REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO- JUEZ UNIPERSONAL No. 03

Expediente: 2665.
Parte Demandante: ciudadana Jeanella María Isea Denaro, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.523.536, respectivamente domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
Parte Demandada: ciudadano Juan Carlos Rengel Tepedino, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.662.373, domiciliado en Caracas, estado Miranda.
Niño(s), Niña(s) y/o Adolescentes beneficiarios: (nombre omitido art. 65 lopnna).
Motivo: Reclamación Alimentaria (Obligación de Manutención).
PARTE NARRATIVA
El presente juicio se inició ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 03, mediante escrito contentivo de Reclamación Alimentaria (Obligación de Manutención) realizado por la ciudadana Jeanella María Isea Denaro, ya identificada, en beneficio de la niña y/o adolescente (nombre omitido art. 65 lopnna).
En fecha 04 de octubre de 2002, la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos distribuye la obligación de Manutención al Juez Unipersonal Nº 3 del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente, sirviendo el mismo como constancia únicamente de recepción, no prejuzga su contenido.
En fecha 08 de octubre de 2002, el Tribunal le dio entrada a la presente solicitud y la admite por cuanto a lugar en derecho se encuentra, por no ser contraria al orden publico, a las buenas costumbres y a ninguna disposición expresa de la ley en beneficio de las niñas y/o adolescentes (nombre omitido art. 65 lopnna), ordenándose la citación del demandado, ciudadano Juan Carlos Rengel Tepedino.
En fecha 21 de noviembre de 2002, se agregó a las actas boleta donde consta la citación del demandado, ciudadano Juan Carlos Rengel Tepedino.
En fecha 25 de noviembre de 2002, este Tribunal decretó medidas, ordenando la retención del 30% del sueldo o salario devengado por el demandado, el 30% sobre las utilidades o bonificación especial de año; el 30% sobre las vacaciones o bono vacacional; el 100% de las primas por hijo; y el 50% de las prestaciones sociales, fideicomiso, caja de ahorros y cualquier otro concepto que le pudiera corresponder al demandado al terminar la relación laboral.
Mediante escrito de fecha 02 de diciembre de 2002, el demandado de autos dio contestación a la demanda en el cual negó, rechazó y contradijo lo alegado por la demandante en su libelo de demanda.
En fecha 05 de diciembre de 2002, fueron admitidas las pruebas consignadas por el demandado, ordenándose oficiar a la entidad bancaria Banco Occidental de Descuento a los fines de que se sirvieran indicar si en la cuenta de ahorros signada bajo el No. 011226059279, se acreditaron desde el 21 de abril de 1998 hasta el 25 de noviembre de 2002, los montos de dinero que totalizan las planillas de depósitos consignadas por el demandado en su escrito de pruebas.
A través de escrito de fecha 27 de febrero de 2008, la parte demandante solicitó a este Tribunal se tomara fuera de lugar y razonamiento la contestación de la demanda efectuada por el demandado; así como se desestimara y no valorara el escrito de pruebas promovido por la parte demandada.
En fecha 10 de diciembre de 2003, este Tribunal negó la solicitud de régimen de visitas (actualmente régimen de convivencia familiar) de fecha 08 de diciembre de 2008 realizada por el demandado, por cuanto la solicitud de régimen de visitas (actualmente régimen de convivencia familiar) es incompatible con el procedimiento llevado en el presente expediente.

PARTE MOTIVA
Por cuanto de la revisión de las actas se evidencia que ha transcurrido más de un (01) año desde la última actuación procesal en fecha 10 de diciembre de 2003, evidenciándose igualmente una absoluta inactividad imputable a la parte actora, y ante la imposibilidad de darle impulso de oficio a la causa, este Tribunal considera que se han cumplido los supuestos contenidos en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, configurándose con ello la Perención de la Instancia.

La perención se basa en una condición objetiva, la cual consiste en el transcurso de un año de inactividad procesal de las partes. Es así como se refleja la intención del legislador, de evitar que los juicios se prolonguen indefinidamente en el tiempo, como también de librar a los Tribunales del deber de dictar nuevas providencias en casos presuntamente abandonados por los litigantes.

En tal sentido, la Perención tiene lugar cuando el proceso se encuentra paralizado y las partes o no están o han dejado de estar a derecho; tratándose de una relación procesal que no se formó, o que constituido no se llegó a su término final; razón por la cual el comienzo de la paralización es el objetivo principal para que se efectué la Perención y el tiempo que ella dure será el plazo para que se extinga la instancia.

Lo cual conlleva a que el proceso perima y se extinga la instancia por caducidad procesal, por cuanto las partes abandonaron la actividad procesal y con ello hicieron cesar el conflicto de intereses, toda vez que los juicios como anomalía social, deben ser resueltos por la Jurisdicción en su función pública para establecer la Paz con Justicia; más entonces, al abandonar el mismo las partes, hacen cesar el conflicto en su propia voluntad por autocomposición procesal.
Al respecto, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, en la sentencia de fecha 01 de junio de 2001, estableció:
“La Perención es fatal y corre sin importar quienes son las partes en el proceso, siendo su efecto que se extingue el procedimiento y según el articulo 271 del Código de Procedimiento Civil, en ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, antes que transcurran noventa (90) días continuos (calendarios) después de verificada (declarada) la perención”.
Sin embargo, en razón del orden público, debe existir una excepción a tal imperativo, que no abarca los efectos de la perención, consagrados en el artículo 271 del Código de procedimiento Civil, y que, en consecuencia, si la materia es de orden público, la perención declarada no evita que se proponga de nuevo la demanda antes que transcurran noventa (90) días continuos (calendarios), de la declaración de la perención, ya que es difícil pensar que los intereses superiores del menor, por ejemplo, puedan quedar menoscabados porque perimió el proceso donde ellos se ventilaban o que, los derechos alimentarios del menor, por ejemplo, no pudieran ejercerse de nuevo durante noventa días” (subrayado del Tribunal).

En el caso que nos ocupa, se puede observar que desde el día 10 de diciembre de 2003, se evidencia falta de interés procesal atribuida a la parte demandante, sin llenar los extremos de ley en el periodo transcurrido; por lo que la situación planteada se encuadra perfectamente dentro de los parámetros establecidos en el artículo 267 antes citado, y en los criterios jurisprudenciales referidos, por lo que el presente proceso ha perimido y se ha extinguido la instancia por caducidad procesal. Así se declara.-

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 3, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

a) PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente procedimiento contentivo de Reclamación Alimentaria (Obligación de Manutención), incoado por la ciudadana Jeanella María Isea Denaro, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.523.536, en contra del ciudadano Juan Carlos Rengel Tepedino, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.662.373; domiciliados la primera en el municipio Maracaibo del estado Zulia y el segundo en la ciudad de Caracas, estado Miranda; en relación con la niña y/o adolescente (nombre omitido art. 65 lopnna).
b) Se ordena la devolución de los originales del presente expediente; previa certificación en actas.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio, Despacho del Juez Unipersonal No. 3, en la ciudad de Maracaibo, a los siete (07) días del mes de febrero de 2013. Año 201° de la Independencia y 153º de la Federación.
El Juez Unipersonal No.3:

Abg. Gustavo Alfonso Villalobos Romero La Secretaria:
Abg. Carmen Aurora Vilchez Carrero

En la misma fecha de hoy previo cumplimiento de las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria, quedando anotada bajo el No. 109 En la carpeta de Sentencias Interlocutorias llevada por este Tribunal.

Exp. 2665
GAVR/Jemima*

LA SUSCRITA SECRETARIA DE ESTE TRIBUNAL HACE CONSTAR QUE LAS COPIAS QUE ANTECEDEN SON UN TRASLADO FIEL Y EXACTO DE SU ORIGINAL. LO CERTIFICO EN MARACAIBO A LOS CATORCE (14) DÍAS DEL MES DE FEBRERO DE 2013. LA SECRETARIA.