REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO – JUEZ UNIPERSONAL No. 3
Sentencia No.: 11.
Expediente: 20990.
Parte demandante: ciudadana Luana María Pérez Reina, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.152.004, domiciliada en el municipio Maracaibo, estado Zulia.
Abogada asistente: Yazmín Vázquez, Defensora Pública Décima Sexta (16°), designada para el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
Parte demandada: ciudadano César Andrés Márquez Guevara, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.744.102, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
Niño beneficiario: (nombre omitido por el artículo N. 65 de la LOPNNA)., , de nueve (09) años de edad.
Motivo: Fijación de la Obligación de Manutención.
PARTE NARRATIVA
I
El presente juicio se inició ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 03, mediante escrito contentivo de demanda por Obligación de Manutención incoada por la ciudadana Luana María Pérez Reina, ya identificada, en contra del ciudadano César Andrés Márquez Guevara, ya identificado, en beneficio del niño (nombre omitido por el artículo N. 65 de la LOPNNA).,
Narra la demandante que de la relación matrimonial que mantuvo con el ciudadano Cesar Andrés Márquez Guevara, antes identificado, procrearon un hijo que lleva por nombre (nombre omitido por el artículo N. 65 de la LOPNNA)., y que el progenitor no ha querido asumir la responsabilidad de padre y no ayuda en lo mas mínimo en los gastos que tiene su hijo, que es ella quien suministra todos los gastos necesarios para la manutención, educación, asistencia médica y todo y lo requerido por su hijo para el desarrollo integral debido a que su progenitor a pesar de trabajar en Consultoría Jurídica del Sistema Regional de Salud con el cargo de abogado 1, de lo que se evidencia que cuenta con recursos para cubrir con su obligación de manutención, y que a pesar de tener una estabilidad laboral lo único que le ha aportado a su hijo es cada dos (02) meses un pote de leche y un (01) pollo y le dice que no se queje, situación que ya le es insostenible para ella y su hijo, y que además quien la ayuda es su abuelo materno con la pensión que tiene como personal jubilado de CANTV, asimismo, manifestó que es una situación insostenible y que tiene que velar por las necesidades materiales y espirituales de su hijo. Que el progenitor incumple con sus deberes, no se preocupa por su hijo que no le proporciona alimentos necesarios, ni las medicinas que su hijo requiere, los cuales son el cuidado, atención y suministro de la dieta alimentícia sin que se le sea garantizado a su hijo un nivel de vida adecuado, teniendo la progenitora en la medida de su posibilidades cubrir las carencias afectivas de su hijo como las económicas convirtiéndose en padre y madre a la vez, es por lo que solicitó se fije una manutención a favor de su hijo.
Por auto dictado en fecha 04 de junio de 2012, esta Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 03 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, le dio entrada y admitió cuanto a lugar en derecho, por no ser contraria al orden público y a ninguna disposición expresa de la ley, ordenándose la citación del ciudadano César Andrés Márquez Guevara, antes identificado, la notificación de la Fiscal Especializada del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
En la misma fecha, se abrió pieza de medidas, decretándose medidas de embargo preventivo en contra del ciudadano César Andrés Márquez Guevara, quien se desempeña como abogado 1 de la Consultaría Jurídica del Sistema Regional de Salud, sobre los siguientes conceptos: a) veinte por ciento (20%) del sueldo o salario mensual; b) veinte por ciento (20%) anual de utilidades o remuneración especial de fin de año c) veinte por ciento (20%) anual del bono vacacional d) cien por ciento (100%) de primas por hijos, útiles escolares y juguetes, en caso de que el demandado de autos goce de estos beneficios; e) cincuenta por ciento (50%) sobre las prestaciones sociales e intereses, caja de ahorros, fideicomisos, y cualquier otra cantidad que pudiera corresponder al mismo en caso de despido, retiro voluntario o cualquier otra causa que pudiera dar fin a su relación laboral.
Para la ejecución de dichas medidas de embargo se comisionó al juzgado Ejecutor de Medidas Especiales de los municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la circunscripción Judicial del estado Zulia.
Mediante acta de fecha 04 de junio de 2012, se dejó constancia de la opinión del adolescente (nombre omitido por el artículo N. 65 de la LOPNNA)., , de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (en adelante LOPNNA, 2007).
En fecha 07 de junio de 2012, fue agregada la boleta donde consta la citación del ciudadano César Andrés Márquez Guevara.
Por medio de acta de fecha 12 de junio de 2012, se dejó constancia que se hizo el anuncio de Ley a las puertas del despacho por el alguacil del Tribunal para la celebración del respectivo acto conciliatorio, no pudiéndose llevar a cabo por cuanto solo compareció la parte demandada sin la comparecencia de la parte demandante, solo estuvo su defensora pública Abogada Yazmín Vásquez.
Mediante escrito de igual fecha, la parte demandada actuando en nombre propio, contestó la demanda y en ese sentido negó, rechazó y contradijo los hechos narrados y expuestos por la accionante, alega que en ningún momento le ha faltado a su hijo menor, solo que en fecha 28 de octubre de 2011, le hicieron una intervención quirúrgica, producto de Cáncer, y que siempre ha cumplido con todos los derechos de su hijo, hasta el extremo que en fecha 27 de octubre de 2011, le hizo entrega a la progenitora del niño un cheque de gerencia del Banco Occidental de Descuento a nombre de la misma por la cantidad de ciento cuarenta y nueve mil cuatrocientos (Bs. 149.400,00), lo hizo previendo que fuese a suceder algo fatal producto de la operación referida. Que el dinero era para la progenitora y el niño, hasta que el día 12 de marzo de 2012, se separaron como pareja, y se fue a vivir a casa de su madre porque la progenitora no quería vivir más con él. Solicitó se declara sin lugar la demanda de obligación de manutención, por ser temeraria y falta de todo fundamento de hecho y de derecho y que se levantaran las medidas decretadas en su contra.
Mediante escrito de fecha 14 de junio de 2012, la parte demandada promovió pruebas, las cuales fueron admitidas por el Tribunal mediante auto de la misma fecha, en cuanto ha lugar en derecho, y se ordenó comisionar al Juzgado de los municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco de la circunscripción Judicial del estado Zulia, a los fines de evacuar la testimonial de los ciudadanos Elsa de los Ángeles Iguarán y Orlando José Araujo Boscán.
Mediante escrito de fecha 15 de junio de 2012, la parte actora promovió pruebas las cuales fueron admitidas mediante auto de igual fecha, y se ordenó oficiar a la Unidad Educativa Básica El Rosario, al Equipo Multidisciplinario adscrito a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, al Sistema Regional de Salud, a la entidad Bancaria Banco Mercantil, a la entidad Bancaria Banco Occidental de Descuento y al Juzgado de los municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco de la circunscripción Judicial del estado Zulia, a los fines de evacuar la testimonial de la ciudadana Maeglis Josefina Villalobos.
Mediante diligencia de fecha 18 de junio de 2012, la parte demandada promovió pruebas, las cuales fueron admitidas por el Tribunal mediante auto de la misma fecha, por cuanto ha lugar en derecho, y ordenó oficiar a la entidad Bancaria Banco Occidental de Descuento, al Servicio Autónomo del Hospital Universitario de Maracaibo, al Instituto Nacional de Tumores y a la Secretaría de Salud del estado Zulia, Departamento de Nómina.
En fecha 20 de junio de 2012, fue agregada a la pieza de medidas las resultas emitidas por el Juzgado Tercero Ejecutor de Medidas de los municipios Maracaibo, San Francisco, Jesús Enrique Lossada, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en donde consta que fueron ejecutadas las medidas decretadas por este Tribunal.
Mediante escrito de fecha 25 de junio de 2012, la parte demandada promovió pruebas, manifestó que le dejo a la progenitora la cantidad de ciento cuarenta y nueve mil cuatrocientos bolívares (Bs. 149.400,00), la cual fue debitada de su cuenta, a favor de la ciudadana Luana María Pérez Reina, para que la misma tomara la cantidad veintinueve mil cuatrocientos (Bs. 29.400,00), para la manutención del niño, y solicitó al Tribunal que se le levantaran las medidas de embargo por manutención decretadas en su contra, por que la parte accionante no logró demostrar en las pruebas, qué hizo con los veintinueve mil cuatrocientos (Bs. 29.400,00) que le entregó para la manutención de su hijo. Este Tribunal las admitió mediante auto de la misma fecha, en cuanto ha lugar en derecho, y ordenó oficiar a la Entidad bancaria Banco Occidental de Descuento.
En fecha 29 de junio de 2012, fue agregada a las actas la boleta donde consta la notificación del Fiscal Especializada Trigésima (30°) del Ministerio Publico.
Por auto de fecha 29 de junio de 2012, fue agregada a las actas las resultas de la comisión del Juzgado Octavo de los municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
Por auto de fecha 02 de julio de 2012, este Tribunal difirió la publicación de la sentencia para el quinto de día (5°) de despacho siguiente luego que constara en actas las resultas de las pruebas de informes proveídas mediante autos de fechas 15, 18 y 25 de junio de 2012, dirigidas a la Unidad Educativa Básica El Rosario, Equipo Multidisciplinario adscrito a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sistema Regional de Salud, a las entidades Bancarias Banco Mercantil, Banco Occidental de Descuento (BOD), Juzgado de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Servicio Autónomo Hospital Universitario de Maracaibo (HUM), Instituto Nacional de Tumores y a la Secretaría de Salud del estado Zulia, Departamento de Nomina.
Por auto de fecha de 02 de agosto de 2012, este Tribunal en cuanto a la solicitud de fecha 01 de agosto de 2012, de medida de oficiar al Sistema Regional de Salud, se aclaró a la diligenciante que debía realizar la solicitud en la pieza de medidas, por estar relacionada con actuaciones del procedimiento cautelar y negó la solicitud por de oficiar a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario.
Por auto de fecha 14 de agosto de 2012, fue agregada a las actas comunicación emitida Sistema Regional de Salud, de fecha 12 de julio de 2012.
Por auto de fecha 17 de septiembre de 2012, este Tribunal insto a las partes a dar impulso a las pruebas de informe promovidas y proveídas mediante autos de fecha 15 y 18 de junio de 2012, y les concedió un lapso de quince (15) días continuos contados a partir de la publicación de dicho auto.
Por auto de fecha 20 de septiembre de 2012, fue agregada a las actas el informe emanado por el Equipo Multidisciplinario adscrito a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional entra ahora a determinar si es procedente o no la presente demanda, valorando previamente las pruebas antes mencionadas que constan en actas:
II
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
De conformidad con lo establecido en el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (en adelante LOPNA, 1998), la parte actora acompañó a la solicitud con la siguiente prueba documental:
1. DOCUMENTALES:
• Copia certificada de la partida de nacimiento No. 322, correspondiente al niño (nombre omitido por el artículo N. 65 de la LOPNNA)., , emanada de la unidad de registro civil de la parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del estado Zulia. A este documento público este Sentenciador le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem, en consecuencia, queda claramente probado en actas, la filiación existente entre la ciudadana Luana María Pérez Reina y el niño antes mencionado, quedando plenamente demostrada la cualidad de la demandante como legitimada activa para intentar la presente demanda en beneficio de su hijo, según lo establecido en el artículo 376 de la LOPNNA (2007). De igual forma, se evidencia el vínculo de filiación existente entre el demandado de autos y el referido niño, así como la obligación que le deben las partes en este proceso al mismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 366 ejusdem.
• Copia simple de acta de matrimonio No. 186, correspondiente a los ciudadanos César Andrés Márquez Guevara y Luana María Pérez Reina, emanada de la unidad de registro civil de la parroquia Francisco Eugenio Bustamante del municipio Maracaibo del estado Zulia. A este documento público este Sentenciador le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en consecuencia, queda claramente probado en actas el matrimonio civil que vincula a los prenombrados ciudadanos, por estar éstos legalmente casados. Riela en el folio 04 y 05.
• Copias fotostáticas de resúmenes de pago correspondiente a la segunda y tercera quincena del año 2011, emanado del Ministerio del Poder Popular para la Educación, en la que se evidencia el estado laboral del ciudadano César Andrés Márquez Guevara, quien devenga la cantidad de ochocientos treinta y cuatro bolívares con ochenta y siete céntimos (Bs. 834,87) por concepto de quincena, lo que equivale a un salario promedio mensual de mil seiscientos sesenta y nueve bolívares con setenta y cuatro céntimos,(Bs. 1669,74) las cuales corren insertas en los folios 07 y 08 del presente expediente. Por ser esta información requerida para constatar la capacidad económica del demandante de autos, esta Sentenciadora le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la LOPNNA (2007) .
Durante el lapso de promoción y evacuación de pruebas establecido en el artículo 517 de la LOPNA
(1998), la parte actora promovió:
• Movimientos de la cuenta 0147-20147-0, del Banco Mercantil a nombre de la ciudadana Luana María Pérez Reina, de fecha 15 de junio de 2012, donde se evidencian los movimientos de la referida cuenta desde el 01 de julio 2011 hasta el 14 de junio de 2012. Sobre estas probanzas, este Juzgador considera que si bien no encuadran dentro del articulado que regula la prueba documental en el Código de Procedimiento Civil; es del conocimiento público que esa es la forma usada por las entidades financieras para hacer constar las transacciones bancarias de fecha 27 de octubre de 2011, y la emisión de un cheque de gerencia en fecha 10 de enero de 2012, el saldo inicial de fecha 01 de febrero por la cantidad de once mil novecientos ochenta u nueve bolívares con ocho céntimos (Bs. 11.989,08) en las cuentas bancarias, evidenciándose el pago de la obligación de manutención por la cantidad indicada. Todo esto, aunado al hecho de que no fue impugnado por la parte contra quien se opone de conformidad a lo establecido en el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil (en adelante CPC). Riela del folio del folio 31 al 38.
2. INFORMES:
• Comunicación emanada del Banco Occidental de Descuento, de fecha 22 de junio de 2012, en respuesta al oficio signado bajo el No. 12-2033, donde informan que no son competentes para suministrar la información requerida y nos indicaron que se realizara a través de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBÁN). A esta prueba de informe este Sentenciador no le confiere valor probatorio por cuanto no arroja elementos de convicción. Riela en el folio 94 y 95.
• Comunicación emanada de la Secretaría de Salud de la Gobernación del estado Zulia, Coordinación de Fideicomiso, Embargos y Haberes, de fecha 12 de julio de 2012, en respuesta al oficio signado bajo el No. 12-2031, donde se observan los ingresos y deducciones del ciudadano César Andrés Márquez Guevara, de su contenido se evidencia que devenga un salario integral mensual por la cantidad de dos mil seiscientos seis bolívares con cincuenta y nueve céntimos (Bs. 2.606,59) y le hacen deducciones por la cantidad de doscientos setenta y cinco bolívares con doce céntimos (Bs. 275,12). Por ser esta información necesaria para verificar la capacidad económica del progenitor este Sentenciador le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 433 del CPC en concordancia con el artículo 369 de la LOPNNA 2007. Riela en el folio 22.
• En relación con las pruebas de informes promovidas por la parte de demandante por medio de escrito de fecha 15 de junio de 2012, consta en actas que las mismas fueron admitidas y proveídas, mediante auto de igual fecha y mediante oficios signados bajo los Nos. 12-2029, 12-2032, y 12-2034, dirigidos a la Unidad Educativa Básica El Rosario, el Banco Mercantil y al Juzgado de los municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco de la circunscripción Judicial del estado Zulia, a los fines de evacuar la testimonial de la ciudadana Maeglis Josefina Villalobos. Ahora bien, consta en actas que mediante auto de fecha 17 de septiembre de 2012, se instó a la parte a dar impulso a las respectivas resultas en un lapso de quince (15) días continuos, evidenciándose que hasta la presente fecha no han sido agregadas a las actas. En consecuencia, se evidencia la falta de impulso y de interés de la parte y por cuanto son innecesarias para dictar la sentencia se desechan del proceso.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
1. DOCUMENTALES:
• Dos certificaciones suscritas por el Sub Gerente Operativo de la Agencia Indio Mara, del Banco Occidental de Descuento, de fechas 13 y 18 del mes de junio de 2012, donde informa que certifican que al ciudadano César Andrés Márquez Guevara, titular de la cuenta corriente No. 0116-101-41-0198946279, el día 26 de octubre de 2011, le fue debitada de su cuenta la cantidad de ciento cuarenta y nueve mil bolívares cuatrocientos con cero céntimos (Bs. 149.400,00), por concepto de compra del cheque de gerencia No. 004180548, a favor de la ciudadana Luana María Pérez Reina, efectuado en la oficina BOD Indio Mara. A este documento privado este Sentenciador no le confiere valor probatorio, por cuanto no fue ratificado por su firmante en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del CPC. Rielan en el folio 19 y 60.
• Constancia emitida por el Hospital Universitario de Maracaibo departamento Reg. y Estad. De Salud, Técnico Carmen Tang Yore, y Directora General Dr. Jenny Cedeño Márquez, Director del Servicio autónomo del Hospital Universitario de Maracaibo, de fecha 08 de junio de 2012, donde hacen costar que el ciudadano César Andrés Márquez Guevara, de 59 años, estuvo hospitalizado en dicha institución desde el día dieciocho (18) de octubre hasta el quince (15) de noviembre de 2011, bajo el numero de historia 1050385 con los siguientes diagnósticos: cáncer de Laringe, tratamiento medico quirúrgico, se le practicaron las siguientes intervenciones quirúrgicas: 21 de octubre de 2011, microcirugía de laringe + laringoscopia de suspensión+toma de biopsia, el 28 de octubre de 2011, laringectomía total. Dicho instrumento es apreciado en todo su valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del CPC, por cuanto fue firmada y sellada por los funcionarios competentes para ello. Riela en el folio 20.
• Informe médico emitido por el Dr. Aulo Ortigoza, del Instituto Nacional de Tumores, Ciencia y Tecnología de Vanguardia, de fecha 08 de junio de 2012. A este documento privado este Sentenciador no le confiere valor probatorio, por cuanto no fue ratificado por su firmante en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Rielan en el folio 21.
• Reporte de nómina del ciudadano César Andrés Márquez Guevara, en la cual señala la segunda quincena del 16 de mayo de 2012 al 31 de mayo de 2012, devengó un mil ciento sesenta y cinco bolívares con setenta y nueve céntimos (Bs. 1165,79). Por ser esta información necesaria para verificar la capacidad económica del progenitor este sentenciador le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 369 LOPNNA (2007). Riela en el folio 22.
• Estados de cuenta emitidos el Banco Occidental de descuento, de fechas 07 y 20 de junio 2012, del cliente César Andrés Márquez Guevara, de la cuenta signada bajo el No. 0116-0101-44-1101271419, donde se evidencia deposito No. 283927569, por la cantidad de ciento veinte mil bolívares (Bs. 120.000,00) y la emisión de cheque de gerencia No. 004180548, por el monto de ciento cuarenta y nueve mil cuatrocientos bolívares (Bs. 149.400,00). Sobre estas probanzas, este Juzgador considera que si bien no encuadran dentro del articulado que regula la prueba documental en el CPC; es del conocimiento público que esa es la forma usada por las entidades financieras para hacer constar los movimientos en las cuentas bancarias, evidenciándose el pago de la obligación de manutención con respecto al mes y por la cantidad indicada. Todo esto, aunado al hecho de que no fue impugnado por la parte contra quien se opone de conformidad a lo establecido en el primer aparte del artículo 429 del CPC
• Certificación suscrita por el Dr. Aulo Ortigoza, de Cirugía Oncológica, de fecha 02 de julio de 2012, donde certifica el informe médico emitido por él en fecha 08 de junio de 2012, cuyo contenido refleja el diagnóstico y tratamiento realizado al ciudadano César Andrés Márquez Guevara, informe realizado al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio, Juez Unipersonal No. 3. A este documento privado este Sentenciador no le confiere valor probatorio por cuanto el mismo no fue ratificado por su firmante, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Riela en el folio 85.
2. INFORMES:
• Comunicación emanada del Banco Occidental de Descuento, de fecha 22 de junio de 2012, en respuesta al oficio signado bajo el No. 12-2051, donde informan que no son competentes para suministrar la información requerida y nos indicaron que se realizara a través de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (Sudebán). A esta prueba de informe este Sentenciador no le confiere valor probatorio por no arrojar elementos de convicción. Riela en el folio 88 y 89.
• Comunicación emanada del Banco Occidental de Descuento, de fecha 27 de junio de 2012, en respuesta al oficio signado bajo el No. 12-2208, donde informan que no son competentes para suministrar la información requerida y nos indicaron que se realizara a través de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBÁN). A esta prueba de informe este Sentenciador no le confiere valor probatorio por no arrojar elementos de convicción. Riela en el folio 91y 92.
• En relación con las pruebas de informes promovidas por la parte de demandada por medio de escrito de fecha 18 de junio de 2012, consta en actas que las mismas fueron admitidas y proveídas, mediante auto de igual fecha y mediante oficios signados bajo los Nos. 12-2052, 12-2053, y 12-2054, dirigidos al Servicio Autónomo del Hospital Universitario de Maracaibo, al Instituto Nacional de Tumores y la Secretaría de Salud del estado Zulia, Departamento de Nómina. Ahora bien, consta en actas que mediante auto de fecha 17 de septiembre de 2012, se instó a la parte a dar impulso a las respectivas resultas en un lapso de quince (15) días continuos, evidenciándose que hasta la presente fecha no han sido agregadas a las actas. En consecuencia se evidencia la falta de impulso y de interés de la parte y por cuanto son innecesarias para dictar la sentencia se desechan del proceso.
3. TESTIMONIALES:
Promovió la prueba testimonial de los ciudadanos Elsa de los Ángeles Iguarán y Orlando José Araujo Boscán, de 56 y de 22 años, respectivamente, la primera docente el segundo mecánico, portadores de las cédulas de identidad Nos. V-5.056.920 y V-20.381.167, quienes en las oportunidades respectivas comparecieron y rindieron sus declaraciones ante el Juzgado Octavo de Municipio, comisionado por este Tribunal.
La ciudadana Elsa de los Ángeles Iguarán: se le preguntó: a) si conocía de trato vista y comunicación, a la ciudadana Luana Pérez Reina, b) si tenia conocimiento de la duración de la relación, c) que como se llama el niño y qué edad tenía, d) si cumplía con la manutención, e) si los fines de semana lo veía con el niño (nombre omitido por el artículo N. 65 de la LOPNNA)., y f) donde vivía el niño (nombre omitido por el artículo N. 65 de la LOPNNA)., , y la misma respondió: que sí conocía, que hacía diecisiete (17) años estuvieron juntos, que se llamaba (nombre omitido por el artículo N. 65 de la LOPNNA)., , que tenia nueve (09) años, que sí cumplía, que sí lo veía con el niño, que vivía para la zona de los Bucares, a cincuenta (50) metros de la Bomba BP. Asimismo la abogada de la parte demandante le hizo las siguientes repreguntas: dónde conocía a la ciudadana Luana Pérez Reina, respondió que la conoció cuando el señor estuvo en el hospital, así fue que la conoció. Que dijera la fecha aproximada en que el ciudadano Cesar Andrés Márquez Guevara, estuvo en el hospital, respondió que el 15, 16 o 18 de noviembre de 2011. Que cómo conoce la relación existente de las partes en el proceso, aproximadamente diecisiete (17) años, y respondió que por ellos mismos sabía la fecha que tienen, la relación que ellos tenían, que ellos tuvieron, y por último le preguntaron si es cierto que tenía dos (02) hijos con el ciudadano César Márquez, los cuales llevan por nombres Mariangelis Márquez Iguaran y Henrry Márquez Iguaran de diecisiete (17 y de veinte (20) años de edad, donde el demandado se opuso a la repregunta, y el Tribunal ordenó a la declarante a dar la repuesta a la pregunta formulada la misma respondió “sí”.
El ciudadano Orlando José Araujo Boscán, se le preguntó: a) si conocía de trato vista y comunicación a la ciudadana Luana Pérez Reina, b) si tenía conocimiento de la duración de la relación, c) cómo se llama el niño y qué edad tenía, d) si cumplía con la manutención después de la relación, y e) dónde vivía el niño (nombre omitido por el artículo N. 65 de la LOPNNA)., , y el mismo respondió: que sí conocía de trato vista y comunicación a la señora Luana Pérez Reina, que sí tenía conocimiento que la señora Luana Pérez Reina, pues lo había argumentado en el hospital mientras operaban al señor César Márquez, que el niño se llamaba (nombre omitido por el artículo N. 65 de la LOPNNA)., , que tenía nueve (09) años, que varias veces el señor los fines de semana, iba al taller a hacer los respectivos chequeos al auto y se llevaba al niño y que cargaba siempre la compra en el carro, que vivían en el sector Los Patrulleros, avenida 50, Los Bucares, a cincuenta (50) metros de la Bomba BP. Asimismo la abogada de la parte demandante le realizó las siguientes repreguntas: si alguna vez presenció que el ciudadano César Márquez le entregara a la ciudadana Luana Pérez Reina alguna compra de alimentos o algún pago por la manutención de su hijo, el demandado expuso que se oponía y el Tribunal ordenó al declarante a dar la repuesta a la pregunta formulada y el mismo contestó que s lo presenció, que estaba montado en el auto, lo estaban probando y aprovechó la salida de dicha reparación para llevarle la manutención del niño (nombre omitido por el artículo N. 65 de la LOPNNA)., , pero que no se bajó del auto, que simplemente vio desde adentro del auto. Le preguntaron que si lo presenció estando dentro del auto y cuando sucedió eso, el mismo respondió que el ciudadano César Márquez se bajó con el niño, y que no recordaba la fecha exacta, que el señor Márquez era muy precavido con el auto e iba casi siempre todos los fines de semana a hacerle sus chequeos. La última repregunta realizada fue que especificara la dirección exacta de la referida ciudadana, en ese momento la parte demandada se opuso a la misma y el Tribunal ordenó a dar respuesta a la repregunta el mismo contestó que exactamente no recordaba porque su trabajo era presenciar si el carro agarraba o mostraba alguna falla, solo sabía que era cerca de la Bomba BP.
Ahora bien, analizadas detenidamente las declaraciones rendidas por las testigos, considera este Sentenciador que es menester para las testigos al momento de intentar probar los hechos narrados en el libelo de demanda que deben declarar en forma precisa y específica, concordando los hechos, circunstancias y motivos que en resumen permitan la valoración integral de tales declaraciones, en ese sentido, considera este Juzgador que las testigos promovidos y evacuados no se encuentran contestes entre si en virtud de que existe contradicción entre las declaraciones rendidas y los medios probatorios que rielan en actas, en consecuencia, este Juzgador no le otorga valor probatorio a dichas deposiciones, pues no hacen plena prueba a favor de la parte que los promovió.
INFORMES ORDENADOS POR EL TRIBUNAL
• Informe técnico parcial (social) contentivo de las condiciones socio-económicas del hogar donde reside el niño (nombre omitido por el artículo N. 65 de la LOPNNA)., , elaborado por el Equipo Multidisciplinario del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, de fecha 21 de septiembre de 2012, en respuesta al oficio signado bajo el No. 2012-2030, de cuyo contenido se desprenden las siguientes conclusiones: - se trata del niño (nombre omitido por el artículo N. 65 de la LOPNNA)., , procreado de la relación matrimonial de sus progenitores. - la presente demanda fue incoada por la ciudadana Luana María Pérez de Márquez, quien desea que el progenitor sea constreñido a coadyuvar de manera regular con una cantidad económica acorde a la edad del niño (nombre omitido por el artículo N. 65 de la LOPNNA)., . - la ciudadana Luana María Pérez de Márquez, realiza actividad económica informal, dando a conocer ingresos que dada la relación ingresos-egresos resultan insuficientes para satisfacer necesidades básicas del niño (nombre omitido por el artículo N. 65 de la LOPNNA)., , por lo cual recibe ayuda económica y en especies cuyos ingresos complementan con el aporte económico y en especies que le suministran los familiares maternos, lo cual le permite satisfacer necesidades básicas del niño de autos. la vivienda ocupada por el niño (nombre omitido por el artículo N. 65 de la LOPNNA)., , presenta condiciones aceptables de construcción y habitabilidad, no obstante adolece de un mobiliario suficiente y cónsono para su confort. - la progenitora es persistente en su interés porque el progenitor sea constreñido a colaborar de manera regular con una cantidad cónsona a la edad y necesidades del niño (nombre omitido por el artículo N. 65 de la LOPNNA)., , depositadas en una entidad bancaria que determine el Tribunal conocedor del caso, lo cual permitirá satisfacerle a su hijo las necesidades propias de su edad. De igual manera desea tener la convicción que el niño de auto esté incluido en los beneficios contractuales que amparan al progenitor como trabajador del Sistema Regional de Salud.
Por ser este informe técnico parcial (social) el resultado de una experticia elaborada por los expertos del Equipo Multidisciplinario por atribución que les da la LOPNA (1998) el literal “b” del artículo 6 de la Resolución No. 76 de la “Organización y Funcionamiento de los Equipos Multidisciplinarios de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes” (Gaceta Oficial No. 5733, extraordinaria); este Sentenciador le concede mérito probatorio y lo valora de conformidad con lo establecido en el artículo 513 de la LOPNA (1998), en virtud de que se aprecia el entorno socio - económico en el que se encuentran viviendo el niño de autos, siendo importante destacar que la relación ingresos – egresos de la progenitora son desfavorables.
III
GARANTÍA DEL DERECHO A OPINAR Y SER OÍDO
En cuanto al ejercicio del derecho a opinar y ser oída del niño (nombre omitido por el artículo N. 65 de la LOPNNA)., ; el mismo se presento ante este despacho en fecha 04 de junio de 2012, dando sus opiniones respecto al juicio, manifestando:
“Yo vivo con mi mamá Luana, ella es la que siempre me atiende y esta conmigo a mi me gusta estar con ella porque en mi casa vivimos con mi abuela Violeta, mi tío Larry que lo quiero mucho porque juega mucho conmigo y es muy bueno, mi hermano mayor Luis Marcelino, y mi abuelo Luis Pérez, nosotros tenemos 2 casas una grande que es donde viven todas las personas que mencione, y en la otra casa vivimos mi mamá Luana y yo.
Mis papás están de divorcios porque mi papa le levantaba la mano a mi mamá, pero ya mi mamá no lo quiere a mi papá. Yo visito a mi papá solo los fines de semana pero no todos solo de vez en cuando porque él a veces está enfermo y no me puede ir a buscar, aunque a mi no me gusta mucho ir con él porque me hace levantar muy temprano, y me obliga a que debo ir para allá.
Mi papá es abogado y mi mamá trabajaba en CANTV pero ya ella esta jubilada; mami es muy cariñosa conmigo.
Mi papá a veces me lleva arroz, pollo, galletas oreo, y esas cosas, y mi colegio es publico solo se paga una colaboración que la da mi mamá.
A mi me gustaría que papi me busque de vez en cuando porque me gusta estar más con mi mamá porque ella me trata bien, papi también me trata bien pero no como mami”.
Sobre este derecho ha señalado la doctrina patria que se trata de un derecho tridimensional o que debe ser entendido desde tres puntos de vista: por una parte el derecho a opinar, otra el derecho a ser oído y por último, que si bien las opiniones no son vinculantes a menos que la ley así lo establezca, existe el deber de tomar en cuenta esas opiniones. Por tratarse no sólo de un derecho humano fundamental consagrado a favor de los niños, niñas y adolescentes, sino de una garantía procesal, puede ser ejercido en todo estado y grado del proceso cuantas veces lo deseen y el órgano judicial o administrativo, en el presente caso el Tribunal, debe garantizar dicho ejercicio, so pena de la procedencia y aplicación de la sanción pecuniaria (multa) y procesal (declaratoria de la nulidad del proceso) establecidas en el artículo 221 de la LOPNNA (2007); y expresamente se garantiza el ejercicio personal y directo de este derecho “sin más limites que los derivados de su interés superior”, por lo que mal pudiera limitarse el ejercicio de este derecho a que el Tribunal dicte un auto para ordenar su práctica o que sean las partes quienes lo soliciten.
Por los motivos expuestos, aun cuando tales manifestación no constituyen medios de prueba, la opinión rendida por el niño (nombre omitido por el artículo N. 65 de la LOPNNA)., debe ser apreciada por este Juzgador como otro elemento de convicción que le permita acercarse a la realidad de los hechos para una justa decisión, en consecuencia, será tomada en cuenta y valorada conforme a las reglas de la sana crítica, las máximas de experiencia y los criterios de valoración establecidos en las orientaciones dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a las que se hizo referencia. Así se decide.-
PARTE MOTIVA
El derecho a los alimentos es uno de los más importantes que tienen los seres humanos y especialmente los niños, niñas y/o adolescentes, por lo que su cumplimiento hace posible que se satisfagan las necesidades primarias como son la comida, la salud y la educación, todo lo cual forma parte de un derecho más amplio como es el derecho de todo niño, niña y adolescente a un nivel de vida adecuado, el cual se encuentra establecido en el artículo 30 de la LOPNNA (2007) cuyos garantes prioritarios e inmediatos son los padres, por lo tanto, el incumplimiento de la obligación alimentaria afecta no sólo el derecho a un nivel de vida adecuado sino la vida misma de los niños, niñas y/o adolescentes.
Esta obligación de manutención de acuerdo con lo establecido en el artículo 365 de la LOPNNA (2007), es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida y corresponde al padre y a la madre respecto a los hijos menores de edad y es entendida como el deber que tiene una persona –los padres- de suministrarle a otra -los hijos-, todos los medios necesarios para su subsistencia y desarrollo biológico, físico, psicológico, emocional y espiritual de forma progresiva, como sujeto plenos de derechos en constante crecimiento y evolución; siendo incondicional el cumplimiento de dicha obligación en los casos en los que la persona no ha alcanzado la mayoría de edad, incluso, aun habiéndola alcanzado, existen excepciones a su extinción para su extensión.
Dicha obligación de manutención se encuentra consagrada constitucionalmente en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (en adelante CRBV) de la siguiente forma:
“El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas... La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria”.
Asimismo, legalmente está prevista en los artículos 365 y siguientes de la LOPNNA (2007). Establece el artículo 365:
“La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación cultural, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.
La obligación de manutención viene dada por la relación familiar existente entre el deudor y acreedor de ella, sin requerir adicionalmente de ninguna otra consideración. De allí que, por la relación familiar de paternidad, el padre está obligado a mantener, educar e instruir a sus hijos siempre que tenga los medios económicos y éstos no hayan alcanzado la mayoría de edad.
La finalidad primordial que persigue el establecimiento de una pensión de manutención es asegurar que los aspectos materiales imprescindibles para que un (a) niño, niña o adolescente se desarrolle debidamente, estén cubiertos por los montos requeridos, los cuales deben ser pagados por sus progenitores, y en caso de imposibilidad de éstos, por las personas obligadas subsidiariamente.
Para establecer la cantidad correspondiente a la obligación de manutención, el Juez debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña o adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado. La necesidad de los beneficiarios, por su minoridad, es evidente, de modo que no se requiere prueba de la misma y en cuanto a la capacidad económica del obligado, deben considerarse sus ingresos, las deducciones legales, las propias necesidades de subsistencia y las cargas familiares que tenga.
En el caso de autos, quedó plenamente demostrada la filiación existente entre el demandado de actas y el niño (nombre omitido por el artículo N. 65 de la LOPNNA)., , por tal motivo, tiene el deber de coadyuvar junto con la progenitora con la manutención de su menor hija, brindándole un aporte económico suficiente para lograr su desarrollo integral.
La necesidad del beneficiario, por su minoridad es evidente, de modo que no se requiere prueba de la misma.
En cuanto a la capacidad económica del obligado, quedó demostrado en actas que se desempeña con el cargo de abogado No. 1 en la Secretaría de Salud de la Gobernación del estado Zulia, donde devenga un salario mensual de dos mil seiscientos seis bolívares con cincuenta y nueve céntimos (Bs. 2.606,59), con deducciones de ley por doscientos setenta y cinco bolívares con doce céntimos (Bs. 275,12), lo que hace posible constatar la existencia de una relación laboral de la cual deviene su capacidad económica.
Ahora bien, observa este Sentenciador que la parte actora alegó en la demandada que el progenitor no cumple con la manutención, incluso textualmente manifestó que “lo único que le ha aportado a su hijo es cada dos (02) meses un pote de leche y un (01) pollo”; sin embargo, en la contestación el demandado alegó que el 27 de octubre de 2011, le entregó a la progenitora un cheque de gerencia del Banco Occidental de Descuento por ciento cuarenta y nueve mil cuatrocientos (Bs. 149.400,00); hecho que fue reconocido por la demandante en el escrito de fecha 15 de junio de 2012, lo cual -además- quedó probado con los movimientos de la cuenta del Banco Mercantil cuya titular es la ciudadana Luana María Pérez Reina, supra valorados.
En ese sentido, las partes quedaron contestes en que la progenitora le regresó al progenitor la cantidad de ciento veinte mil quince bolívares (Bs. 120.015,00), entonces le quedó un remanente de once mil novecientos ochenta y nueve bolívares con ocho céntimos (Bs. 11.989,08) sin que haya quedado contradicho que el demandado aportó es monto por obligación de la manutención.
De igual forma con los medios de prueba supra valorados el demandado logró demostrar el cumplimiento, cuando menos parcial, de la obligación de manutención y que padece de cáncer de laringe, motivo por el cual fue intervenido quirúrgicamente y se debe someter tratamiento médico permanente.
Todos los argumentos anteriores crean la convicción en este sentenciador sobre la falta de veracidad de los alegatos esgrimidos en la demanda.
No obstante lo anterior, tomando en cuenta este Juzgador que el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece “La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria” y con fundamento en el artículo 4 de la LOPNNA (2.007) que establece: “El Estado tiene la obligación indeclinable de tomar todas las medidas administrativas, legislativas, judiciales y de cualquier otra índole que sean necesarias y apropiadas para asegurar que todos los niños y adolescentes disfruten plena y efectivamente de sus derechos y garantías” (negritas del Tribunal), a criterio de este Sentenciador de las actas procesales emerge la necesidad de que exista certeza jurídica y esté determinado el monto o quántum de la obligación de manutención que el progenitor debe proporcionar para satisfacer las necesidades y garantizar los derechos de su hijo, es por lo que este Tribunal como órgano de administración de justicia del Estado Venezolano, considera necesario y apropiado fijar una obligación de manutención a favor del niño de autos tomando previamente en consideración todo lo que consta en actas. Así se establece.-
Los cálculos para fijar la cuota de manutención los hará este Tribunal conforme al criterio establecido por la Corte Superior – Sala de Apelaciones de este Tribunal, en la sentencia de fecha 31 de enero de 2008, expediente No. 1098-07, tomando en cuenta los ingresos del demandado.
En el presente procedimiento considera este Tribunal equitativo realizar una fijación de la obligación de manutención de forma proporcional; en consecuencia, procede a dividir el monto de lo devengado por el progenitor en tres (3) partes iguales, producto de sumar al niño de autos, la suma de dos (2) veces el progenitor para cubrir sus gastos particulares, lo que arroja una cuota parte del treinta y tres punto tres por ciento (33.3%) de su salario para su hijo.
Sin embargo tomando en cuenta que como quedó demostrado en actas que el ciudadano César Andrés Márquez Guevara ha cumplido con su manutención y padece de cáncer de laringe, enfermedad que requiere tratamiento médico costoso, considera equitativo este Tribunal fijar la cuota de manutención en un veinticinco por ciento (25%) de su salario para su hijo, ya que es necesario resguardar la salud del padre-trabajador y, a la vez, la manutención de su hijo.
Por los motivos expuestos, considera este Juzgador que la presente demanda no ha prosperado , sin embargo, con fundamento en el artículo 76 de la CRBV, debe ser fijada la cantidad que por concepto de obligación de manutención el progenitor debe suministrar. Así se declara.-
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 03, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
SIN LUGAR la presente demanda por Obligación de Manutención, interpuesta por la ciudadana Luana María Pérez Reina, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.152.004, domiciliada en el municipio Maracaibo, estado Zulia, en contra del ciudadano César Andrés Márquez Guevara, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.744.102, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, en relación con el niño (nombre omitido por el artículo N. 65 de la LOPNNA)., , de nueve (09) años de edad. Así se declara.-
No obstante, en virtud de la necesidad de que exista certeza jurídica y esté determinado el monto o quantum de la obligación de manutención que el progenitor debe proporcionar para satisfacer las necesidades y garantizar los derechos de su menor hijo, tomando en consideración la capacidad económica del demandado y las necesidades del niño de autos, se fijan las siguientes cantidades:
1. FIJA como cuota de obligación de manutención ordinaria mensual para el niño (nombre omitido por el artículo N. 65 de la LOPNNA)., , la cantidad equivalente al un veinticinco por ciento (25%) del salario integral que devenga el ciudadano César Andrés Márquez Guevara, luego de hechas las deducciones de Ley.
2. FIJA para el mes de agosto, adicional a la cuota de manutención ordinaria, el un veinticinco por ciento (25%) del bono vacacional que le corresponda al ciudadano César Andrés Márquez Guevara, más la entrega del cien por ciento (100%) de las asignaciones por útiles escolares que le corresponda en razón de su relación laboral en beneficio del niño (nombre omitido por el artículo N. 65 de la LOPNNA)., , a los fines de cubrir los gastos típicos del inicio del año escolar y disfrute de vacaciones cuando la niña sea incorporada al sistema de educación inicial.
3. FIJA para el mes de diciembre, adicional a la cuota de manutención ordinaria, el un veinticinco por ciento (25%) de las utilidades o aguinaldos que reciba el ciudadano Cesar Andrés Márquez Guevara, más la entrega del cien por ciento (100%) de la asignación por juguetes que le corresponda en razón de su relación laboral en beneficio del niño (nombre omitido por el artículo N. 65 de la LOPNNA)., , a los fines de cubrir los gastos típicos de la época decembrina.
4. ORDENA al ciudadano César Andrés Márquez Guevara, inscribir o mantener inscrito al niño (nombre omitido por el artículo N. 65 de la LOPNNA)., , en la póliza de seguro que le corresponda por desempeñarse al servicio de empleado fijo en La Secretaria de Salud, a los fines de garantizarle el derecho a la salud y asistencia médica (Vid. Artículo 41 LOPNNA, 2007); los gastos referentes a la salud (médicos y medicinas) no cubiertos por dicho seguro, serán cubiertos por ambos progenitores, en razón del cincuenta por ciento (50%) cada uno.
5. Quedan suspendidas las medidas preventivas decretadas por este Tribunal en fecha 04 de junio de 2012, en contra del ciudadano César Andrés Márquez Guevara, ejecutadas por el Juzgado Tercero Ejecutor de medidas de los municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del estado Zulia en fecha 08 de junio de 2012.
Todas las cantidades antes fijadas serán ajustadas automáticamente y en forma proporcional cada vez que el progenitor reciba incrementos salariales.
Las cantidades acordadas en los numerales 1, 2 y 3, deberán seguir siendo depositadas directamente por el progenitor a la progenitora por mensualidades anticipadas dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes y dentro de los primeros cinco (5) días de los meses de agosto y diciembre de cada año respectivamente, o consignadas en la figura de cheque de gerencia a la orden de este Tribunal, en este caso, se procederá a abrir una cuenta bancaria en el Banco Bicentenario a nombre del niño y a la orden del Tribunal. En caso de incumplimiento por parte del progenitor podrán ser descontadas por el empleador para ser entregadas en forma personal a la progenitora.
No se fijan cuotas futuras de manutención por cuanto el progenitor demostró cumplir con la obligación de manutención.
Para concluir este Juzgador observa que la presente sentencia tiene efecto de cosa juzgada formal mas no material, por lo que puede ser modificada cuando nuevos hechos o circunstancias así lo determinen, por ello, insta al deudor alimentario a estar pendiente de las necesidades de su hija, para mejorar la cuota fijada, todo dentro de lo que sus posibilidades se lo permitan y en atención al alto costo de la vida, así como el cumplimiento extraordinario de las necesidades no previstas en este fallo.
No hay condenatoria en costa debido a la naturaleza del proceso, publíquese, regístrese. No se ordena la notificación de las partes por cuanto la presente sentencia se dicta en el lapso indicado en el diferimiento.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, despacho del Juez Unipersonal No. 3, en la ciudad de Maracaibo a los tres (03) días del mes octubre del año dos mil doce (2012). Año 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 3 (Provisorio); La Secretaria;

Abg. Gustavo Alfonso Villalobos Romero. Abg. Carmen Vilchez.
En la misma fecha, el anterior fallo quedó anotado bajo el No. 73, en el registro de Sentencias Definitivas llevado por este Tribunal, durante el presente año 2013. La suscrita secretaria de este Tribunal hace constar que las copias que anteceden son un traslado fiel y exacto de su original. Lo certifico en Maracaibo a los trece (13) días del mes de febrero. La secretaria.




GAVR/bfg.-*