REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO- JUEZ UNIPERSONAL No. 03
Sentencia N° 72.
Expediente N° 22316.
Motivo: Divorcio con fundamento en el 185-A del Código Civil.
Partes solicitantes: Mayra Alejandra Prieto Díaz y José Domingo Salazar Gutiérrez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-14.223.512 y V-13.958.776, respectivamente.
Niño(s), niñas(s) y/o adolescente(s): (nombre omitido art. 65 lopnna).
PARTE NARRATIVA
Comparecen ante este Órgano Jurisdiccional los ciudadanos Mayra Alejandra Prieto Díaz y José Domingo Salazar Gutiérrez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-14.223.512 y V-13.958.776, respectivamente, domiciliados en la ciudad Villa del Rosario, municipio Rosario de Perijá del estado Zulia, asistidos por la abogada Yuvisay Romero Hernández, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 77.740, para solicitar que se declare disuelto el Matrimonio Civil que los vincula, conforme a lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil (CC), por estar separados de hecho desde hace más de cinco (5) años.
Narran los solicitantes que contrajeron matrimonio en fecha 10 de abril de 1999, por ante el Jefe y Secretario de la parroquia El Rosario del municipio Rosario de Perijá del estado Zulia, según se evidencia del acta de matrimonio consignada en actas signada bajo el No. 55.
Manifiesta que luego de contraído el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en la parroquia El Rosario del municipio Rosario de Perijá del estado Zulia, donde habitaron hasta que la vida conyugal fue interrumpida en el mes de diciembre de 2006 y hasta la fecha no ha sido reanudada.
Igualmente, se evidencia del estudio de las actas que las partes manifiestan que durante su unión matrimonial procrearon dos (02) hijos los cuales llevan por nombre: (nombre omitido art. 65 lopnna), los cuales puede constatarse con un simple cálculo matemático que desde las fechas de nacimiento establecidas en las partidas de nacimiento signadas bajo los Nos. 1262 y 221, respectivamente, hasta la presente fecha, los mencionados niños y/o adolescentes cuentan con las edades de trece (13) y siete (07) años, respectivamente; consignadas en actas. Este documento público comprueba la filiación existente entre los solicitantes y el niño antes identificado
Fue recibida la solicitud del órgano distribuidor en fecha 13 de diciembre del 2012 y el Tribunal mediante auto de fecha 18 de diciembre del mismo año, le dio entrada, formó expediente, enumeró y admitió por no ser contraria al orden público y a ninguna disposición expresa de la ley y ordenó la citación del Fiscal Especializado del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia.
En fecha 23 de enero de 2013, se agregó al expediente boleta en donde se evidencia que se notificó al Fiscal Especializado del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia.
En fecha 30 de enero de 2013, presente en este Tribunal la Abg. Iristelis Rincón Macías, Fiscal Trigésima Cuarta (34°) del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, no hizo oposición a que este Tribunal declare el divorcio entre los ciudadanos Mayra Alejandra Prieto Díaz y José Domingo Salazar Gutiérrez, antes identificados.
Cumplidos los trámites procésales dispuestos por la Ley y llegada la oportunidad para dictar sentencia, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las pruebas documentales, es decir, el acta de matrimonio, la partida de nacimiento consignada y copias fotostáticas de las cédulas de identidad, observa este Juzgador que ambos cónyuges admiten el hecho de estar separados desde hace más de cinco (5) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, de haber ruptura prolongada de la vida en común.
Al respecto, el artículo 185A del Código Civil establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”.
En el caso de autos, los solicitantes fundamentan su solicitud en el artículo 185-A del Código Civil y se observa que los hechos narrados y las pruebas aportadas encuadran dentro del supuesto previsto en artículo 185-A del Código Civil, referido a la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la LOPNA, este Juez Unipersonal No. 3 acoge lo acordado por las partes en el escrito de solicitud de divorcio basado en el artículo 185-A del Código Civil, por lo cual: la Patria Potestad del niño y/o adolescente procreado dentro del matrimonio será ejercida conjuntamente por ambos progenitores. Con respecto a la Responsabilidad de Crianza antes (Guarda); la cual de acuerdo con lo establecido en el Artículo 358 de la LOPNNA, comprende: “el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas”; será ejercida conjuntamente por ambos progenitores. Y la custodia como contenido de la Responsabilidad de Crianza será ejercida por la progenitora. Asimismo, los progenitores establecieron el siguiente régimen de convivencia familiar, los niños y/o adolescentes de autos pasarán un día a la semana con su progenitor, el ciudadano José Domingo Salazar Gutiérrez, debiendo este último recogerlos desde las tres de la tarde (03:00 p.m.) en la residencia de la progenitora, hasta las ocho de la noche (08:00 p.m.), cuando deberá devolverlos al sitio donde los retiró. Un fin de semana será compartido con su progenitora y el siguiente será compartido con su progenitor, en un horario comprendido desde los sábados a las diez de la mañana (10:00 a.m.) hasta los domingos a las siete de la noche (07:00 p.m.). Las vacaciones escolares serán disfrutadas por mitad con cada uno de los progenitores, es decir, a partir de la segunda semana del mes de julio hasta la segunda semana del mes de agosto serán compartidas con el progenitor, ciudadano José Domingo Salazar Gutiérrez; y desde la segunda semana del mes de agosto hasta la segunda semana del mes de septiembre serán compartidas con la progenitora, ciudadana Mayra Alejandra Prieto Díaz. Los días relacionados con las fechas especiales, tales como cumpleaños de la progenitora y del progenitor, día del padre y de la madre, serán compartidos con cada uno de ellos pudiendo pernoctar los niños y/o adolescentes ese día con ellos. En las fiestas de navidad los niños y/o adolescentes se intercalarán anualmente dichas festividades. En las vacaciones relacionadas con carnaval y semana santa, serán intercaladas de la siguiente manera: la progenitora comenzará disfrutando las vacaciones de semana santa con los niños y/o adolescentes y el año siguiente con su progenitor, de la misma manera será con las vacaciones de carnaval. Ha sido pactado entre las partes que los niños y/o adolescentes no podrán estar en sitios diurnos o nocturnos que no sean cónsonos con su edad, ni permanecer con su progenitor en estado de ebriedad, así como también se obligan a comunicarse en forma inmediata en caso de ocurrir algún tipo de anormalidad en forma unilateral relacionada con su persona o integridad física, las partes se obligan a comunicarse en forma inmediata a los fines de preparar y resolver lo conducente a la solución del mismo.
Al respecto, este sentenciador advierte que el artículo 386 de la LOPNA, textualmente establece: “Las visitas pueden comprender no sólo el acceso a la residencia del niño o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado en la visita. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño o adolescente y la persona a quien se le acuerda la visitas tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.
En relación con la obligación de manutención, el progenitor se compromete a suministrar a la ciudadana Mayra Alejandra Prieto Díaz la cantidad de dos mil bolívares (Bs. 2.000,00) mensuales; suma ésta que será entregada en forma mensual o fraccionada en dos partes iguales, pagaderas en forma quincenal, dicha suma de dinero será incrementada en forma anual y al momento del aumento del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, en una cantidad que no será inferior al veinte por ciento (20%), los cuales serán destinados a cubrir las necesidades de alimentación de los niños y/o adolescentes; asimismo, se obliga formalmente en proveer todo lo necesario y conveniente para su mantenimiento general, en reconocer todas aquellas erogaciones financieras extraordinarias derivadas de la época escolar y festividades decembrinas y por motivos de salud de sus hijos; de igual modo la progenitora estará en la obligación de aportar una cantidad igual o proporcional a su nivel de ingreso si fuere el caso, para satisfacer las necesidades de alimentación que los niños y/o adolescentes pudiesen requerir. El progenitor se obliga a efectuar la compra de los víveres y alimentos de forma mensual según la lista suministrada por la progenitora, para cubrir las necesidades de alimentación de los niños y/o adolescentes; de igual modo, la progenitora se obliga en aportar una cantidad equivalente a la aportada por el progenitor. El progenitor se obliga a cancelar anualmente el cincuenta por ciento (50%) del costo de una póliza de seguro de cirugía y hospitalización y el cincuenta por ciento (50%) restante será por cuenta de la progenitora. El progenitor se obliga a cancelar el pago correspondiente por concepto de todos los servicios públicos que se causen en la residencia donde habitan sus hijos. El progenitor se obliga a efectuar el pago de los gastos de inscripción, mensualidades y demás gastos escolares de sus hijos.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 3, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, hecha por los ciudadanos Mayra Alejandra Prieto Díaz y José Domingo Salazar Gutiérrez, antes identificados.
b) Disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron en fecha 10 de abril de 1999 por ante el Jefe y Secretario de la parroquia El Rosario del municipio Rosario de Perijá del estado Zulia, según se evidencia del acta de matrimonio consignada en actas signada bajo el No. 55.
c) En relación con el régimen de los hijos: La Patria Potestad y la responsabilidad de crianza le corresponde a ambos progenitores, con respecto a la custodia, régimen de convivencia familiar y la obligación de manutención, el Tribunal acoge lo establecido por los progenitores de común acuerdo, ya narrado en la presente decisión.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio, Despacho del Juez Unipersonal No. 3, en la ciudad de Maracaibo, a los trece (13) días del mes de febrero del 2013. Año 202° de la Independencia y 153º de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 3 (P): La Secretaria:
Abg. Gustavo A. Villalobos Romero Abg. Carmen A Vilchez C.
En la misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), previo cumplimiento y de las formalidades de ley, se dictó y publicó sentencia definitiva, quedando anotada bajo el No. 72 en la carpeta de sentencias definitivas llevada por este tribunal.
GAVR/Jemima*
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