REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO- JUEZ UNIPERSONAL No. 03

Sentencia N° 71.
Expediente N° 22302.
Motivo: Divorcio con fundamento en el 185-A del Código Civil.
Partes solicitantes: Marco Enrique Suárez Quero y Hortensia del Carmen Peñaranda de Suárez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-7.829.085 y V-13.414.581, respectivamente.
Niño(s), niñas(s) y/o adolescente(s): (nombre omitido art. 65 lopnna).
PARTE NARRATIVA
Comparecen ante este Órgano Jurisdiccional los ciudadanos Marco Enrique Suárez Quero y Hortensia del Carmen Peñaranda de Suárez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-7.829.085 y V-13.414.581, respectivamente, domiciliados el municipio Maracaibo del estado Zulia, asistidos por la abogada Irma Puentes, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 87.172, para solicitar que se declare disuelto el Matrimonio Civil que los vincula, conforme a lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil (C.C), por estar separados de hecho desde hace más de cinco (5) años.
Narran los solicitantes que contrajeron matrimonio en fecha 14 de septiembre de 1987, por ante el Prefecto y Secretario del municipio Cristo de Aranza, Distrito Maracaibo (para ese entonces) del estado Zulia, según se evidencia del acta de matrimonio consignada en actas signada bajo el No. 561.
Manifiesta que luego de contraído el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en el municipio Maracaibo del estado Zulia, donde habitaron hasta que la vida conyugal fue interrumpida el 15 de mayo de 2007 y hasta la fecha no ha sido reanudada.
Igualmente, se evidencia del estudio de las actas que las partes manifiestan que durante su unión matrimonial procrearon cinco (05) hijos los cuales llevan por nombre: (nombre omitido art. 65 lopnna), la cual puede constatarse con un simple cálculo matemático que desde la fecha de nacimiento establecida en la partida de nacimiento signada bajo el No. 139, hasta la presente fecha, la mencionada adolescente cuenta con la edad de quince (15) años; consignadas en actas. Este documento público comprueba la filiación existente entre los solicitantes y el niño antes identificado
Fue recibida la solicitud del órgano distribuidor en fecha 12 de diciembre del 2012 y el Tribunal mediante auto de fecha 18 de diciembre del mismo año, le dio entrada, formó expediente, enumeró y admitió por no ser contraria al orden público y a ninguna disposición expresa de la ley y ordenó la citación del Fiscal Especializado del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia.
En fecha 25 de enero de 2013, se agregó al expediente boleta en donde se evidencia que se notificó al Fiscal Especializado del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia.
En fecha 04 de febrero de 2013, presente en este Tribunal la Abg. Anabel Parra Bastidas, Fiscal Trigésima Cuarta (34°) del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, no hizo oposición a que este Tribunal declare el divorcio entre los ciudadanos Marco Enrique Suárez Quero y Hortensia del Carmen Peñaranda de Suárez, antes identificados.
Cumplidos los trámites procésales dispuestos por la Ley y llegada la oportunidad para dictar sentencia, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las pruebas documentales, es decir, el acta de matrimonio, la partida de nacimiento consignada y copias fotostáticas de las cédulas de identidad, observa este Juzgador que ambos cónyuges admiten el hecho de estar separados desde hace más de cinco (5) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, de haber ruptura prolongada de la vida en común.
Al respecto, el artículo 185A del Código Civil establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”.
En el caso de autos, los solicitantes fundamentan su solicitud en el artículo 185-A del Código Civil y se observa que los hechos narrados y las pruebas aportadas encuadran dentro del supuesto previsto en artículo 185-A del Código Civil, referido a la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la LOPNA, este Juez Unipersonal No. 3 acoge lo acordado por las partes en el escrito de solicitud de divorcio basado en el artículo 185-A del Código Civil, por lo cual: la Patria Potestad del niño y/o adolescente procreado dentro del matrimonio será ejercida conjuntamente por ambos progenitores. Con respecto a la Responsabilidad de Crianza antes (Guarda); la cual de acuerdo con lo establecido en el Artículo 358 de la LOPNNA, comprende: “el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas”; será ejercida conjuntamente por ambos progenitores. Y la custodia como contenido de la Responsabilidad de Crianza será ejercida por la progenitora. Asimismo, los progenitores establecieron el siguiente régimen de convivencia familiar, el padre podrá visitar a su hija cuando lo desee, siempre y cuando no interrumpa sus labores escolares y horas de descanso. En cuanto a las épocas decembrinas, días feriados, vacaciones, serán alternados previo acuerdo entre los progenitores.
Al respecto, este sentenciador advierte que el artículo 386 de la LOPNA, textualmente establece: “Las visitas pueden comprender no sólo el acceso a la residencia del niño o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado en la visita. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño o adolescente y la persona a quien se le acuerda la visitas tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.
En relación con la obligación de manutención, el progenitor se compromete a suministrar la cantidad de dos mil bolívares (Bs. 2.000,00) mensuales; los gastos de medicinas, ropa, asistencia médica, época del inicio escolar, para la inscripción, recreación, compra de útiles, uniformes escolares, y en las fechas decembrinas, y todo lo que la adolescente necesite para su normal desarrollo físico y espiritual serán compartidos por ambos progenitores.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 3, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, hecha por los ciudadanos Marco Enrique Suárez Quero y Hortensia del Carmen Peñaranda de Suárez, antes identificados.
b) Disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron en fecha 15 de septiembre de 1987 por ante el Prefecto y Secretario del municipio Cristo de Aranza, Distrito Maracaibo (para ese entonces) del estado Zulia, según se evidencia del acta de matrimonio consignada en actas signada bajo el No. 561.
c) En relación con el régimen de los hijos: La Patria Potestad y la responsabilidad de crianza le corresponde a ambos progenitores, con respecto a la custodia, régimen de convivencia familiar y la obligación de manutención, el Tribunal acoge lo establecido por los progenitores de común acuerdo, ya narrado en la presente decisión.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio, Despacho del Juez Unipersonal No. 3, en la ciudad de Maracaibo, a los trece (13) días del mes de febrero del 2013. Año 202° de la Independencia y 153º de la Federación.

El Juez Unipersonal No. 3 (P): La Secretaria:

Abg. Gustavo A. Villalobos Romero Abg. Carmen A Vilchez C.

En la misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), previo cumplimiento y de las formalidades de ley, se dictó y publicó sentencia definitiva, quedando anotada bajo el No. 71 en la carpeta de sentencias definitivas llevada por este tribunal.
GAVR/Jemima*