) y (nombre omitido art. 65 lopnna), siendo que la sentencia anterior es vinculante para la pretensión de un proceso futuro, en razón de la concurrencia de los requisitos fundamentales para la procedencia de la cosa juzgada como lo son la identidad de las personas, identidad del objeto y la identidad de la acción, cumpliéndose de esta manera los requisitos legales antes señalados.
Por otra parte, es importante mencionar que las sentencias dictadas en materia de obligación de manutención, producen cosa juzgada formal y no material, en consecuencia, pueden ser modificadas a través del procedimiento de revisión de sentencia, el cual puede ser intentado por las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en este caso se ordenarán los nuevos actos procesales, con pieza independiente y se desarrollarán a través del procedimiento correspondiente, establecido en la Ley Especial. Así se establece.
Por los motivos antes expuestos, considerando que la cosa juzgada puede alegarse en cualquier estado y grado de la causa o ser declarada de oficio por la misma prohibición legal existente a la cual se hizo referencia previamente, considera este Juzgador que la presente causa se encuentra resuelta mediante sentencia dictada por la Sala de Juicio, Juez Unipersonal No. 02 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, incoada por los ciudadanos Mireya del Valle Mármol Rojo y Víctor Frank Pouchet, en relación con sus hijos (nombre omitido art. 65 lopnna) (hoy jóvenes adultos) y (nombre omitido art. 65 lopnna), de fecha 30 de enero de 2001; por lo que este Juzgador concluye que en el asunto sub iudice la cosa juzgada ha prosperado en Derecho. Así se establece.
De esta forma, la declaratoria de la Cosa Juzgada hace inoficioso descender al análisis del acervo probatorio. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 03, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
1. COSA JUZGADA en el presente juicio de Obligación de Manutención, incoada por la ciudadana Mireya del Valle Mármol Rojo, titular de la cedula de identidad No. V-9.174.031, en contra del ciudadano Víctor Frank Pouchet, titular de la cedula de identidad No. V-7.841.359, en beneficio de sus hijos (nombre omitido art. 65 lopnna) (hoy jóvenes adultos) y (nombre omitido art. 65 lopnna), de veintitrés (23), veinte (20) y diecisiete (17) años de edad, respectivamente; en consecuencia, se desecha la demanda y declara extinguido el presente proceso. Así se decide.
2. ORDENA la devolución de los documentos originales consignados previa certificación en actas, así como el cierre y archivo del presente expediente.
No hay condenatoria en costa debido a la naturaleza del proceso, publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, despacho del Juez Unipersonal No. 3, en la ciudad de Maracaibo a los catorce (14) días del mes de febrero del año dos mil trece (2013). Año 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 3 (Provisorio), La Secretaria

Abg. Gustavo Alfonso Villalobos Romero. Abg. Carmen Vilchez.

En la misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) el anterior fallo quedó anotado bajo el No. 84, en el registro de Sentencias Definitivas llevado por este Tribunal. La suscrita secretaria de este tribunal hace constar que las copias que anteceden son un traslado fiel y exacto de su original. Lo certifico en Maracaibo a los catorce (14) días del mes de febrero de 2013. La secretaria.


GAVR/Jemima*
Exp. 5822