REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO – JUEZ UNIPERSONAL No. 3

Sentencia No: 97.
Parte demandante: ciudadano Álvaro Atilio Finol Navarro, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-16.608.957, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
Apoderada judicial: Abgs. Livimar Gómez y Claritza Quintero, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 128.054 y 38.488, respectivamente.
Parte demandada: ciudadana Elisa Matilde Ocando Cordero, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-19.550.128, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
Abogado asistente: Manuel Palmar, Defensor Público Décimo Séptimo (17º).
Niño(a)s y/o adolescentes beneficiarios: (Omitido artículo 65 LOPNNA), de diez (10) y seis (6) años de edad, respectivamente.
Motivo: Ofrecimiento de Obligación de Manutención.
PARTE NARRATIVA
I
El presente procedimiento se inició ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 03, mediante escrito contentivo de solicitud de Ofrecimiento de Obligación de Manutención suscrito por el ciudadano Álvaro Atilio Finol Navarro, antes identificado, en contra de la ciudadana Elisa Matilde Ocando Cordero, antes identificada, en beneficio de los niños (Omitido artículo 65 LOPNNA).
Narra el solicitante que de la relación concubinaria que mantuvo con la ciudadana Elisa Matilde Ocando Cordero, procrearon dos (02) hijos que llevan por nombre (Omitido artículo 65 LOPNNA). Alega que a raíz de su separación con la ciudadana antes identificada, se ha hecho imposible mantener entre ambos un diálogo de entendimiento para llegar a un acuerdo en relación a la obligación alimentaria que tiene para con sus menores hijos, por lo que ofrece quinientos bolívares (Bs. 500,00) como obligación de manutención, cancelar los gastos concernientes a colegios, útiles y uniformes escolares, el cincuenta por ciento (50%) de los gastos médicos y mil quinientos bolívares (Bs. 1.500,00) para la época decembrina.
Por auto dictado en fecha 22 de febrero de 2010, esta Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 03 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, le dio entrada a la presente causa y admitió en cuanto a lugar en derecho, por no ser contraria al orden público y a ninguna disposición expresa de la ley, ordenándose la citación de la ciudadana Elisa Matilde Ocando Cordero, antes identificada, la notificación de la Fiscal Especializada del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
En fecha 25 de marzo de 2010, fue agregada a las actas boleta donde consta la notificación de la Fiscal Trigésima (30°) del Ministerio Público.
En fecha 21 de abril de 2010, fue agregada a las actas la boleta donde consta la citación de la ciudadana Elisa Matilde Ocando Cordero.
Mediante acta de fecha 26 de abril de 2010, se dejó constancia que siendo el día y hora fijados para llevar a cabo el acto conciliatorio entre las partes en presencia del Juez, estando presente ambas partes no lograron llegar a ningún acuerdo.
En la misma fecha, el ciudadano Álvaro Atilio Finol Navarro otorgó poder apud acta a la abogada Katherine Hernández de Barrios, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 66.313.
En la misma fecha, la ciudadana Elisa Matilde Ocando Cordero asistida por Manuel Palmar, Defensor Público Décimo Séptimo (17º) contestó la demanda, alegando que niega, rechaza y contradice todo los expuestos por la parte actora, por considerar que desde hace cuatro meses no cumple con los derechos de alimentos de sus hijos, ya que desde que se separaron, a pesar de los inconvenientes que han tenido como pareja, en ningún momento le ha negado el derecho a sus hijos de que tengan contacto con su progenitor.
Mediante escrito de fecha 29 de abril de 2010, la demandada de autos asistida por el Abg. Manuel Palmar, Defensor Público Décimo Séptimo (17º), promovió pruebas.
En fecha 05 de mayo de 2010, se recibe escrito de promoción de pruebas del demandante asistido por la abogada Katherine Hernández, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 66.313.
En fecha 06 de mayo de 2010, el ciudadano Alvaro Atilio Finol Navarro, revocó el poder otorgado a la abogada Katherine Hernández, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 66.313.
En la misma fecha, el ciudadano Álvaro Atilio Finol Navarro otorgó poder apud acta a las abogadas Livimar Gomez y Claritza Quintero, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 128.0544 y 38.488, respectivamente.
Con esos antecedentes este Órgano Jurisdiccional entra ahora a determinar si es procedente o no la presente demanda, valorando previamente las pruebas antes mencionadas que constan en actas:
III
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
1. DOCUMENTALES:
De conformidad con lo establecido en el artículo 511 de la LOPNA (1998), la parte solicitante acompañó a la solicitud con las siguientes pruebas documentales:
• Copia certificada del acta de nacimiento No. 2769, correspondiente al niño (Omitido artículo 65 LOPNNA), emanada del Jefatura Civil de la parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. A este documento público este Sentenciador le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem en consecuencia, queda claramente probado en actas, la filiación existente entre el ciudadano Álvaro Atilio Finol Navarro y el niño antes mencionado. De igual forma, se evidencia el vínculo de filiación existente entre la demandada de autos y el niño (Omitido artículo 65 LOPNNA), así como la obligación que le deben las partes en este proceso al referido niño, de conformidad con lo establecido en el artículo 366 de la LOPNNA (2007). Folio 3.
• Copia certificada del acta de nacimiento No. 341, correspondiente al niño (Omitido artículo 65 LOPNNA), emanada del Registro Civil de la parroquia San Francisco del Municipio San Francisco del Estado Zulia. A este documento público este Sentenciador le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem en consecuencia, queda claramente probado en actas, la filiación existente entre el ciudadano Álvaro Atilio Finol Navarro y el niño antes mencionado. De igual forma, se evidencia el vínculo de filiación existente entre la demandada de autos y el niño (Omitido artículo 65 LOPNNA), así como la obligación que le deben las partes en este proceso al referido niño, de conformidad con lo establecido en el artículo 366 de la LOPNNA (2007). Folio 4.
• Documentos privados contentivos de: constancia de pago de la Unidad Educativa Monseñor Pulido Méndez (folio 22), Original de Póliza de Seguros (folio 23 al 29). A estos documentos privados este Sentenciador no les confiere valor probatorio por no haber sido ratificados en juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del CPC.
2. TESTIMONIALES
En la prueba testimonial promovida por la parte demandante, se comisionó al Juzgado Cuarto (4°) de los municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a los fines de evacuar las testimoniales juradas de los ciudadanos Aneiris Molero y Juan Carlos Moronta, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-18.496.708 y V-12.844.419, respectivamente, encontrándose presentes el día y la hora fijado por el Tribunal para oír la declaración de los mismos, tal como se evidencia de las resultas que corren insertas del folio 48 al 54 del presente expediente.
Ahora bien, por cuanto dichas pruebas testimoniales fueron evacuadas fuera del tiempo hábil luego de fenecido el lapso de promoción y evacuación de pruebas previsto en el artículo 517 de la LOPNA (1998), por lo que este Sentenciador no le confiere valor probatorio a la referida prueba testimonial, motivo por el cual se desecha del proceso por ser extemporánea.
3. INFORMES:
• Informe de la Unidad Educativa Monseñor Pulido Méndez, a los fines de informar a la brevedad posible sobre las inasistencias que ha presentado el adolescente Helímenes Finol Ocando durante el transcurso del año escolar, este fue admitido en fecha 06 de mayo de 2010 pero no se han recibido las resultas correspondientes.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
1. INFORMES:
• Informe técnico emanado del Equipo Multidisciplinario del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, este fue admitido en fecha 29 de abril de 2010 pero no se han recibido las resultas correspondientes.
• Informe del Hipódromo la Rinconada en Caracas y del Hipódromo de Valencias a los fines de remitir a este Tribunal todo lo referente a la capacidad económica del ciudadano Álvaro Atilio Finol Navarro, este fue admitido en fecha 29 de abril de 2010 pero no se han recibido las resultas correspondientes.
IV
GARANTÍA DEL DERECHO A OPINAR Y SER OÍDO
En cuanto al derecho a opinar y ser oído de los niños (Omitido artículo 65 LOPNNA), conforme al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia dictada en fecha 30 de mayo de 2008, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, este Juzgado la considera innecesaria para dictar sentencia (en este caso, por la corta edad del niño y por constar en autos los elementos necesarios para proceder a la Fijación de la Obligación de Manutención, tal como lo es la capacidad económica del obligado de autos y las necesidades e intereses de su hijo de conformidad en el artículo 369 de la LOPNNA (2007).
No obstante, este Tribunal deja por sentado que por ser un derecho, se puede ejercer en todo estado y grado de la causa, por lo que potestativamente los niños, niñas y/o adolescentes pueden acudir al Tribunal a ejercerlo sin necesidad de pronunciamiento previo por parte de este órgano jurisdiccional. Así se declara.
PARTE MOTIVA
I
El derecho a los alimentos es uno de los más importantes que tienen los seres humanos y especialmente los niños, niñas y/o adolescentes, por lo que su cumplimiento hace posible que se satisfagan las necesidades primarias como son la comida, la salud y la educación, todo lo cual forma parte de un derecho más amplio como es el derecho de todo niño, niña y adolescente a un nivel de vida adecuado, el cual se encuentra establecido en el artículo 30 de la LOPNNA (2007), cuyos garantes prioritarios e inmediatos son los padres, por lo tanto, el incumplimiento de la obligación alimentaria afecta no sólo el derecho a un nivel de vida adecuado sino la vida misma de los niños, niñas y/o adolescentes.
Esta obligación de manutención de acuerdo con lo establecido en el artículo 365 de la LOPNNA (2007), es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida y corresponde al padre y a la madre respecto a los hijos menores de edad y es entendida como el deber que tiene una persona –los padres- de suministrarle a otra –los hijos-, todos los medios necesarios para su subsistencia y desarrollo biológico, físico, psicológico, emocional y espiritual de forma progresiva, como sujetos plenos de derechos en constante crecimiento y evolución; siendo incondicional el cumplimiento de dicha obligación en los casos en los que la persona no ha alcanzado la mayoría de edad, incluso, aun habiéndola alcanzado, existen excepciones a su extinción para su extensión.
Dicha obligación de manutención se encuentra consagrada constitucionalmente en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de la siguiente forma:
“El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas... La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria”.
Asimismo, legalmente está prevista en los artículos 365 y siguientes de la LOPNNA (2007). Establece el artículo 365:
“La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.
La obligación de manutención viene dada por la relación familiar existente entre el deudor y acreedor de ella, sin requerir adicionalmente de ninguna otra consideración. De allí que, por la relación familiar de paternidad, el padre está obligado a mantener, educar e instruir a sus hijos siempre que tenga los medios económicos y éstos no hayan alcanzado la mayoría de edad.
La finalidad primordial que persigue el establecimiento de una obligación de manutención es asegurar que los aspectos materiales imprescindibles para que un niño, niña o adolescente se desarrolle debidamente, estén cubiertos por los montos requeridos, los cuales deben ser pagados por sus progenitores, y en caso de imposibilidad de éstos, por las personas obligadas subsidiariamente.
En el caso de autos, quedó plenamente demostrada la filiación existente entre la demandada de actas y los niños (Omitido artículo 65 LOPNNA); por lo que tiene el deber de coadyuvar junto con la progenitor con la manutención de sus niños, brindándole un aporte económico suficiente para lograr su desarrollo integral, tal como lo ha alegado en el libelo de demanda.
Ahora bien, la progenitora demandada no aceptó el ofrecimiento realizado por el progenitor, en virtud de lo cual este Tribunal debe proceder a fijar una cuota de manutención a favor de la misma, tomando previamente en consideración todo lo alegado y probado por la demandante en su oportunidad correspondiente.
En cuanto a la capacidad económica del obligado, no consta en actas que actualmente el ciudadano cuente con una relación laboral bajo dependencia, por lo que se establecerá la obligación de manutención en base al salario mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional.
Ahora bien, tomando en cuenta este Juzgador que el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece “La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria” y con fundamento en el artículo 4 de la LOPNNA (2.007) que establece: “El Estado tiene la obligación indeclinable de tomar todas las medidas administrativas, legislativas, judiciales y de cualquier otra índole que sean necesarias y apropiadas para asegurar que todos los niños y adolescentes disfruten plena y efectivamente de sus derechos y garantías” (negritas del Tribunal), debido a que el progenitor no demostró haber cumplido con la obligación de manutención, a criterio de este Sentenciador de las actas procesales emerge la necesidad de que exista certeza jurídica y esté determinado el monto o quántum de la obligación de manutención que el progenitor debe proporcionar para satisfacer las necesidades y garantizar los derechos de sus hijos, es por lo que este Tribunal como órgano de administración de justicia del Estado Venezolano, considera necesario y apropiado fijar una obligación de manutención a favor de la referida adolescente en base al salario mínimo fijado por el Ejecutivo Nacional, tomando previamente en consideración todo lo que consta en actas, debido a que no consta en actas que el demandado mantenga actualmente una relación laboral que permita cuantificar su capacidad económica. Así se establece.
Por los motivos expuestos, considera este Juzgador que la presente demanda ha prosperado en derecho y debe ser fijada la obligación de manutención que debe suministrar el progenitor demandado. Así se declara.-
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 03, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
CON LUGAR la Ofrecimiento de Obligación de Manutención interpuesta por el ciudadano Álvaro Atilio Finol Navarro, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-16.608.957, en contra de la ciudadana Elisa Matilde Ocando Cordero, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-19.550.128, en relación con los niños (Omitido artículo 65 LOPNNA).
En consecuencia, se fijan las siguientes cantidades:
1. FIJA como cuota de obligación de manutención mensual para los niños de autos la cantidad equivalente al sesenta (60%) del salario mínimo establecido por el ejecutivo nacional, lo que en la actualidad es un mil sesenta y siete bolívares con treinta y siete céntimos (Bs. 1.067,37).
2. FIJA para el mes de agosto, adicional a la cuota de manutención ordinaria, la cantidad equivalente al cien por ciento (100%) del salario mínimo establecido por el ejecutivo nacional, lo que en la actualidad es dos mil cuarenta y siete bolívares con cincuenta y dos céntimos (Bs. 2.047.52), a los fines de cubrir los gastos relativos al inicio del nuevo año escolar y vacaciones escolares.
3. FIJA para el mes de diciembre, adicional a la cuota de manutención ordinaria, la cantidad equivalente al cien por ciento (100%) del salario mínimo establecido por el ejecutivo nacional y el cincuenta y seis punto treinta y nueve (56,39%) de otro, lo que en la actualidad es tres mil doscientos dos bolívares con once céntimos (Bs. 3.202,11), a los fines de cubrir los gastos típicos de la época decembrina.
4. Los gastos referentes a la salud (médicos y medicinas), serán cubiertos por ambos progenitores, en razón del cincuenta por ciento (50%) cada uno, a los fines de garantizarle el derecho a la salud y asistencia médica a los niños de autos (Vid. artículo 41 LOPNNA, 2007).
No se fijan cuotas futuras por cuanto el progenitor no labora bajo relación de dependencia.
Todas las cantidades antes fijadas serán ajustadas automáticamente y en forma proporcional cada vez que el ejecutivo nacional aumente el salario mínimo.
Las cantidades acordadas en los numerales 1, 2 y 3 deberán ser canceladas directamente por el progenitor a la progenitora por mensualidades anticipadas los primeros cinco (5) días de cada mes o consignadas en la figura de cheque de gerencia a la orden de este Tribunal, en este caso, se procederá a abrir una cuenta bancaria en el Banco Bicentenario a nombre del niño y/o adolescente de autos y a la orden del Tribunal. En caso de incumplimiento por parte del progenitor podrán ser descontadas por el empleador cuando el obligado alimentario se encuentre trabajando en una relación laboral de dependencia para ser entregadas en forma personal a la progenitora.
Para concluir este Juzgador observa que la presente sentencia tiene efecto de cosa juzgada formal mas no material, por lo que puede ser modificada cuando nuevos hechos o circunstancias así lo determinen, por ello, insta al deudor alimentario a estar pendiente de las necesidades de sus hijos, para mejorar la cuota fijada, todo dentro de lo que sus posibilidades se lo permitan y en atención al alto costo de la vida, así como el cumplimiento extraordinario de las necesidades no previstas en este fallo.
No hay condenatoria en costa debido a la naturaleza del proceso, publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, despacho del Juez Unipersonal Nº 3, en la ciudad de Maracaibo a los catorce (14) días del mes de febrero del año dos mil trece (2013). Año 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez Unipersonal Nº 3 (Provisorio), La Secretaria,
Abg. Gustavo Alfonso Villalobos Romero Abg. Carmen Aurora Vílchez Carrero

En la misma fecha, a las 10:00 a.m., se publicó el fallo anterior y quedó registrado bajo el Nº 97, en el libro de sentencias definitivas llevado por este Tribunal.

GAVR/José.
Exp. 15.993