REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL Nº 03
Sentencia No: 101.
Expediente: 15.518.
Parte demandante: ciudadano Johann Alexander Quiñones Rivero, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V-14.208.681, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
Abogado asistente: Defensora Pública Décima Sexta (16°), abogada Yazmín Vásquez.
Parte demandada: ciudadana Guadalupe del Rosario Ojeda Rudas, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. V-12.803.786, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
Abogada Asistente: Defensora Pública Octava (8°), abogada Marnie Urdaneta Silva.
Niño beneficiario: (nombre omitido por el artículo N. 65 de la LOPNNA)., de diez (10) años de edad.
Motivo: Revisión de Sentencia de Régimen de Convivencia Familiar.
PARTE NARRATIVA
I
El presente juicio se inició ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 03, mediante escrito contentivo de demanda de Revisión de Sentencia de Régimen de Convivencia Familiar, incoada por el ciudadano Johann Alexander Quiñones Rivero, ya identificado; en contra de la ciudadana Guadalupe del Rosario Ojeda Rudas, ya identificada, en relación con el niño (nombre omitido por el artículo N. 65 de la LOPNNA)..
Narra el demandante que de las relaciones que mantuvo con la ciudadana Guadalupe del Rosario Ojeda Rudas, nació el niño (nombre omitido por el artículo N. 65 de la LOPNNA).. Que consta en sentencia de fijación de régimen de convivencia familiar de fecha 25 de junio de 2008, dictada por el Juez Unipersonal No. 1, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, donde fijaron el siguiente régimen de convivencia: de lunes a viernes de cuatro de la tarde (04:00 p.m.) a siete de la noche (07:00 p.m.), en donde retiraba a su hijo del hogar materno y lo retornaba al mismo lugar que lo retiro. Los días sábados son alternados retirándolo a las cuatro de la tarde (04:00p.m.) y retornaba a las ocho de la noche (08:00p.m.) del mismo día. El día del padre lo pasa con el progenitor retirándolo ese mismo día a las once de la mañana (11.00 a.m.) y lo retorna el mismo día a las cuatro de la tarde (04:00 p.m.), y el día de las madres lo pasa con la progenitora, con respecto a los días feriados carnaval, semana santa y vacaciones escolares del niño, el carnaval con el progenitor y la semana santa con la progenitora, y para el año siguiente alternados los periodos, con respecto a las vacaciones escolares contempla el mismo régimen entre semana. En relación a la época de navidad y fin de año él tendría a su hijo los días 24 y 25 del mes de diciembre y el 01 de enero durante esos días retira el niño a la cuatro de la tarde (04:00p.m.) y lo retorna el mismo día a las nueve de la noche (09:00p.m.), asimismo manifestó su deseo de ampliar el régimen de convivencia familiar de su hijo, debido a que existen nuevas circunstancias que dan origen a la necesidad de compartir más tiempo junto a su hijo, y sobre todo poder pernoctar con él. En virtud de que hay circunstancias que han cambiado en su vida desea que la sentencia que se encuentra registrada en la carpeta de sentencias llevada por la Sala de Juicio No. 1, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, de fecha 25 de junio de 2008, se modifique y se amplié el régimen de convivencia familiar, todo ello en base al beneficiario de formación integral de su hijo. El régimen que solicita es el siguiente:
1. En relación a los periodos de carnaval y semana santa, que continúe iguales de forma alternada pero que el niño pueda pernoctar con él, en el periodo que corresponda. En relación a las vacaciones escolares del niño, que el lapso sea por partes iguales y que pernocte con él el lapso que le corresponda.
2. En época decembrina que se fije de forma alternada y con derechos a pernoctar con él las fechas que le corresponde.
3. En relaciona compartir entre semanas solicita que se le otorgue un día en la semana, con derecho a pernoctar con el niño y que el día dependa de las guardias que tenga en el trabajo, comprometiéndose a notificar oportunamente a la progenitora sobre el día que libre.
4. En relación a los fines de semana que sea de forma alternada retirándolo del colegio el día viernes y retornándolo el día lunes al colegio, la semana que le corresponda.
Por auto dictado en fecha 17 de noviembre de 2009, esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Juez Unipersonal No. 3, admitió la solicitud por cuanto a lugar en derecho, por no ser contraria al orden público y a ninguna disposición expresa de la ley, ordenándose la notificación de la ciudadana Guadalupe del Rosario Ojeda Rudas, la notificación de la Fiscal Especializada del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. Asimismo se ordenó oficiar: a la oficina de Trabajo Social adscrita a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
En fecha 09 de diciembre de 2009, fue agregada a las actas que forman el presente expediente boleta donde consta la notificación de la Fiscal Vigésima Novena (29°) del Ministerio Público.
En fecha 23 de marzo de 2010, fue agregada a las actas boleta en donde consta la notificación de la ciudadana Guadalupe del Rosario Ojeda Rudas.
Por acta de fecha 25 de marzo de 2010, día fijado para la celebración del acto conciliatorio, no llegaron a ningún acuerdo, por lo que se les hizo saber a ambas partes que mediante auto por separado se abriría una articulación probatoria para que las misma promovieran las pruebas que consideraran pertinentes, asimismo que se fijaría la oportunidad para que el niño (nombre omitido por el artículo N. 65 de la LOPNNA)., ejerciera el derecho de opinar y ser oído. Igualmente, mientras se tramitaba el juicio debían dar cumplimiento al régimen de convivencia familiar fijada en la sentencia dictada por el Juez Unipersonal No. 1, de fecha 25 de junio de 2008.
Por auto de fecha 06 de abril de 2010, este Tribunal abrió una articulación probatoria y ordenó la notificación de las partes.
En fechas 08 y 12 de abril de 2010, se agregaron a las actas las boletas donde consta las notificaciones de los ciudadanos Johann Alexander Quiñones Rivero y Guadalupe del Rosario Ojeda Rudas.
Por auto de fecha 22 de abril de 2010, este Tribuna admitió las pruebas promovidas por la parte demandada, en cuanto a lugar en derecho a reservas de valorarlas en la oportunidad correspondiente.
Por auto de fecha 23 de abril de 2010, este Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte demandante por cuanto ha lugar en derecho.
Mediante acta de fecha 04 de mayo de 2010, se dejó constancia de la comparecencia del niño (nombre omitido por el artículo N. 65 de la LOPNNA)., a ejercer el derecho opinar y ser oído de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (en adelante LOPNNA, 2007).
Por auto de fecha 19 de octubre de 2010, este Tribunal ordenó oficiar al Centro de Orientación Familiar (COFAM), con la finalidad de incluir a los ciudadanos Johann Alexander Quiñones Rivero y Guadalupe del Rosario Ojeda Rudas. Asimismo, fijó una reunión con las partes en el proceso al segundo día de despacho siguiente de la constancia en actas de la última notificación de las partes.
Por acta de fecha 21 de mayo de 2012, día fijado para la celebración de la reunión, el cual no se llevo a cabo por la incomparecencia de las partes.
Por auto de fecha 22 de mayo de 2012, este Tribunal ordenó notificar a las partes a los fines de comparecer al segundo día de despacho siguiente de la constancia en actas de la última notificación de las partes, para llevar a cabo una reunión con el Juez de este Despacho
Por acta de fecha 06 de junio de 2012, día fijado para la celebración del la reunión conciliatoria en la cual las partes no llegaron a ningún acuerdo, y las misma solicitaron se fijara una fecha para oír la opinión del niño (nombre omitido por el artículo N. 65 de la LOPNNA)., la cual quedó establecida para el día 25 de junio de 2012, a las dos de la tarde (02:00 p.m.) y luego de esa oportunidad celebrar un nuevo acto.
A través de acta de fecha 25 de junio de 2012, este Tribunal dejó constancia de que el niño de autos acudió al Tribunal y ejerció el derecho a opinar y ser oído consagrado en el artículo 80 de la LOPNNA (2007), mediante la interacción y conversación del Juez y la psicóloga del Equipo Multidisciplinario.
Por auto de fecha 03 de julio de 2012, este Tribunal en aras de de poder dictar una mejor decisión que conforma a derecho que corresponda, resolvió oficiar al Equipo Multidisciplinario del Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de que practicaran un nuevo informe técnico parcial (psicológico) al niño de autos y a sus progenitores.
Por auto de fecha 04 de julio de 2012, fue agregado a las actas el informe descriptivo de la escuchada de opinión del Equipo Multidisciplinario, de fecha 27 de junio de 2012.
Por auto de fecha 08 de octubre de 2012, fue agregado a las actas el informe técnico psicológico realizado por el Equipo Multidisciplinario, de fecha 05 de octubre de 2012.
Ahora bien, cumplidos los lapsos y trámites procesales, y establecidos de la manera antes señalada los términos en que quedó constituida la relación jurídico procesal, tal como lo exige el ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil (en adelante CPC), este Tribunal procede a dictar sentencia en la presente causa, sobre la base de las siguientes consideraciones:
II
PUNTO PREVIO
DE LA CONFESIÓN FICTA
De acuerdo con el iter procedimental señalado en el auto de admisión, se ordenó la notificación de la demandada para comparecer al segundo (2) día de despacho siguiente al de haber sido practicado el acto comunicacional, para la celebración de un acto conciliatorio y de no haber arreglo para que contestara la demanda ese mismo día.
Ahora bien, agregada como fue en fecha 23 de marzo de 2010, la boleta en donde consta la notificación de la ciudadana Guadalupe del Rosario Ojeda Rudas, ésta debía contestar la demanda el día 25 del mismo mes y año, por cuanto las partes no lograron un acuerdo en el acto conciliatorio.
Sin embargo, se observa en actas que la parte demandada compareció a los actos conciliatorios y promovió pruebas en la articulación probatoria; por lo que no tiene aplicación la confesión ficta y en consecuencia, no se presume la aceptación tacita de todos los términos expuestos en el libelo de la demanda, salvo aquellos que el demandado de autos no haya probado en su oportunidad correspondiente. Así se declara.
III
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
1. DOCUMENTALES:
• Copia certificada de la sentencia interlocutoria No. 450, de fecha 25 de junio de 2008, contentiva de Fijación de Régimen de Convivencia Familiar, emanada del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Sala de Juicio, Juez Unipersonal No. 1, correspondiente a los ciudadanos, Johann Alexander Quiñones Rivero y Guadalupe del Rosario Ojeda Rudas, expediente signado bajo el No. 10523. A este documento público este Sentenciador le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del CPC, en consecuencia, queda demostrada en actas el régimen de convivencia familiar acordado en beneficio del adolescente de auto en esa oportunidad, cuya revisión ha sido solicitada. Riela del folio 03 al folio 17.
• Copia certificada de la partida de nacimiento signada con el N° 665, correspondiente al niño (nombre omitido por el artículo N. 65 de la LOPNNA)., emanada de la parroquia Coquivacoa. A este documento público este Sentenciador le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem, en consecuencia, queda claramente probado en actas, la filiación existente entre el ciudadano Johann Alexander Quiñones Rivero y el niño antes mencionado y la demandada de autos. Riela al folio 18.
• Copias fotostáticas de consultas de impresiones de movimientos bancarios, correspondientes a los meses enero, febrero marzo, febrero, de 2010, de la cuenta No. 0108-0047-14-02-00361411, del Banco Provincial. A estas copias fotostáticas este Sentenciador no les confiere valor probatorio por cuanto no aportan elemento de convicción alguno, por lo que se desechan por impertinentes. Rielan en del folio 44 al 55.
2. INFORMES:
• Comunicación emanada de la Unidad Educativa Miguel Servet, de fecha 02 de junio de 2010, en respuesta al oficio signado bajo el No. 10-1188, de fecha 23 de abril de 2010, donde informan que el niño (nombre omitido por el artículo N. 65 de la LOPNNA)., está inscrito en esa institución desde el año escolar 2008-2009 y que cursaba el segundo grado de básica, asimismo, que en el expediente aparece como representante la ciudadana Guadalupe del Rosario Ojeda Rudas, y que ambos padres ejercen el rol asistiendo a las citas, entregas de boletines, actos o eventos programados por el plantel. Que el niño es llevado y retirado por su mamá, cumpliendo con el horario, uniforme y requerimientos adecuadamente. Que a la hora de la entrega de boletines asisten los dos progenitores quienes son atendidos de forma individual por la docente para darles a conocer los resultados de la evaluación, puesto que existen diferencias evidentes entre ellos. Con relación a la conducta y desempeño académico del estudiante la docente anexo informe y menciono la siguiente recomendación: a) continuar con el apoyo multidisciplinario, refuerzos positivos hogar-escuela. A esta prueba de informes este Sentenciador le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del CPC, en consecuencia, queda demostrado que la parte demandada es la persona que fungió en el periodo 2008-2009 como representante legal del niño de autos. Riela a los folios 105 y 106.
• Informe psicológico elaborado por la Fundación Niños del Sol, Centro de Orientación Familiar de la parroquia Bolívar, relacionado con la familia Quiñones Ojeda, de fecha 04 de agosto de 2010, suscrito por la psicóloga Roselín Paredes, en respuesta al oficio signado bajo el No. 10-1186, de fecha 23 de abril de 2010. En este informe, la síntesis diagnóstica del niño señala que: “…es un niño que presenta un funcionamiento intelectual promedio, se observa como una persona expresiva, con capacidad para manejar discursos relacionados a cualquier área de conversación a excepción de las situaciones a nivel familiar, donde se demuestra retraído y poco expresivo, lo que infiere cierta angustia y ansiedad ante las mismas. Por otra parte, se arrojan resultados en base a su conducta de impulsividad y controles internos pobres, sentimientos de inadecuación y perturbación emocional. Existe preocupación debido a la inestabilidad que le genera la situación familiar en la que se encuentra. Existe la evasión y omisión constante de la figura paterna como figura principal. Es importante mencionar que el niño Joan es remitido a psiquiatría debido a las conductas de impulsividad y agresividad presentadas tanto en el colegio como en el hogar”. Luego, en la evaluación multiaxial, solo se observa diagnóstico en el eje IV (Problemas psicosociales y ambientales): con un diagnóstico de “problemas relativos al grupo primario de apoyo (perturbación por separación/disciplina inadecuada)”.
Luego, este mismo informe aporta las siguientes recomendaciones: a) Terapia individual a cada uno de los miembros de familia con el fin de canalizar la situación que presenta en el grupo familiar; b) incluir al niño (nombre omitido por el artículo N. 65 de la LOPNNA)., con cada uno de los progenitores por separado para fortalecer la comunicación entre los miembros; c) a cada uno de los progenitores llegar a acuerdos y manejar una comunicación asertiva en beneficio de la estabilidad emocional del niño; d) que el niño (nombre omitido por el artículo N. 65 de la LOPNNA)., en el tratamiento y terapia psiquiátrica. Sobre este tipo de probanzas ha sido criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia que las actuaciones administrativas tienen valor probatorio en el respectivo juicio y que aun cuando tales actuaciones hacen fe de todo a cuanto se refieren, la prueba que se deriva de esos instrumentos no es absoluta o plena, porque el interesado (a quien se oponen) puede impugnarlas y ser desvirtuadas en el proceso, en consecuencia, estos documentos gozan de una presunción de certeza mientras no hayan sido impugnadas por el adversario. En el presente caso, como quiera que las documentales que se analizan no fueron impugnadas por el adversario, resultan un medio de prueba promovido y evacuado en forma regular a los efectos de este proceso, tratándose de copias certificadas de informes elaborados por el Centro de Orientaciones Familiar, se tienen como documentos públicos y fidedignas de los hechos que derivan de tales actuaciones, por lo que gozan de legitimidad, autenticidad y veracidad, quedando con ellas evidenciadas resultados, impresión diagnostica y recomendaciones por parte de la psicóloga del referido Centro de Orientación, las cuales se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del CPC. Riela del folio 107 al 117.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Se evidencia de las actas que durante el lapso de la articulación probatoria, promovió las siguientes pruebas a valorar.
1. INFORMES:
• Informe técnico integral (bio-spico-social-legal) elaborado por el Equipo Multidisciplinario del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, de fecha 02 de junio de 2010, en respuestas al oficio signado bajo el No. 2010-1172. Sobre esta prueba de experticia es importante aclarar que fue solicitada por ambas partes, primero por la demandada, luego por el demandante. Ahora bien, en aplicación del principio de comunidad de la prueba, este informe integral forma parte del proceso por ser una prueba legal y pertinente por lo que se valorará en beneficio de ambas partes y principalmente del niño de autos.
El cual aporta las siguientes conclusiones: “– El caso se relaciona con el niño (nombre omitido por el artículo N. 65 de la LOPNNA)., de siete (07) años de edad, quien es producto de una relación concubinaria, inestable, que durante dos años y medio (desde febrero de 2000, hasta agosto de 2002) mantuvieron el señor Johann Alexander Quiñones Rivero y la señora Guadalupe del Rosario Ojeda Rudas. Actualmente se encuentran separados y el niño reside junto a su progenitora. – El presente juicio de solicitud de ampliación del régimen de convivencia familiar fue iniciado por el progenitor a fin de relacionarse afectivamente con su hijo debido a que según él refirió, su horario de visitas y salidas con el niño es muy restringido. – Ambos progenitores reciben terapia (desde marzo de 2009 hasta la actualidad) con la Psicólogo Roselín Paredes en el programa de Orientación Familiar de la Fundación Niños del Sol, con el interés de mejorar la relación entre ellos como pareja para favorecer al niño, sin resultados positivos percibiendo ambos que las cosas han venido empeorando. – Actualmente y desde abril de 2010 el niño es atendido por la Psiquiatra Ana Pacheco (ya que fue referido por la Psicólogo Tratante), recibiendo tratamiento medicamentos para la hiperactividad, refiriendo la progenitora mejoría en su comportamiento. – El ciudadano Johann Quiñones se encuentra económicamente activo, percibe ingresos que complementados con el ingreso que complementados con el ingreso de su actual pareja le permiten satisfacer sus necesidades y las del grupo familiar. – El Inmueble que ocupa es alquilado, ubicado en zona urbana, cuenta con centro de infraestructuras adyacentes. No fue posible observar la distribución interna de la vivienda. – No fue posible recaudar fuentes de información relacionadas con el progenitor, por cuanto no fue posible acceder al edificio. – La ciudadana Guadalupe Ojeda se encuentra económicamente inactiva, las erogaciones del hogar son cubiertas por su pareja actual. – El inmueble que ocupa es de propiedad, ubicado en zona urbana, cuenta con centros de infraestructura adyacentes. No fue posible observar la distribución interna de la vivienda. –Según fuentes de información han observado que la progenitora, le coarta el derecho del niño de relacionarse afectivamente con el progenitor, escondiéndolo cuando lo va a visitar. – Johan Alberto Quiñones Ojeda, de siete (07) de edad, en el área intelectual, evidencia un funcionamiento “promedio”, acorde a lo esperado para su género y edad. La madre reporta sin embargo dificultad en la adaptación escolar, debido a problemas de comportamiento, hiperactividad y dificultades de aprendizaje, que el niño ha venido superando. Emocionalmente pudo evidenciarse sentimientos de inadecuación y un sentido general de inseguridad. Lo que puede estar relacionado con sus problemas rendimiento y dificultades de comportamiento en la escuela. Actualmente sin embargo, el niño luego de iniciar el tratamiento farmacológico con Abretia (Atomoxetina 5 mgrs diarios) logra superar sus limitaciones, mostrándose más reflexivo y centrado. Joan manifiesta sentimientos de indefensión y miedo hacia su progenitor por situaciones de maltrato emocional producto de la violencia conyugal crónica y la relación disfuncional entre sus padres, quienes lo involucran en sus problemas personales, lo que ha producido un daño psíquico en el niño. De esta manera, el niño experimenta tensión emocional sentirse presionado o restringido desde arriba por las figuras de autoridad y una exclusiva presión ambiental que lo lleva a una inminente necesidad de protección ante su falta de defensas o estrategias de afrontamiento. A esto se suma que se trata de un niño con características especiales debido a sus problemas de conductuales, hiperactividad, dificultades de atención, dificultades de aprendizaje y comportamiento agresivo, siendo señalado duramente por las figuras de autoridad, experimentando culpa cuando pasan cosas malas, por suponer que él es el responsable de los problemas. Eventualmente presenta indicios de enuresis, orinándose la cama por las noches cuando hay frío. – Por su parte, el progenitor Johann Alexander Quiñones Rivero mostró un funcionamiento intelectual “promedio”, denotando capacidad para el pensamiento abstracto y capacidad de análisis y síntesis, concentración de integración del yo. En el Test de personalidad evidenció extrema defensividad intentando dar una falsa imagen de sí mismo. Emocionalmente se trata de un sujeto seguro de sí mismo, de elevado autoconcepto, competente, trabajador, organizado y detallista. Con capacidad de decisión. Se muestra defensivo, dominante, exigente, con necesidad de control y versatilidad. Frontal, persistente y confrontativo, quien no se doblega a la autoridad si considera que ésta no tiene la razón. Evidencia Indicadores de agresividad oral. No comprende cómo sus acciones impactan en la vida emocional del niño y de la progenitora, colocando toda la responsabilidad de los problemas fuera de sí. Con respecto a la progenitora, señora Guadalupe del Rosario Ojeda Rudas, de 34 años de edad, evidencia un funcionamiento intelectual “promedio”, denotando capacidad para adaptarse al medio, capacidad de asociación, correlación y deducción. Emocionalmente luce como una mujer inmadura, dependiente y altiva, en quien interfiere el elemento afectivo al momento de tomar decisiones. Trata de dar una imagen favorable en el Test de personalidad, mostrándose extremadamente defensiva, llegando a invalidar el perfil. Se esfuerza para reprimir los estímulos que le movilizar la angustia. Muestra actitud oposicionista y negativismo. Segura de si misma, expansiva, sociable, orgullosa, vengativa y manipulativa”. Manifiesta fuertes deseos de realización.
Asimismo, este informe aporta las siguientes recomendaciones: “a) Se sugiere que ambos progenitores asistan separadamente a consulta psicológica individual para que trabajen la tensión producida por la separación y sanen sus resentimientos personales, con la finalidad de resolver sus diferencias y entrenarse en inteligencia emocional, comunicación asertiva y habilidades de crianza. b) Instar a ambos progenitores a contribuir con el sano desarrollo psico emocional de su hijo Joan Quiñones, no interponiendo sus problemas personales, en la relación parental-filial, con el niño, motivándolos a considerar el desarrollo integral de su hijo como prioridad absoluta. c) Mantener el seguimiento psicológico, psiquiátrico y social del caso a través de una institución que se responsabilice del tratamiento integral de ambos progenitores y su hijo, de manera que se reporte la evolución en su intervención. d) se estima conveniente la inclusión del niño en actividades recreativas complementarias, de acuerdo a su capacidad, tal como natación, deporte o actividades dirigidas que le faciliten superar sus problemas de comportamiento. e) es necesario que la progenitora permita de forma progresiva la convivencia familiar abierta del niño con su progenitor y trabaje su negativa interna a aceptar esta relación, generando un cambio de actitud que sólo será posible si soluciona su afectación emocional ante las presiones del progenitor. f) es importante que el progenitor deje de presionar a la madre y al niño ante las negativas de la progenitora, deteniendo el enganche emocional que les impide relacionarse efectivamente. g) valorar al niño a través de médicos especialistas en urología o nefrología, debido a manifestaciones de enuresis, ya que el niño eventualmente se orina durante las noches. Para descartar problemas de naturaleza orgánica, pudiendo esto estar más asociado a la esfera emocional que biológica. h) garantizar que el niño mantenga su control psiquiátrico para el tratamiento del Trastorno por déficit de Atención con Hiperactividad. i) solicitar una exploración forense y legal exhaustiva para recaudar mayor información acerca de un posible abuso sexual y maltrato físico, aún cuando no se observaron indicadores, por parte del progenitor, debido a las declaraciones por parte de la progenitora y la negativa del niño Joan Quiñones Ojeda a relacionarse con su progenitor en este momento.
Por ser este informe técnico integral el resultado de una experticia elaborada por los expertos del Equipo Multidisciplinario por atribución que les da la LOPNA (1998) el literal “b” del artículo 6 de la Resolución No. 76 de la “Organización y Funcionamiento de los Equipos Multidisciplinarios de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes” (Gaceta Oficial No. 5733, extraordinaria); este Sentenciador le concede mérito y lo valora, en virtud de que se aprecia el entorno bio-psico-social del grupo familiar.
• En relación con la prueba de informe promovida por medio de escrito de fecha 22 de abril de 2010, consta en actas que fue admitida y proveída, mediante auto de igual fecha y mediante oficio signado bajo el No. 2010-1174 se ofició a la Unidad Educativa Miguel Cervet. Ahora bien, se evidencia que hasta la presente fecha no ha sido agregada la respuesta. En consecuencia, se evidencia la falta de impulso e interés de la parte promoverte, por lo cual se prescinde de esta prueba.
2. TESTIMONIALES:
• En relación con la prueba testimonial fue admitida mediante auto de fecha 22 de abril de 2010 y se libró comisión al Juzgado Distribuidor de los municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a los fines de evacuar las testimoniales juradas de los ciudadanos Juana de la Cruz Martínez Polo, María Lourdes Fereira de Méndez, Yolimar Chiquinquirá Méndez Fereira y José Leonardo González Guerra, titulares de las cédulas de identidad Nos. E-777.096, V5.196.940, V-19.624.615 y V-16.588.042, respectivamente. No obstante, en las resultas agregadas a las actas en fecha 14 de mayo de 2010, se evidencia que los mismos no comparecieron el día y hora fijados para oír la declaración, razón por la cual el acto se declaró desierto.
INFORMES ORDENADOS POR EL TRIBUNAL
• Informe descriptivo de escucha de opinión elaborado por el Equipo Multidisciplinario del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, de fecha 27 de junio de 2012, con ocasión del acto procesal de escucha de opinión del niño de autos ante este Juez Unipersonal y la psicóloga Bernarda González Petit, cuyo contenido señala que el niño manifestó: “a mí me gusta mi familia, mi mamá, mi papá y mi hermanito. Yo le digo papá José Leonardo, por que es el que me cría, pero tengo otro papá, Johan. Él dice que no me busca por que a él le toca de cuatro a siete y la escuelita es hasta las cinco. No me gusta que él pelee y le eche toda la culpa a mi mamá, porque él dice que ella no me deja ir con él, pero es que yo salgo con má todos los sábados. Yo no quiero ir con él porque le tengo miedo, porque él me ofrece muchas cosas y no me las da. No quiero que él me bañe ni me ayude hacer pipí, porque me da miedo. Yo no lo quiero porque él le hacía muchas cosas a mi mamá. Mi mamá me contó que él se fugaba del colegio porque no le gustaba estudiar y por eso es malo en matemáticas. Me molesta algo de él, y es que siempre me promete y me promete que me va dar un montón de cosas y nunca me cumple. Hoy José Leonardo, mi otro papá me dijo que le preguntara a Johann a ver si es verdad que me trajo los casetes que me prometió y no me trajo nada”. Asimismo, que posteriormente invitaron a los progenitores y se instó en presencia del niño a propiciar una relación afectiva con el progenitor y familiares paternos, ante lo cual el niño miraba constantemente a su madre, rechazando el contacto físico del padre. Se aprecia grande rasgos que el niño presenta un desarrollo evolutivo de acuerdo a su grupo referencial, con habilidades sociales y de comunicación respondiendo de maneras fluida y espontánea al ser estimulado por parte del adulto. Expresa abiertamente su opinión, en la cual se evidencia una identificación de positiva y necesidad de compartir con la progenitora, y rechazo hacia la posibilidad de relacionarse con el progenitor, reforzado por la negativa de la progenitora en quien se evidenció marcada resistencia en favorecer o propiciar la relación paterno filial. Basada en situaciones irresueltas de la ruptura familiar. Se considera recomendable fomentar loa lazos afectivos del niño de autos con su progenitor con el propósito de generar un autoconcepto fortalecido en el mismo, de lo cual se derivará su estabilidad emocional y establecimiento de vínculos interpersonales seguros. Asimismo, consideran pertinente la evaluación psicológica del grupo familiar.
En este informe la psicóloga explana que se evidenció necesidad de compartir con la progenitora, y rechazo de relacionarse con el progenitor por la negativa de la progenitora, en quien se evidenció marcada resistencia en favorecer o propiciar la relación paterno filial, basadas en situaciones irresueltas de la ruptura familiar; adicionalmente observaron una respuesta evasiva y defensiva ante la figura del progenitor. Considerando recomendable fomentar lazos afectivos del niño de autos con su progenitor con el propósito de generar un autoconcepto fortalecido en el mismo.
Por ser este informe elaborado por el Equipo Multidisciplinario por atribución que les da el artículo 179-A, literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el literal “e” del artículo 6 de la Resolución No. 76 de la “Organización y Funcionamiento de los Equipos Multidisciplinarios de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes” (Gaceta Oficial No. 5733, extraordinaria); este Sentenciador le confiere mérito probatorio.
• Informe técnico parcial (psicológico) elaborado por el Equipo Multidisciplinario del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, de fecha 05 de octubre de 2012, en respuestas al oficio signado bajo el No. 12-2308, del que se desprenden las siguientes conclusiones: – Se trata del niño (nombre omitido por el artículo N. 65 de la LOPNNA)., de nueve (09) años de edad, quien es producto de la unión sentimental entre los ciudadanos Johann Alexander Quiñones Rivero y Guadalupe del Rosario Ojeda Rudas. Actualmente separados. Reside con la progenitora. – la presente solicitud fue iniciado por el progenitor, quien desea de manera persistente cultivar y estrechar el vínculo paterno filial con su hijo, a través de de fijación de régimen de convivencia familiar; así mismo manifiesta su interés que el Tribunal conocedor de la causa acceda a su solicitud, en pro del bienestar integral de su hijo. – (nombre omitido por el artículo N. 65 de la LOPNNA)., de nueve (09) años de edad, muestra un desarrollo evolutivo acorde a su grupo etario. Evidencia desajuste y afectación psicológica significativamente, caracterizada por la ruptura y desavenencias de sus padres; quienes lo han implicado en sus acciones personales, llegando haber abuso psicológico de parte de ambos hacia el niño. Refleja signos de impulsividad, agresividad reprimida y alienación materna. Por otra parte manifiesta sentimientos de culpa. En ocasiones tiende a distraerse por estímulos irrelevantes, y en oportunidades abandona su asiento en situaciones que se espera que permanezca sentado, observándose que realiza esfuerzos para culminar las actividades, sin embargo las culmina de manera esperada caracterizados a trastorno de déficit de atención con hiperactividad. – Se identifica plenamente y muestra apego afectivo significativo hacia la figura materna e igualmente se identifica con el padre de crianza, quienes ejercen el control disciplinario en el hogar siendo atacado por el niño. Presenta sentido de inclusión en el grupo familiar en el cual reside. – Johan es atendido por especialistas de psicología y psiquiatría, recibiendo para los momentos de la evaluación tratamiento médico por (TDAH), con Trileptal en suspensión al 6% y Risperin (10 gotas), acotando la progenitora que ha percibido evolución en el niño de auto. – El progenitor Alexander Quiñones Rivera, luce capacidad intelectual promedio. Presenta características de afectación psicológica, sin signos de sicopatología para el momento de la evaluación, caracterizado por ruptura familiar y conflictividad en relación con la progenitora del niño de autos, encontrándose indicadores de un yo integrado, capacidad para la realización de análisis y síntesis, con características de reacción a la crítica, búsqueda de dominar su entrono social, dominancia, tendencia a utilizar el locus de control externo como medio de canalizar sus acciones a través de otros, así mismo refleja indicadores de impulsividad y necesidad de control. – La progenitora, Guadalupe del Rosario Ojeda, Exhibe capacidad cognitiva promedio. No se apreciaron signos de sicopatología en las pruebas aplicadas. Sin embargo se evidenció afectación psicológica significativa, caracterizado por ruptura familiar y comunicación inasertiva entre ambos progenitores. Proyectivamente refleja manejo de ansiedad, signos de depresión, desconfianza en las relaciones interpersonales, dependencia e inmadurez emocional, mostrándose en oportunidad expansiva, manipulativa, y considerablemente a la defensiva como medio de canalización, así mismo demuestra una actitud oposicionista de manera recurrente, procura suprimir hechos que le movilicen angustia. – La progenitora refiere que le inquieta que el progenitor le realice un daño al niño, así como otras conductas que para su apreciación ponga en riesgo el desarrollo integral de su hijo, motivo por el cual refiere estar de acuerdo que se fije un Régimen de Convivencia Familiar a favor del progenitor sin pernocta. – Ambos progenitores se muestran identificados con su rol inherente, afirmado ser garantes del sano desarrollo integral de (nombre omitido por el artículo N. 65 de la LOPNNA)..
Asimismo, este informe aporta las siguientes recomendaciones: a) Se considera favorable que ambos progenitores reciban psicoterapia individualmente, de manera que procesen los sentimientos personales que guarda uno hacia el otro, por las situaciones no resueltas del pasado y acerca de cómo sus acciones pueden afectar la salud emocional del niño (nombre omitido por el artículo N. 65 de la LOPNNA).. b) este Equipo estima conveniente, que el niño reciba seguimiento psicológico el cual requiere debido a la afectación significativa en relación a la ruptura y desavenencias de los progenitores y así garantizar su control psiquiátrico para el tratamiento del Trastorno por déficit de atención con hiperactividad. c) se sugiere conveniente que el niño sea incluido en actividades complementarias del área recreacional de acuerdo con su capacidad, que coadyuven a superar sus dificultades comportamentales. d) Instar a la progenitora para que permita la convivencia familiar del niño con su progenitor de forma progresiva para su sano desarrollo integral”.
Por ser este informe técnico integral el resultado de una experticia elaborada por los expertos del Equipo Multidisciplinario por atribución que les da la LOPNA (1998) el literal “b” del artículo 6 de la Resolución No. 76 de la “Organización y Funcionamiento de los Equipos Multidisciplinarios de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes” (Gaceta Oficial No. 5733, extraordinaria); este Sentenciador le concede mérito y lo valora, en virtud de que se aprecia el entorno bio-psico-social del grupo familiar.
IV
GARANTÍA DEL DERECHO A OPINAR Y SER OÍDO
En el presente caso, el niño (nombre omitido por el artículo N. 65 de la LOPNNA). acudió en fecha 04 de mayo de 2010 y el 25 de junio de 2012 y de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la LOPNNA (2007) y 12 de la Convención Sobre los Derechos del Niño (en adelante CSDN), ejerció el derecho a opinar y ser oído dando su parecer con respecto a la convivencia familiar. Manifestó:
“Tengo siete años de edad, los cumplí el día sábado 5 de diciembre y no me hicieron fiesta sino que me llevaron al Sambil y ahí jugué y me regalaron una toalla de movistar para secarme las manos, yo tengo 2 papás 1 biológico que se llama Johan y 1 de crianza que se llama José Leonardo González Guerra, a mi papá biológico yo no lo quiero como papá porque él es grosero y me dio una cachetada en diciembre sólo porque le dije tonto y feo, el tonto era jugando pero de verdad sí me parece feo, cuando él llega a mi casa a buscarme yo le digo que no me quiero ir con él porque no el mi papá, todo el mundo dice que yo sí quiero a Johan pero en verdad yo no lo quiero porque él no me quiere a mí si él me quisiera no me tratara mal y no me faltara el respeto, no me diera cachetadas ni tuviera en su casa películas asquerosas que yo vi sin culpa porque yo no sabía de que se trataba, conmigo estaba mi prima y otro niño amigo mío y a mi fue el único que le pegaron, me pegó la hermana de Johan y después me pegó su abuela, su familia siempre nos critican hasta criticaron a José Leonardo antes de conocerlo, y la mamá de Johan le alzó la mano a mi mamá y eso no me gusta, en cambio mi papá de crianza me trata muy bien él me prometió que jamás me pegaría él sólo me regaña cuando hago cosas mal como cuando le grito a mi mamá, ya yo no me porto mal, tengo como 20 días que me porto bien y dejé de gritarle a mi mamá, mi mamá me contó que cuando ella estaba embarazada de mi hermanito Johan la empujó contra la cerca 3 veces y le pegó en la barriga todo eso me lo dijo porque no quería pedirle la bendición a Johan, él me dice que me va a buscar los sábados pero nunca llega a la hora, es a las 4 que tiene que ir por mí y siempre llega a las 4:30 o 5”.
La segunda opinión fue ejercida ante el Juez Unipersonal, en compañía de la Psicóloga del Equipo Multidisciplinario Bernarda González, dejando constancia por acta de fecha 25 de junio de 2012, que se interactuó y conversó con el niño de autos, informe que emitió la psicóloga con posterioridad.
Sobre este derecho ha señalado la doctrina patria que se trata de un derecho tridimensional o que debe ser entendido desde tres puntos de vista: por una parte el derecho a opinar, otra el derecho a ser oído y por último, que si bien las opiniones no son vinculantes a menos que la ley así lo establezca, existe el deber de tomar en cuenta esas opiniones. Por tratarse no sólo de un derecho humano fundamental consagrado a favor de los niños, niñas y adolescentes, sino de una garantía procesal, puede ser ejercido en todo estado y grado del proceso cuantas veces lo deseen y el órgano judicial o administrativo, en el presente caso el Tribunal, debe garantizar dicho ejercicio, so pena de la procedencia y aplicación de la sanción pecuniaria (multa) y procesal (declaratoria de la nulidad del proceso) establecidas en el artículo 221 de la LOPNNA (2007); y expresamente se garantiza el ejercicio personal y directo de este derecho “sin más limites que los derivados de su interés superior”, por lo que mal pudiera limitarse el ejercicio de este derecho a que el Tribunal dicte un auto para ordenar su práctica o que sean las partes quienes lo soliciten.
Por los motivos expuestos, aun cuando tales manifestaciones no constituyen medios de prueba, la opinión rendida por el niño (nombre omitido por el artículo N. 65 de la LOPNNA)., debe ser apreciada por este Juzgador como otro elemento de convicción que le permita acercarse a la realidad de los hechos para una justa decisión, en consecuencia, será tomada en cuenta y valorada conforme a las reglas de la sana crítica, las máximas de experiencia y los criterios de valoración establecidos en las Orientaciones dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
PARTE MOTIVA
I
La LOPNNA (2007) se fundamenta en la doctrina de la protección integral, cuyo punto de partida es “todos los derechos para todos los niños”, pero no se trata de derechos especiales excluyentes, sino derechos especiales cuya finalidad descansa en la idea de reforzar los derechos otorgados a los seres humanos de cualquier edad, adecuándolos a los niños, niñas y adolescentes como sujetos en formación.
El artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra que los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derechos, que deben ser protegidos y que el Estado, las familias y la sociedad asegurarán con prioridad absoluta su protección integral, tomando en cuenta su interés superior en la toma de decisiones que les conciernan.
A la misma vez, la Convención sobre los Derechos del Niño prevé en el artículo 9.3: “Los Estados Partes respetarán el derecho del niño, que esté separado de uno o de ambos padres, a mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres de modo regular, salvo si ello es contrario al interés superior del niño”.
Y en el artículo 18.1: “Los Estados Partes pondrán el máximo empeño en garantizar el reconocimiento del principio de que ambos padres tienen obligaciones comunes en lo que respecta a la crianza y el desarrollo del niño. Incumbirá a los padres o, en su caso, a los representantes legales la responsabilidad primordial de la crianza y del desarrollo del niño. Su preocupación fundamental será el interés superior del niño”.
Entre los derechos consagrados a todo niño, niña y adolescente está el de mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior, derecho que está consagrado en el artículo 27 de la LOPNNA (2007) así:
“Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre y madre, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior”.
Mantener relaciones personales y directas entre padre, madre e hijos, implica mantener el ambiente de la familia de origen, el intercambio de afectos, alegrías, tristezas, experiencias y todas aquellas vivencias del día a día que envuelven al grupo familiar cuando la convivencia es conjunta, y la presencia del progenitor que ejerce la custodia es un acontecer diario que le permite una participación directa e inmediata en la educación y formación integral del hijo; cuestión que no acontece de la misma manera con el progenitor no custodiador.
Asimismo, el artículo 387 de la LOPNNA (2007) establece:
“El Régimen de Convivencia Familiar debe ser convenido de mutuo acuerdo entre el padre y la madre, oyendo al hijo o hija. De no lograse dicho acuerdo, cualquiera de ellos o el hijo o hija adolescente, podrá solicitar al juez o jueza que fije el Régimen de Convivencia Familiar, quien decidirá atendiendo al interés superior de los hijos e hijas (subrayado del Tribunal)”.
De forma resumida, esta es la normativa jurídica en la que se fundamente la fijación del Régimen de Convivencia Familiar.
II
En el presente caso, el padre demanda la revisión del Régimen de Convivencia Familiar que está fijado en la sentencia interlocutoria signada bajo No. 450 dictada por el Juez Unipersonal No. 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia (expediente No. 10523); manifestando su deseo de ampliar el régimen de convivencia familiar, debido a que existen nuevas circunstancias que dan origen a la necesidad de compartir más tiempo junto a su hijo, y sobre todo poder pernoctar con él. Alega que hay circunstancias que han cambiado en su vida por lo que desea se modifique y se amplíe el régimen de convivencia familiar, todo ello en base al beneficiario de formación integral de su hijo y el régimen que solicitó es el siguiente:
1. En relación a los periodos de carnaval y semana santa, que continúe iguales de forma alternada pero que el niño pueda pernoctar con él, en el periodo que corresponda. En relación a las vacaciones escolares del niño, que el lapso sea por partes iguales y que pernocte con él el lapso que le corresponda.
2. En época decembrina que se fije de forma alternada y con derechos a pernoctar con él las fechas que le corresponde.
3. En relación a compartir entre semanas solicita que se le otorgue un día en la semana, con derecho a pernoctar con el niño y que el día dependa de las guardias que tenga en el trabajo, comprometiéndose a notificar oportunamente a la progenitora sobre el día que libre.
4. En relación a los fines de semana que sea de forma alternada retirándolo del colegio el día viernes y retornándolo el día lunes al colegio, la semana que le corresponda.
Entretanto, la progenitora no contestó la demanda en la oportunidad correspondiente, pero sí promovió pruebas en la articulación probatoria y estuvo presente en los actos conciliatorios promovidos por el Tribunal.
Ahora bien, valoradas como fueron supra todas las pruebas promovidas por ambas partes, a los fines de delimitar los hechos controvertidos, en primer lugar, es importante destacar que en el presente caso fue agotada la posibilidad de que ambos padres convinieran de mutuo acuerdo el régimen de convivencia familiar; lo que da aquiescencia para que sea este Juez Unipersonal quien decida, según lo establecido en el artículo 387 de la LOPNNA (2007).
En segundo lugar, por cuestiones de orden metodológico es pertinente resumir que constan en los autos los siguientes informes:
• Informe psicológico elaborado por la Fundación Niños del Sol, Centro de Orientación Familiar de la parroquia Bolívar, relacionado con la familia Quiñones Ojeda, de fecha 04 de agosto de 2010, suscrito por la psicóloga Roselín Paredes.
• Informe técnico integral (bio-spico-social-legal) elaborado por el Equipo Multidisciplinario del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, de fecha 02 de junio de 2010.
• Informe descriptivo de escucha de opinión elaborado por el Equipo Multidisciplinario del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, de fecha 27 de junio de 2012, con ocasión del acto procesal de escucha de opinión del niño de autos ante este Juez Unipersonal y la psicóloga Bernarda González Petit.
• Informe técnico parcial (psicológico) elaborado por el Equipo Multidisciplinario del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, de fecha 05 de octubre de 2012.
Esta cronología es importante hacerla en virtud de que permite observar cómo ha sido la evolución de la dinámica familiar y los diagnósticos que se reiteran, con el propósito de poder adminicular estas probanzas entre sí y con los argumentos de las partes y poder precisar los hechos que quedan probados.
En tercer lugar, este Sentenciador aclara que si bien la progenitora-demandada no contestó la demanda, sí tomará en cuenta las manifestaciones que la progenitora hizo ante las profesionales del Equipo Multidisciplinario y que están plasmadas en los informes técnicos (integral y parcial), supra valorados, a fin de constatar si en el presente caso el disfrute del derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con el padre y la madre resulta contrario al interés superior del niño (nombre omitido por el artículo N. 65 de la LOPNNA). y poder ponderar si existe vulneración de otros derechos a cuyo disfrute deba dársele preponderancia en desmedro del ejercicio del derecho de frecuentación con el progenitor (Vid. arts. 27 y 385 de la LOPNNA). Para lograr lo anterior, este Sentenciador debe tomar en cuenta -además- la opinión del niño de autos a fin de poder determinar su interés superior (Vid. art. 8 de LOPNNA).
En ese sentido, consta en los informes de las experticias (integral y parcial) elaboradas por el Equipo Multidisciplinario, que la progenitora manifestó que ha observado que el padre lo ha maltratado físicamente, pues el niño le comunicó que el padre le dio una cachetada porque le dijo feo y bobo. Igualmente, que deja entrever que el padre ha abusado sexualmente del niño, comentando que lo piensa porque el niño le dijo que el padre lo obliga a bañarse junto con él y “…tiene el pene parado para bañarse con él y que el niño le dice que no le pele el pipi porque él se lo sabe lavar solo, pero Johann le dice que no, que él se lo tiene que pelar…”. También, manifestó que el niño le dijo que estando en Mc Donalds fueron al baño a orinar y el papá le puso el pipi en la cara. Además, que el padre es adicto a la pornografía porque le gusta ver películas pornográficas y que el niño le dijo que estando en casa del papá vio una película pornográfica junto con otros niños.
Sobre esto el padre reconoció que le pegó en la boca al niño debido a que le dijo bobo y feo, y por eso lo constriñó y le exigió respeto y lo volvió a repetir; en cuanto a lo segundo, manifestó haber estado en el baño de un centro público, ambos en un urinario y el niño se pegó al urinario y él le dijo que se arromara para que no le salpicara el orine. De igual forma, el niño en su opinión manifestó que le dijo bobo y feo a su padre.
Ahora bien, ante la insistencia de la progenitora y la envergadura de las manifestaciones, con vista a las recomendaciones del informe técnico integral (primer informe) y en virtud de la actitud renuente observada en el niño por el Juez y la psicóloga en el acto procesal de ejercicio del derecho a opinar, así como, en la reunión posterior con el grupo familiar (celebradas ambas en fecha 25 de junio de 2012) y atendiendo la recomendación de la psicóloga Bernarda González Petit, el Tribunal le ordenó al Equipo Multidisciplinario una nueva evaluación psicológica (informe técnico parcial) para actualizar el anterior e indagar sobre la existencia de factores de perturbación psicológica en perjuicio del niño como consecuencia de los hechos manifestados por la madre ante el Equipo Multidisciplinario.
III
Una vez sentado lo anterior, pasa este Sentenciador a analizar cronológica y adminiculadamente los informes que constan en actas (supra valorados):
• Informe psicológico elaborado por la Fundación Niños del Sol, Centro de Orientación Familiar de la parroquia Bolívar, elaborado el 04 de agosto de 2010:
En la síntesis diagnóstica del niño señala que: “…es un niño que presenta un funcionamiento intelectual promedio, se observa como una persona expresiva, con capacidad para manejar discursos relacionados a cualquier área de conversación a excepción de las situaciones a nivel familiar, donde se demuestra retraído y poco expresivo, lo que infiere cierta angustia y ansiedad ante las mismas. Por otra parte, se arrojan resultados en base a su conducta de impulsividad y controles internos pobres, sentimientos de inadecuación y perturbación emocional. Existe preocupación debido a la inestabilidad que le genera la situación familiar en la que se encuentra. Existe la evasión y omisión constante de la figura paterna como figura principal. Es importante mencionar que el niño Joan es remitido a psiquiatría debido a las conductas de impulsividad y agresividad presentadas tanto en el colegio como en el hogar”.
Luego, en la evaluación multiaxial, solo se observa diagnóstico en el eje IV (Problemas psicosociales y ambientales): con un diagnóstico de “problemas relativos al grupo primario de apoyo (perturbación por separación/disciplina inadecuada)”.
Recomienda: a) Terapia individual a cada uno de los miembros de familia con el fin de canalizar la situación que presenta en el grupo familiar; b) incluir al niño (nombre omitido por el artículo N. 65 de la LOPNNA)., con cada uno de los progenitores por separado para fortalecer la comunicación entre los miembros; c) a cada uno de los progenitores llegar a acuerdos y manejar una comunicación asertiva en beneficio de la estabilidad emocional del niño; d) que el niño (nombre omitido por el artículo N. 65 de la LOPNNA)., en el tratamiento y terapia psiquiátrica.
Aprecia este Sentenciador que en este informe no arroja ningún resultado relacionado con las manifestaciones de la progenitora sobre presunto abuso sexual y maltrato por parte del padre en perjuicio del niño; siendo importante destacar el diagnóstico de “perturbación por separación” e indisciplina, generado el primero por la inestabilidad que le genera la situación familiar en la que se encuentra.
• Informe técnico integral (bio-spico-social-legal) elaborado por el Equipo Multidisciplinario del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, de fecha 02 de junio de 2010:
Aporta, entre otras conclusiones, las siguientes: - Según fuentes de información han observado que la progenitora le coarta el derecho del niño de relacionarse afectivamente con el progenitor, escondiéndolo cuando lo va a visitar. En relación con la parte psicológica, en lo que al niño respecta se destacan las siguientes conclusiones: - Joan manifiesta sentimientos de indefensión y miedo hacia su progenitor por situaciones de maltrato emocional producto de la violencia conyugal crónica y la relación disfuncional entre sus padres, quienes lo involucran en sus problemas personales, lo que ha producido un daño psíquico en el niño. De esta manera, el niño experimenta tensión emocional sentirse presionado o restringido desde arriba por las figuras de autoridad y una exclusiva presión ambiental que lo lleva a una inminente necesidad de protección ante su falta de defensas o estrategias de afrontamiento. A esto se suma que se trata de un niño con características especiales debido a sus problemas de conductuales, hiperactividad, dificultades de atención, dificultades de aprendizaje y comportamiento agresivo, siendo señalado duramente por las figuras de autoridad, experimentando culpa cuando pasan cosas malas, por suponer que él es el responsable de los problemas.
Luego, en lo que al padre respecta se destacan las siguientes conclusiones: En el Test de personalidad evidenció extrema defensividad intentando dar una falsa imagen de sí mismo. Emocionalmente se trata de un sujeto seguro de sí mismo, de elevado autoconcepto, competente, trabajador, organizado y detallista. Con capacidad de decisión. Se muestra defensivo, dominante, exigente, con necesidad de control y versatilidad. Frontal, persistente y confrontativo, quien no se doblega a la autoridad si considera que ésta no tiene la razón. Evidencia Indicadores de agresividad oral. No comprende cómo sus acciones impactan en la vida emocional del niño y de la progenitora, colocando toda la responsabilidad de los problemas fuera de sí.
Después, en lo que a la madre respecta se destacan las siguientes conclusiones: Emocionalmente luce como una mujer inmadura, dependiente y altiva, en quien interfiere el elemento afectivo al momento de tomar decisiones. Trata de dar una imagen favorable en el Test de personalidad, mostrándose extremadamente defensiva, llegando a invalidar el perfil. Se esfuerza para reprimir los estímulos que le movilizar la angustia. Muestra actitud oposicionista y negativismo. Segura de si misma, expansiva, sociable, orgullosa, vengativa y manipulativa.
Recomienda: “…e) es necesario que la progenitora permita de forma progresiva la convivencia familiar abierta del niño con su progenitor y trabaje su negativa interna a aceptar esta relación, generando un cambio de actitud que sólo será posible si soluciona su afectación emocional ante las presiones del progenitor. f) es importante que el progenitor deje de presionar a la madre y al niño ante las negativas de la progenitora, deteniendo el enganche emocional que les impide relacionarse efectivamente. h) garantizar que el niño mantenga su control psiquiátrico para el tratamiento del Trastorno por déficit de Atención con Hiperactividad. i) solicitar una exploración forense y legal exhaustiva para recaudar mayor información acerca de un posible abuso sexual y maltrato físico, aún cuando no se observaron indicadores, por parte del progenitor, debido a las declaraciones por parte de la progenitora y la negativa del niño Joan Quiñones Ojeda a relacionarse con su progenitor en este momento.
Aprecia este Sentenciador que en este informe arroja que no se observaron indicadores relacionado con los alegatos de la progenitora sobre presunto abuso sexual y maltrato por parte del padre en perjuicio del niño; sin embargo, recomienda una exploración forense legal y exhaustiva en ese sentido.
Por otra parte, debe resaltarse la determinación o diagnóstico de daño psíquico en el niño producido por las situaciones de maltrato emocional en las que ha sido involucrado por la violencia conyugal crónica y la relación disfuncional entre sus padres, quienes lo involucran en sus problemas personales; lo cual concuerda con el diagnóstico del informe psicológico practicado por la Fundación Niños del Sol.
Todo esto, sin duda alguna, permite concluir -desde ya- que se ha producido la violación del derecho a la integridad personal, desde el punto de vista psíquico, y también del derecho al buen trato (Vid. arts. 32 y 32A de la LOPNNA) producto de la acción de ambos padres. No obstante lo anterior, esta experticia recomienda que se dé la convivencia familiar abierta del niño con su progenitor de forma progresiva.
• Informe descriptivo de escucha de opinión elaborado por el Equipo Multidisciplinario del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, de fecha 27 de junio de 2012:
Este informe descriptivo es producto de la observación que realizó la psicóloga del Equipo Multidisciplinario durante el acto procesal de escucha de opinión del niño y en la reunión familiar que realizó este Sentenciador en el curso del procedimiento.
De su contenido, entre otros aspectos, se destaca que el niño expresa abiertamente su opinión, en la cual se evidencia una identificación de necesidad de compartir con la progenitora y rechazo hacia la posibilidad de relacionarse con el progenitor, reforzado por la negativa de la progenitora en quien se evidenció marcada resistencia en favorecer o propiciar la relación paterno filial, basada en situaciones irresueltas de la ruptura familiar.
En ese sentido, aprecia este Sentenciador que subsiste el mismo diagnóstico de los dos informes anteriores, en cuanto a que el niño ha sido involucrado en el duelo producido por la separación como pareja de sus padres, destacándose la intransigencia de la madre ante la relación padre-hijo lo cual influencia y remarca en el niño el rechazo hacia su padre. Pero, de igual forma recomienda fomentar los lazos afectivos del niño de autos con su progenitor.
• Informe técnico parcial (psicológico) elaborado por el Equipo Multidisciplinario del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, de fecha 05 de octubre de 2012:
Antes de proceder al análisis y apreciación de este informe técnico parcial, se destaca nuevamente que su elaboración fue recomendada a este Sentenciador por la psicóloga que estuvo presente en el acto procesal de escucha de opinión y en la reunión con el padre, la madre y el niño, en donde se evidenció la distensión del niño con su papá y la actitud poco conciliadora de la mamá, quien insistió en sus dichos sobre presunto abuso sexual y maltrato por parte del padre en perjuicio del niño.
Entonces, debido a que el informe técnico integral (anterior) recomendó una exploración forense para recaudar mayor información acerca de un posible abuso sexual y maltrato físico, a pesar de que -para entonces- no se observaron indicadores sobre eso; el Tribunal ordenó esta nueva evaluación psicológica para actualizar el anterior e indagar sobre la existencia de factores de perturbación psicológica en perjuicio del niño como consecuencia de los hechos alegados por la madre.
Este informe, en la sección “dinámica familiar” señala que es evidente que las relaciones entre los progenitores del niño de auto han sido con constante desavenencias y comunicación escasamente efectiva, lo que ha afectado psicológicamente de manera significativa al grupo familiar, por lo que los han conducido a abusos psicológicos con agresiones en oportunidades, lo que ha interferido en la relación paterno filial. - El niño se identifica afectivamente con el imago materna, quien funge para el como figura de protección y apoyo, y a quien percibe como vulnerable de las actitudes del progenitor, existiendo alienación materna. - Por otro lado muestra resistencia de manera ambivalente a mantener relación paterno filial ya que percibe a dicha figura como amenaza. - La progenitora tiende a movilizarse emocionalmente con manifestación de temor cuando el niño va tener comunicación con su progenitor.
Aporta, entre otras conclusiones, las siguientes: - Joan Alberto evidencia desajuste y afectación psicológica significativamente, caracterizada por la ruptura y desavenencias de sus padres; quienes lo han implicado en sus acciones personales, llegando haber abuso psicológico de parte de ambos hacia el niño. Refleja signos de impulsividad, agresividad reprimida y alienación materna. - Es atendido por especialistas de psicología y psiquiatría, recibiendo para los momentos de la evaluación tratamiento médico para el trastorno de déficit de atención con hiperactividad (TDAH).
Luego, en lo que al padre respecta se destacan las siguientes conclusiones: - Presenta características de afectación psicológica, sin signos de sicopatología para el momento de la evaluación, caracterizado por ruptura familiar y conflictividad en relación con la progenitora del niño de autos.
Después, en lo que a la madre respecta se destacan las siguientes conclusiones: - No se apreciaron signos de sicopatología en las pruebas aplicadas. Sin embargo se evidenció afectación psicológica significativa, caracterizado por ruptura familiar y comunicación inasertiva entre ambos progenitores. - Refleja manejo de ansiedad, signos de depresión, desconfianza en las relaciones interpersonales, dependencia e inmadurez emocional, mostrándose en oportunidad expansiva, manipulativa, y considerablemente a la defensiva como medio de canalización, así mismo demuestra una actitud oposicionista de manera recurrente, procura suprimir hechos que le movilicen angustia. - Refiere que le inquieta que el progenitor le realice un daño al niño, así como otras conductas que para su apreciación ponga en riesgo el desarrollo integral de su hijo, motivo por el cual refiere estar de acuerdo que se fije un Régimen de Convivencia Familiar a favor del progenitor sin pernocta.
Recomienda: a) Se considera favorable que ambos progenitores reciban psicoterapia individualmente, de manera que procesen los sentimientos personales que guarda uno hacia el otro, por las situaciones no resueltas del pasado y acerca de cómo sus acciones pueden afectar la salud emocional del niño (nombre omitido por el artículo N. 65 de la LOPNNA).. b) que el niño reciba seguimiento psicológico el cual requiere debido a la afectación significativa en relación a la ruptura y desavenencias de los progenitores y así garantizar su control psiquiátrico para el tratamiento del TDAH. c) se sugiere conveniente que el niño sea incluido en actividades complementarias del área recreacional de acuerdo con su capacidad, que coadyuven a superar sus dificultades comportamentales. d) Instar a la progenitora para que permita la convivencia familiar del niño con su progenitor de forma progresiva para su sano desarrollo integral.
Así pues, aprecia este Sentenciador que en este informe no arroja ningún resultado relacionado con las manifestaciones de la progenitora sobre presunto abuso sexual y maltrato por parte del padre en perjuicio del niño. Así mismo, que se ratifica la tendencia señalada por los informes anteriores, no solo en cuanto a que se debe dar la convivencia familiar padre-hijo de forma progresiva, sino también a que toda la situación de ruptura y resquebrajamiento de las relaciones familiares se deben a la intolerancia de los padres entre sí y a la oposición por parte de la madre, quien, lejos de propiciar la relación, la impide y obstaculiza, fundada en temores producto de hechos que no han quedado probados con los tres informes técnicos antes valorados.
Además, aprecia este Sentenciador que subsiste el mismo diagnóstico de los dos informes anteriores, en cuanto a que el niño ha sido involucrado en el duelo producido por la separación como pareja de sus padres, destacándose la intransigencia de la madre ante la relación padre-hijo lo cual influencia y remarca en el niño el rechazo hacia su padre. Pero, de igual forma recomienda fomentar los lazos afectivos del niño de autos con su progenitor.
IV
Todo lo antes expuesto permite a este Sentenciador arribar a las siguientes conclusiones:
• En el presente caso se ha producido la violación del derecho a la integridad personal, desde el punto de vista psíquico, y también vulneración del derecho al buen trato (Vid. arts. 32 y 32A de la LOPNNA, 2007) producto de la acción de ambos padres; al involucrar a su hijo en los problemas no resueltos post separación marital, situación que ha subsistido y se mantiene.
En este momento viene a la mente de quien decide el dicho “hay amores que matan”, expresión que encaja al presente caso, puesto que no duda este Juez que los padres quieran a su hijo, ya que amar, además de ser un aspecto subjetivo, es un deber que el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza le impone a ambos padres (Vid. art. 358 ejusdem). Empero, pareciera que los padres dejan a un lado el amor hacia su hijo para dedicarse a una lucha de poder encarnada en donde el principal perjudicado es el hijo, a quien se le ha diagnosticado inclusive alienación materna.
Además, se está en presencia de diagnósticos precisos y contundentes, tales como: “ha producido un daño psíquico en el niño” y “Joan Alberto evidencia desajuste y afectación psicológica significativamente, caracterizada por la ruptura y desavenencias de sus padres; quienes lo han implicado en sus acciones personales, llegando haber abuso psicológico de parte de ambos hacia el niño”.
Esto es reprochable desde todo punto de vista y hace reflexionar a este Sentenciador sobre la necesidad de denunciar tanto al padre como a la madre ante el Ministerio Público por la presunta comisión del delito penal de trato cruel previsto y sancionado en el artículo 254 de la LOPNNA (2007) que a la letra reza:
“Quien someta a un niño, niña o adolescente bajo su autoridad, Responsabilidad de Crianza o vigilancia a trato cruel o maltrato, mediante vejación física o síquica, será penado o penada con prisión de uno a tres años, siempre que no constituya un hecho punible será sancionado o sancionada con una pena mayor. El trato cruel o maltrato puede ser físico o psicológico.
En la misma pena incurrirá el padre, madre, representante o responsable que actúe con negligencia u omisión en el ejercicio de su Responsabilidad de Crianza y ocasionen al niño, niña o adolescente perjuicios físicos o psicológicos”.
Ahora bien, no es potestativo para este Juez realizar la denuncia si se está en presencia de la presunta comisión de una infracción a la protección debida; por lo que forzosamente en la parte dispositiva del presente fallo debe ordenarse oficiar al Ministerio Público para que sea un Fiscal Penal Especializado realice las averiguaciones pertinentes.
• En el presente caso los informes no reflejan que haya habido abuso sexual o maltrato por parte del progenitor en contra de su hijo, más allá de las situaciones que él mismo reconoció que sucedieron y que fueron expresadas por el niño a la mamá, quien las refuerza con su ansiedad, negativismo, depresión, desconfianza, manipulaciones y actitud vengativa y oposicionista de manera recurrente y que causan la alienación materna encontrada; características éstas que no son producto de la psiquis de quien aquí decide, sino que están reflejadas en el informe técnico parcial que se valora.
• En el presente caso, al ponderar los derechos involucrados (del niño), debe haber equilibrio entre el ejercicio del derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con el padre y la madre y la garantía del derecho a la integridad personal (Vid. arts. 27 y 32 de la LOPNNA, 2007), propiciándose la frecuentación sana y saludable y exigiéndoles al padre y a la madre el cese de la violencia psicológica en contra de su hijo. Aparte, surge la duda sobre si ambos padres realmente son garantes del derecho a vivir, ser criado y a desarrollarse en el seno de su familia de origen o si la persistencia de la vulneración de derechos abre la posibilidad de pensar en una familia sustituta como la garante de los derechos del niño, por ser contraria la actual al interés superior del niño (Vid. art. 26 de la LOPNNA, 2007).
Con fundamento en todo lo anterior, concluye este Sentenciador que se está en presencia de caso afectación psicológica significativa, caracterizado por ruptura familiar y comunicación no asertiva entre ambos progenitores, y que se debe superar.
Para que se dé la convivencia familiar es importante que la madre valore la importancia de la presencia paterna en la vida de su hijo, para que el niño comparta con él y para exigirle que cumpla con los deberes que la Responsabilidad de Crianza le imponen, tales como: amar, criar, formar, educar, orientar, es decir, el ejercicio de la coparentalidad (vid. arts. 76 de la CRBV y 5 de la LOPNNA, 2007).
En el presente caso al tomar en cuenta la opinión del niño de autos -quien ha manifestado que no quiere compartir con su padre-, para determinar el interés superior del niño considera este Sentenciador que es evidente que hay una necesidad de equilibrio entre sus derechos y sus deberes (art. 8, parágrafo 1, literales “a” y “b”), así mismo, que existe la necesidad de equilibrar los derechos de las demás personas (específicamente del progenitor) y los derechos y garantías del niño y la condición específica del niño como sujeto en desarrollo (art. 8, parágrafo 1 ero, literales “d” y “e”), todos del artículo 8 de la LOPNNA (2007), en concordancia con los artículos 78 de la CRBV y 3 de la CSDN.
Por otra parte, no existen elementos de convicción que permitan afirmar que la relación padre-hijo es contraria al interés superior del niño, en virtud de que todos los informes técnicos recomiendan que se propicie la convivencia familiar entre ellos, de una forma progresiva y por no haber quedado probados los alegatos de la madre en torno al supuesto abuso sexual y maltrato físico en perjuicio de su hijo.
De allí que, a criterio de este Juzgador, el verdadero interés superior de Joan Alberto está en garantizarle el ejercicio pleno y efectivo de su derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con el padre y la madre y el derecho a la convivencia familiar consagrados en los artículos 27 y 385 de la LOPNNA (2007), de forma progresiva y en armonía con los derechos a la integridad personal y al buen trato consagrados en los artículos 32 y 32-A ejusdem, junto con el cumplimiento de sus deberes, por ser un niño en formación y preparación gradual para el ejercicio de la ciudadanía.
Al no ser la convivencia familiar contraria al interés superior del niño, se debe fijar un régimen de convivencia familiar, el cual -a la vez- es garantía del ejercicio de la coparentalidad para el progenitor que no ejerce la custodia, en virtud de que la convivencia familiar no solo satisface los derechos citados, sino que le permite cumplir con sus deberes compartidos, iguales e irrenunciables de “amar, criar, formar, educar, vigilar, mantener y asistir…” a su hijo, mandato constitucional y legal previsto en los artículos 76 de la CRBV y 5 de la LOPNNA (2007).
En consecuencia, por los hechos alegados y probados por ambas partes en el presente proceso, a los fines de garantizar el derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con el padre y la madre (Vid. art. 27 de la LOPNNA, 2007) y visto que el régimen fijado por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Sala de Juicio, Juez Unipersonal No. 1 no se ajusta a la dinámica familiar actual; este Juzgador considera necesario modificarlo y fijar un nuevo régimen de convivencia familiar que permita una mejor interacción del niño de autos y sus progenitores, tomando en cuenta que -como se dijo- no emerge de las actas ningún elemento que indique que la convivencia familiar es contraria al interés superior del niño por lo que se fijará progresivamente, con resguardo de la integridad psicológica del niño, de acuerdo con su edad actual, sus horas de estudio y tomando en cuenta que el niño actualmente tiene diez (10) años de edad; pero que también es responsable del cumplimiento de los deberes previstos en el artículo 93 de la LOPNNA (2007), entre esos:
“b) Respetar, cumplir y obedecer todas las disposiciones del ordenamiento jurídico y las órdenes legítimas que, en la esfera de sus atribuciones, dicten los órganos del poder público”, tal y como lo es la orden que se imparte en la presente sentencia;
“c) Respetar los derechos y garantías de las demás personas”, como lo es el derecho del progenitor a tener convivencia familiar con su hijo (Vid. art. 385 de la LOPNNA);
“d) Honrar, respetar y obedecer a sus padres, representantes o responsables, siempre que sus órdenes no violen sus derechos y garantías o contravengan al ordenamiento jurídico”; y,
“e) Ejercer y defender activamente sus derechos” entre estos su derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con su padre y su madre (Vid. art. 27 de la LOPNNA).
Además, se impartirá la orden al progenitor para que permita y respete que el niño se haga su aseo personal solo, en virtud de que su edad lo permite y en aras de resguardar su derecho al honor, reputación, propia imagen, vida privada e intimidad familiar consagrado en el artículo 65 de la LOPNNA (2007), en lo que a la vida privada se refiere. Así se declara.
V
Para finalizar, advierte este Sentenciador que el cumplimiento de lo dispuesto en el presente fallo se debe dar de forma inmediata, en aras de garantizar el reestablecimiento de la convivencia familiar de forma regular y permanente.
En ese sentido, se trae a colación la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 23 de julio de 2007, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, que sobre la ejecución de sentencias en materia de instituciones familiares sentó:
“No obstante lo anterior, esta Sala observa que la quejosa alega en su escrito que con anterioridad habían sido dictadas en el juicio unas sentencias que le resultaron favorables a sus pretensiones y que le atribuyeron de manera temporal la custodia del niño, las cuales –refiere- nunca se materializaron, es decir, no se llegaron a ejecutar, por lo que sus expectativas con respecto a las mismas quedaron frustradas. Al respecto, advierte la Sala a la quejosa que, en primer lugar, era una carga procesal que en su condición de gananciosa, le correspondía ejercer, instando la ejecución de las mismas; sin embargo, hay que destacar que tales decisiones no causaron cosa juzgada material, por tanto, la decisión o las decisiones pronunciadas con posterioridad, que sí crean cosa juzgada, impiden que las anteriores sean ejecutadas, pues ello comportaría una suerte de retroactividad de las decisiones no admisible en nuestro ordenamiento jurídico, en razón de lo cual la Sala desestima dicho alegato. Así se establece.
Ello, sin embargo, obliga a la Sala a precisar que el hecho de que las decisiones en las que una parte procesal resulte favorecida no se ejecuten según lo resuelto dista del ideal de justicia perseguido por la Constitución de la República, por este Alto Tribunal y por el resto de los órganos de administración de justicia. Las decisiones judiciales son la expresión de la voluntad de la Ley que resuelven un conflicto de intereses, y en ocasiones, implican una medida asegurativa, aunque las mismas no sean definitivas, y tengan carácter temporal. La intención del juez al dictar las decisiones es resolver un punto controvertido y procurar que la ejecución de lo decidido sea inmediata
(…)
Especial referencia merece la materia relacionada con niños, niñas y adolescentes, cuyo régimen recursivo se aparta del derecho común, vista la entidad de los sujetos y la materia que protege, toda vez que en los casos relacionados con las instituciones familiares las apelaciones se escuchan siempre en un solo efecto, es decir, sólo en el efecto devolutivo, de suerte que nunca se suspende la ejecución del fallo aun cuando haya mediado el recuso de apelación; situación que resultaba así con la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y que se mantiene incólume en la actual Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. De ello se colige la importancia que dio el Legislador a la ejecución inmediata de las resoluciones judiciales dictadas en esta materia, e igualmente la diligencia y prontitud que deben prestar los jueces especializados en la aplicación de la referida Ley Orgánica, quienes se encuentran conminados y habilitados para ejercer las facultades conferidas por la Ley para velar por el mejor cumplimiento de las sentencias que se dicten en esta materia”.
Por otra parte, este Juez unipersonal exhorta al padre y a la madre a mantener un diálogo constante y permanente, dentro de los límites del respeto y entendiendo que los seres humanos tenemos virtudes, defectos y diferencias que se deben comprender, en aras de poder tomar de forma conjunta las decisiones relacionadas con la vida, crianza y protección de su hijo. Así se hace saber.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos esta Sala de Juicio, Juez Unipersonal No. 3 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley declara:
CON LUGAR la demanda de revisión del Régimen de Convivencia Familiar intentada por el ciudadano Johann Alexander Quiñones Rivero, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V-14.208.681, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia; en contra de la ciudadana Guadalupe del Rosario Ojeda Rudas, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. V-12.803.786, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia; en relación con el niño (nombre omitido por el artículo N. 65 de la LOPNNA)., de diez (10) años de edad.
En consecuencia, FIJA el siguiente Régimen de Convivencia Familiar progresivo:
1. ORDENA la inclusión del grupo familiar (madre-padre-hijo) en terapia parental en el Centro de Orientación Familiar (COFAM), con el psicólogo-terapeuta Leandro Cardozo, con la finalidad de estimular la integración del niño con su padre y fomentar la relación paterno-filial de forma progresiva pero regular y permanente, así como guiar el desarrollo armónico de las relaciones entre los miembros de la familia, para que se fundamenten en el reconocimiento de la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes, e igualmente procurar que el padre y la madre adquieran herramientas que les permitan tener una comunicación asertiva para facilitar el cumplimiento del Régimen de Convivencia Familiar. En consecuencia, se ordena al padre, a la madre y al hijo acudir a las citas conjuntas o separadas en el horario que fije el terapeuta, a quien se ordena elaborar un cronograma e informar a este Tribunal sobre las citas (fecha y hora) y cumplimiento de las mismas.
2. FIJA como Régimen de Convivencia Familiar para los tres (3) primeros meses contados a partir de la presente fecha, que el padre comparta con el niño durante las citas de la terapia parental en el Centro de Orientación Familiar (COFAM), con el psicólogo-terapeuta Leandro Cardozo, por lo menos un (01) día de semana o más de considerarlo necesario el terapeuta, en las oportunidades (fecha y hora) que éste fije, en armonía con el horario escolar del niño. Esto con la finalidad de preparar al niño de forma paulatina para la convivencia familiar con el padre fuera del hogar de la madre.
3. FIJA como Régimen de Convivencia Familiar para los tres (3) meses siguientes, contados luego de transcurrido el lapso previsto en el numeral segundo (2º), que el padre retire al niño del hogar materno los días martes y jueves, en un horario comprendido de cuatro de la tarde (04:00 p.m.) o a la salida de la actividad complementaria (si la hubiere), para compartir juntos y retornarlo al hogar materno a más tardar a las siete de la noche (7:00 p.m.). Además, se agrega para los días sábado y domingo, que el padre retire al niño del hogar materno los días sábado o domingo de forma alternada (una semana sábado y la otra domingo), a las diez de la mañana (10:00 a.m.) y retornarlo al hogar materno a más tardar a las seis de la tarde (6:00 p.m.). Cuando sea época de receso de las tareas dirigidas, la convivencia familiar se dará esos días (martes-jueves) y de la misma forma (fuera del hogar materno) pero en horario de dos de la tarde (2:00 p.m.) hasta más tardar las siete de la noche (7:00 p.m.).
4. FIJA como Régimen de Convivencia Familiar siguiente, luego de transcurrido el lapso previsto en el numeral tercero (3º), que los fines de semana el niño compartirá como su madre y con su padre de forma alternada. El padre retirará al niño del hogar materno los días sábado a las diez de la mañana (10:00 a.m.) y lo retornará el día domingo a más tardar las seis de la tarde (6:00 p.m.), la semana que le corresponda. Además el progenitor podrá retirar al niño del hogar materno los días martes y jueves, en un horario comprendido de cuatro de la tarde (04:00 p.m.) o a la salida de la actividad complementaria (si la hubiere), para compartir juntos y retornarlo al hogar materno a más tardar a las siete de la noche (7:00 p.m.).
5. ORDENA al progenitor permitir y respetar que el niño se haga su aseo personal solo, en virtud de que su edad lo permite y en aras de resguardar su derecho al honor, reputación, propia imagen, vida privada e intimidad familiar consagrado en el artículo 65 de la LOPNNA (2007), en lo que a la vida privada se refiere.
6. ORDENA al padre velar por el estricto cumplimiento del tratamiento médico que tiene prescrito su hijo cuando estén juntos, e informarle a la madre sobre ello utilizando para ello un diario escolar en donde escriban las dosis, horarios, etc.
7. El día del padre el niño lo compartirá con el progenitor, aun cuando ese domingo le corresponda a la progenitora.
8. El día de la madre el niño lo compartirá con la progenitora, aun cuando ese domingo le corresponda al progenitor.
9. Los asuetos de carnaval (sábado, domingo, lunes y martes de carnaval) y semana santa (jueves y viernes santo, sábado y domingo), serán compartidos por ambos progenitores de forma alternada, comenzando el carnaval de 2013 con el padre y la semana santa con la madre, alternándose en lo sucesivo.
10. El día del cumpleaños del niño lo compartirá con el padre y la madre. Si coincide con día de clases el padre buscará al niño al salir del colegio y compartirán juntos hasta más tardar las seis de la tarde (6:00 p.m.) cuando debe retornarlo al hogar materno. Si no coincide con día de clases el padre buscará al niño a las diez de la mañana (10:00 a.m.) y compartirán juntos hasta más tardar los dos de la tarde (2:00 p.m.) cuando debe retornarlo al hogar materno. De igual forma se hará el día de los niños.
11. Las vacaciones de fin de año escolar serán compartidas por periodos cortos (semanales) con el padre y la madre, previo acuerdo entre estos.
12. FIJA como Régimen de Convivencia Familiar para la época decembrina (navidad y fin de año) a partir del año 2013 (inclusive), que el niño comparta con el padre los días 24 de diciembre y 1 de enero. Con la madre el 31 de diciembre y 25 de diciembre; o viceversa por acuerdo de los progenitores, en horario de seis de la tarde (6:00 p.m.) del primer día hasta las nueve de la mañana (90:00 a.m.) del día siguiente. En los años sucesivos será de forma alternada.
13. ORDENA al padre y a la madre garantizar durante el tiempo que les corresponda compartir con su hijo el acceso al otro que no le corresponda, a través de las otras formas de contacto previstas en el artículo 386 de la LOPNNA (2007) “…tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.
14. EXHORTA al padre y a la madre a mantener un diálogo constante y permanente, dentro de los límites del respeto y entendiendo que los seres humanos tenemos virtudes, defectos y diferencias que se deben comprender, en aras de poder tomar de forma conjunta las decisiones relacionadas con la vida, crianza y protección de su hijo.
15. ADVIERTE a la madre que puede incurrir en causal de privación de la custodia de su hijo si de forma reiterada e injustificada entorpece u obstaculiza el cumplimiento del presente régimen de convivencia familiar, según lo establecido en el artículo 389-A de la LOPNNA (2007).
16. ACUERDA oficiar al Ministerio Público para que un Fiscal Penal Especializado realice las averiguaciones pertinentes ante la presunta comisión del delito penal de trato cruel previsto y sancionado en el artículo 254 de la LOPNNA (2007) por la acción de los ciudadanos Johann Alexander Quiñones Rivero y Guadalupe del Rosario Ojeda Rudas, antes identificados.
17. MODIFICA el régimen de convivencia familiar establecido en la sentencia interlocutoria No. 450, de fecha 25 de junio de 2008, dictada por el Juez Unipersonal No. 1 de la Sala de Juicio de este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en el expediente No. 10.523.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del CPC y a los fines previstos en el artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Despacho del Juez Unipersonal Nº 3, en la ciudad de Maracaibo a los catorce (14) días del mes de febrero de 2013. Año 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez Unipersonal Nº 3 (Provisorio), La Secretaria,

Abg. Gustavo Alfonso Villalobos Romero Abg. Carmen Aurora Vilchez Carrero
En la misma fecha, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (03:20 p.m.), previo cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó y público la anterior sentencia definitiva, quedando anotada bajo el No. 101, en la carpeta de Sentencias Definitivas llevadas por este Tribunal. La suscrita secretaria de este tribunal hace constar que las copias que anteceden son un traslado fiel y exacto de su original. Lo certifico en Maracaibo a los catorce (14) días del mes de febrero de 2013.
La Secretaria.

GAVR/bfg.