REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL No. 3
Sentencia No. 86
Expediente No: 20048
Motivo: Separación de Cuerpos.
Partes solicitantes: Samuel Darío Sayago Charcouse y Natalie Teresa Sánchez Aguirre, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nos. V.-3.267.033 y V.-7.934.239, respectivamente.
Niña: (nombre omitido por el artículo 65 LOPNNA), de trece (13) años de edad.
PARTE NARRATIVA

Comparecen ante este Órgano Jurisdiccional los ciudadanos Samuel Darío Sayago Charcouse y Nathalie Teresa Sánchez Aguirre, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nos. V.-3.267.033 y V.-7.934.239, respectivamente, asistidos por la abogada en ejercicio Elizabeth Chirinos Vargas, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 22.864; para solicitar la disolución del matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 189 y 190 del Código Civil, que se refiere a la Separación de Cuerpos y Bienes.
Narran los solicitantes que contrajeron matrimonio en fecha cuatro (04) de julio de 2008, ante la Jefatura Civil de la parroquia Olegario Villalobos del municipio Maracaibo del estado Zulia, según se evidencia del acta de matrimonio consignada en actas signada bajo el No. 249.
Por los hechos alegados en el escrito de solicitud de la separación, las partes de común acuerdo solicitan al Tribunal que sea disuelto el vínculo matrimonial que los une de conformidad con lo establecido en los artículos 189 y 190 del Código Civil.
Igualmente, en el escrito de solicitud las partes manifestaron al Tribunal que durante su unión matrimonial procrearon una (01) hija la cual lleva por (nombre omitido por el artículo 65 LOPNNA), según se evidencia de la partida de nacimiento signada bajo el No. 594, consignada en actas. Este documento público comprueba la filiación existente entre los solicitantes y el niño antes identificado, lo cual determina la competencia de esta Sala de Juicio para conocer de la presente causa.
Fue recibida la solicitud del órgano distribuidor en 12 de enero de 2012 y este Tribunal mediante auto de fecha 17 de enero de 2012, le dio entrada, formó expediente, enumeró y admitió la separación de cuerpos, por no ser contraria al orden público y a ninguna disposición expresa de la ley y ordenó la notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Familia.
En fecha 17 de enero de 2012, se agregó al expediente boleta en donde se evidencia que se notificó al Fiscal Trigésimo Segundo (32) Especializado del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Familia.
Mediante diligencia de fecha 07 de febrero de 2013, los ciudadanos Samuel Darío Sayago Charcouse y Nathalie Teresa Sánchez Aguirre, asistidos por la abogada en ejercicio Elizabeth Chirinos Vargas, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 22.864, solicitan que en virtud de que ha transcurrido más de un año sin producirse entre ellos reconciliación alguna, se declare la conversión de la separación de cuerpos en divorcio.
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
ÚNICO
Examinadas las actas procesales, este Juzgador observa que los ciudadanos de mutuo consentimiento, solicitaron se declare la Separación de Cuerpos y Bienes de conformidad con lo pautado en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, el cual dispone:
“…También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.
Ahora bien, de un simple cómputo matemático del tiempo trascurrido desde el día en que se declaró la separación, hasta la presente fecha, se concluye que ha trascurrido más de un año sin que se hubiese alegado ni probado en actas que durante dicho lapso se produjera la reconciliación de los cónyuges, circunstancia esta que se subsume en el supuesto establecido en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, y por ellos la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva; y así debe declararse.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la LOPNNA, este Juez Unipersonal No. 3 acoge lo acordado por las partes en el escrito de solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes por mutuo consentimiento, por lo cual: la patria potestad y la responsabilidad de crianza de los hijos procreados dentro del matrimonio será ejercida conjuntamente por ambos progenitores, en cuanto a la custodia será ejercida por la progenitora. Con respecto al régimen de convivencia familiar, el Tribunal se acoge a lo acordado por las partes en el escrito de fecha 24 de enero de 2013 en la cual expusieron: En virtud que la ciudadana Fiscal competente solicita en autos que se ampliara el Régimen de Convivencia Familiar, para dar cumplimiento con lo solicitado por la representación Fiscal, la hacen de la manera siguiente: Como quiera que el padre de la adolescente tienen su domicilio en la ciudad de Valera estado Trujillo, le es imposible visitar o compartir con su hija todos los fines de semana, es por ello que se establece que cada tres (3) semanas el padre viajará para Maracaibo para visitar a su hija, así como cuando le sea imposible viajar hasta la ciudad de Maracaibo, su hija viajará hasta Valera para compartir con su padre. Con respecto a las vacaciones escolares serán compartidas para ambos padres, es decir quince días para uno y los otros quince días para el otro. Para navidad y fin de año serán alternados esos días, es decir, un año pasa el 24 de diciembre con la madre y el 31 de diciembre con el padre y el año siguiente se alterna el 24 de diciembre con el padre y el 31 de diciembre con la madre, como ya quedó establecido que el padre tiene su domicilio fijado en Valera estado Trujillo, la adolescente viajará hacía el domicilio de su padre y permanecerá con él durante la semana que le corresponda estar con el, sí es para el 24 de diciembre o el 31 de diciembre y viceversa. Igualmente sucederá para las vacaciones de carnaval y de semana santa que serán alternados. El día del padre y de la madre los pasará con el padre respectivo al que le corresponda la celebración, al igual que el día del cumpleaños de cada uno de ellos. Para el día del cumpleaños de la adolescente, si el día dl cumpleaños es entre semana por supuesto estará con la madre, por las clases, en consecuencia el padre se comunicará con ella telefónicamente, pero sí por el contrario si es un fin de semana el padre viajará hasta la ciudad de Maracaibo, para compartir con su hija ese día. También podrá comunicarse el padre con su hija y viceversa diariamente telefónicamente, por Internet entre otros.
Al respecto, este sentenciador advierte que el artículo 386 de la LOPNNA, textualmente establece: “Las visitas pueden comprender no sólo el acceso a la residencia de los niños, niñas y adolescentes, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado en la visita. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño o adolescente y la persona a quien se le acuerda la visitas tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.
En relación a la pensión de obligación de manutención, 1) La Patria Potestad sobre la adolescente es ejercida por ambos padres. 2) La Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos progenitores y la custodia será ejercida por la madre. 3) El padre se compromete a seguir cumpliendo con los aportes mensuales para la manutención de su hija la cantidad de tres mil quinientos bolívares (Bs. 3500,00) mensuales, durante los primeros días del mes, cantidad esta que será aumentada de acuerdo a su posibilidades económicas. 4) Los gastos extraordinarios como consulta médicas, medicinas, gastos de recreación, viajes entre otros serán cubiertos por ambos padres en un cincuenta por ciento (50%) por cada uno. Los gastos correspondientes a la época escolar, tales como: Inscripción, matriculas, útiles y uniformes, serán cubiertos por el padre. Y los gastos para la época decembrina, para satisfacer las necesidades físicas espirituales de la adolescente, el padre aportará la cantidad de cinco mil bolívares (Bs. 5000,00). Las cantidades de dinero serán depositadas por el padre de la niña en la cuenta N° 01160103150180270796 del Banco Occidental de Descuento a nombre de Nathalie Sánchez, madre de la niña.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 3, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
A) Con lugar la solicitud de conversión de Separación de Cuerpos y Bienes en Divorcio requerida por los ciudadanos Samuel Darío Sayago Charcouse y Nathalie Teresa Sánchez Aguirre, ya identificados.
B) Disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron en fecha 04 de julio de 2008, ante el ante la Jefatura Civil de la parroquia Olegario Villalobos del municipio Maracaibo del estado Zulia, según se evidencia del acta de matrimonio consignada en actas signada bajo el No. 249.
C) En relación a la disolución de los bienes pertenecientes a la comunidad conyugal entre los cónyuges, este Tribunal no tiene materia sobre lo cual decidir, en virtud a la jurisprudencia reiterada y pacífica emanada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia, con Ponencia Dictada en fecha 19 de Febrero de 2004 por el Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, mediante la cual expreso (….) “ lo relativo a la liquidación de los bienes de la comunidad conyugal, independientemente de la existencia o no de hijos menores habidos en el matrimonio, no esta previsto como asunto de su competencia (….)”.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y devuélvanse los originales solicitados.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio, Despacho del Juez Unipersonal No. 3, en la ciudad de Maracaibo, a los catorce (14) días del mes de febrero de 2013. Año 202° de la independencia y 153º de la Federación
El Juez Unipersonal No. 3 (P): La Secretaria:

Abg. Gustavo A. Villalobos Romero Abg. Carmen A. Vilchez Carrero

En la misma fecha de hoy previo cumplimiento de las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva quedando anotada bajo el N° 86, en la carpeta de Sentencias Definitivas llevada por este Tribunal.-La Secretaria.-
Exp. Nº 20048
GAVR/CAVC/saulo**