REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO – JUEZ UNIPERSONAL No. 3

Sentencia No.: 66.
Parte demandante: ciudadana Eugenia Margarita Finol Finol, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.606.699, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
Apoderada judicial: Abgs. Ana Dugarte y José Briceño, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 56.912 y 52.108.
Parte demandada: ciudadano Juan Ernesto Oropeza Álvarez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.775.648, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
Apoderada judicial: Abg. Cenia Suárez Luzardo, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 13.613.
Niño(a)s y/o Adolescentes beneficiario(a)s: (Omitido artículo 65 LOPNNA), doce (12) años de edad.
Motivo: Fijación de Obligación Alimentaria (actualmente Obligación de Manutención).
PARTE NARRATIVA
I
El presente procedimiento se inició ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 03, mediante escrito contentivo de solicitud de Fijación de la Obligación de Manutención suscrito por la ciudadana Eugenia Margarita Finol Finol, antes identificada, en contra del ciudadano Juan Ernesto Oropeza Álvarez, antes identificado, en beneficio de los niños y/o adolescentes (Omitido artículo 65 LOPNNA).
Narra la solicitante que de la unión matrimonial que mantuvo con el ciudadano Juan Ernesto Oropeza Álvarez, procrearon un (01) hijo que lleva por nombre: (Omitido artículo 65 LOPNNA), de doce (12) años de edad. Alega que el progenitor permanece en una actitud negativa en el cumplimiento de los deberes de un buen padre como lo son manutención y alimentación. Igualmente otros gastos tales como: vivienda, educación, vestido y medicinas. Que en diversas ocasiones le ha hecho llegar escritos y donde le manifiesta que ha sido ella quien siempre se ha ocupado de la alimentación del niño, no obstante han sido infructuosas las múltiples gestiones realizadas de su parte, a pesar de que el ciudadano labora en el comando de la Guardia Nacional ubicado en el puente sobre el Lago de Maracaibo.
Por auto dictado en fecha 15 de abril de 2002, esta Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 03 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, le dio entrada a la presente causa y admitió en cuanto a lugar en derecho, por no ser contraria al orden público y a ninguna disposición expresa de la ley, ordenándose la citación del ciudadano Juan Ernesto Oropeza Álvarez, antes identificado, la notificación de la Fiscal Especializada del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
En la misma fecha se abrió pieza de medidas y decretó medida de embargo preventivo en contra del ciudadano Juan Ernesto Oropeza Álvarez, como funcionario de la Guardia Nacional, en ese sentido, se ordenó retener sobre los siguientes conceptos: a) treinta por ciento (30%) del sueldo y bono vacacional; b) treinta por ciento (30%) sobre las utilidades, aguinaldos o bonificaciones especiales de fin de año; c) cien por ciento (100%) de primas por hijos, útiles escolares y juguetes, en caso de que el demandado de autos goce de estos beneficios; d) el cincuenta por ciento (50%) de la caja de ahorros e) cincuenta por ciento (50%) de las prestaciones sociales e intereses, caja de ahorros, fideicomiso y retiro voluntario o cualquier otra causa que pueda dar fin a la relación laboral.
Mediante de fecha 26 de abril de 2002, la ciudadana Eugenia Margarita Finol Finol, otorgó poder apud acta a la abogada Thais del Carmen Hernández Mundo, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 85.980.
En fecha 08 de mayo de 2002, se recibe escrito de la apoderada judicial de la parte demandante con motivo de reformar la demanda, alegando que el demandado no labora en la Guardia Nacional sino como reserva del ejército en su función como arquitecto con el rango de sargento, cuyo comando está ubicado en el puente sobre el Lago de Maracaibo, pero no devenga salario alguno. Sin embargo, el ciudadano pactó con la empresa Dresser Rand en base a su profesión como arquitecto, culminó la obra y tiene pendiente la cancelación de los honorarios profesionales, los cuales sirven para cumplir con sus obligaciones para con su hijo, más cuando la ciudadana Eugenia Finol se encuentra desempleada.
En la misma fecha, se recibe escrito de la ciudadana Eugenia Margarita Finol Finol, asistida por la abogada Thais Hernández, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 85.980, solicitando a este Tribunal se sirva a decretar medida de enajenar y gravar sobre la cuota parte de los derechos de propiedad que le corresponden al ciudadano Juan Ernesto Oropeza Álvarez, sobre un inmueble de su propiedad, ubicado en la calle 70 con avenida 9 No. 69-78 en jurisdicción parroquia Olegario Villalobos.
En fecha 25 de junio de 2002, se recibe escrito donde consta que el ciudadano Juan Ernesto Oropeza Álvarez se da por citado.
Mediante escrito de la misma fecha, el ciudadano Juan Ernesto Oropeza Álvarez, otorgó poder apud acta a la abogada Cenia Suárez Luzardo, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 13.613.
Se evidencia en la pieza de medidas, que en fecha 28 de junio de 2002, fueron agregadas a las actas las resultas emitidas por el Juzgado Quinto Ejecutor de Medidas de Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, como constancia de haber ejecutado las medidas decretadas por este Tribunal en fecha 15 de abril de 2002.
Por auto de fecha 01 de julio de 2002, el Tribunal revoca las medidas decretadas y ejecutadas por el Juzgado Quinto Ejecutor de Medidas de los municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Paez y Almirante Padilla en fecha 28 de junio de 2002, y solo queda vigente la medida de retención sobre el cincuenta por ciento (50%) de los honorarios por cancelarse al demandado de autos.
En la misma fecha, se recibe comunicación de la empresa Dresser- Rand, informando a este Tribunal que el demandado de autos se encuentra realizando labores de adecuación y restauración de un stand para exposición, y que dicho trabajo fue cotizado en Bs. 2.500.000,00 (hoy Bs.f 2.500,00), de los cuales a la fecha se le han cancelado Bs. 1.250.000,00 (hoy Bs.f 1.250, 00).
En la misma fecha, se recibe escrito suscrito por el ciudadano Juan Ernesto Oropeza Álvarez, asistido por la abogada Cenia Suárez, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 13.613, en la cual contesta la demanda y niega, rechaza y contradice la demanda hecha en su contra por no ser ciertos los hechos alegados, dado que él nunca se ha negado a dar cumplimiento a sus obligaciones alimentarias.
En fecha 02 de julio de 2002, se recibe escrito de promoción de pruebas del ciudadano Juan Ernesto Oropeza Álvarez, asistido por la abogada Cenia Suárez, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 13.613.
En fecha 03 de julio de 2002, se recibe escrito de promoción de pruebas del ciudadano Juan Ernesto Oropeza Álvarez, asistido por la abogada Cenia Suárez, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 13.613.
En fecha 17 de julio de 2002, se recibe escrito de promoción de pruebas de la ciudadana Eugenia Margarita Finol Finol, asistida por la abogada Thais Hernández, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 85.980.
En fecha 30 de enero de 2003, fue agregada a las actas donde consta la notificación de la Fiscal Trigésima Cuarta (34°) Especializada del Ministerio Público.
En fecha 06 de mayo de 2003, se recibe escrito de la ciudadana Eugenia Finol revocando el poder Apud acta otorgado a la abogada Thais Hernández, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 85.980.
Mediante escrito de la misma fecha, la ciudadana Eugenia Margarita Finol Finol otorgó poder apud acta a los abogados Ana Dugarte y José Briceño, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 56.912 y 52.108, respectivamente.
Mediante auto de fecha 16 de junio de 2003, este Tribunal dicta auto para mejor proveer ordenando oficiar a la empresa Dresser Rand a fin de que se sirvan a informar sobre la capacidad económica del demandado de autos.
Previa petición de la parte actora, mediante auto de fecha 15 de octubre de 2002, este Tribunal decretar medida de prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble propiedad del demandado de autos, ubicado en el sector Tierra Negra, calle 70 con avenida 9, signado con el No. 69-78.
En fecha 27 de noviembre de 2002, se recibe comunicación del Registro del municipio Maracaibo informando a este Tribunal que se tomó nota de la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar.
Mediante escrito de fecha 13 de julio de 2004, suscrito por la ciudadana Eugenia Margarita Finol Finol, asistida por la abogada Ana Dugarte, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 56.912, solicita que se suspenda la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble propiedad del demandado de autos.
Mediante de auto de fecha 25 de agosto de 2004, este Tribunal suspende medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble propiedad del demandado de autos.
En fecha 19 de mayo de 2005, se recibe comunicación del Registro del municipio Maracaibo informando a este Tribunal que se tomó nota de la suspensión de la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar.
Con esos antecedentes este Órgano Jurisdiccional entra ahora a determinar si es procedente o no la presente demanda, valorando previamente las pruebas antes mencionadas que constan en actas:
II
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
1. DOCUMENTALES:
De conformidad con lo establecido en el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (en adelante LOPNA, 1998), la parte solicitante acompañó a la solicitud con las siguientes pruebas documentales:
• Copia certificada del acta de nacimiento No. 751, correspondiente al niño (Omitido artículo 65 LOPNNA), emanada de la Jefatura Civil de la parroquia Olegario Villalobos del municipio Maracaibo del estado Zulia. A este documento público este Sentenciador le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem. En consecuencia, queda claramente probada en actas, la filiación existente entre la ciudadana Eugenia Margarita Finol Finol y el niño antes mencionado. De igual forma, se evidencia el vínculo de filiación existente entre el demandado de autos y el niño (Omitido artículo 65 LOPNNA), así como la obligación que le deben las partes en este proceso al referido niño, de conformidad con lo establecido en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (en adelante LOPNNA 2007). Folio tres (3).
• Copia certificada del acta de matrimonio No. 286, correspondiente a los ciudadanos Eugenia Margarita Finol Finol y Juan Ernesto Oropeza Álvarez, emanada de la Jefatura Civil de la parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. A este documento público este Sentenciador le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem. Folio cuatro (04).
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
1. DOCUMENTALES :
• Documento privado titulado aportes realizados por Juan Oropeza a la comunidad conyugal. A estos documentos privados este Sentenciador no les confiere valor probatorio por no haber sido ratificados en juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Folio 61 al 62.
• Copias simples y certificadas del expediente No. 2662 contentivo de Ofrecimiento de Pensión Alimentaria, que cursa ante el Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio, Juez Unipersonal No. 4. A este documento público este Sentenciador le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem. Sin embargo, en su contenido no se observa el estado procesal en el que se encuentra. Folio 31 al 54 y 63 al 81.
• Copia certificada del acta de nacimiento No. 708, correspondiente a la joven adulta María Fernanda Oropeza Canaan, emanada de la Jefatura Civil de la parroquia Olegario Villalobos del municipio Maracaibo del estado Zulia. A este documento público este Sentenciador le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem. En consecuencia, queda claramente probado en actas, la filiación existente entre el ciudadano Juan Ernesto Oropeza Álvarez y la joven adulta antes mencionada. Folio 84.
• Copia certificada del acta de nacimiento No. 3073, correspondiente al joven adulto Juan Oswaldo Martin Oropeza Herrera, emanada de la Prefectura del municipio Coquivacoa del estado Zulia. A este documento público este Sentenciador le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem. En consecuencia, queda claramente probado en actas, la filiación existente entre el ciudadano Juan Ernesto Oropeza Álvarez y el joven adulto antes mencionado. Donde consta que actualmente el ciudadano cuenta con treinta y dos (32) años de edad. Folio 85.
• Constancia de estudio de la joven adulta María Fernanda Oropeza Canaan emanada de la Unidad Educativa Los Apamates. A este documento privado este Sentenciador no le confiere valor probatorio por no haber sido ratificado en juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Folio 88.
• Contrato y recibos de pago emanados del Colegio Universitario de Administración y Mercadeo. A estos documentos privados este Sentenciador no les confiere valor probatorio por no haber sido ratificados en juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Folio 89 al 98.
• Copia fotostática del acta de defunción No. 12.353.340, correspondiente a la ciudadana Cecilia Adriana Herrera de Ball, emanada de la Prefectura del municipio San José, distrito Valencia del estado Carabobo. A este documento público este Sentenciador le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem. Folio 99.
2. INFORMES:
• INFORME TÉCNICO PARCIAL:
Informe técnico parcial (social) del niño (Omitido artículo 65 LOPNNA), elaborado por el Equipo Multidisciplinario de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, de fecha 11 de septiembre de 2002, en respuestas al oficio signado bajo el No. 02-1520, el cual corre inserto del folio 103 al 113 del presente expediente, del que se desprenden las siguientes conclusiones: Se trata del niño (Omitido artículo 65 LOPNNA), quien reside junto a la progenitora Eugenia Margarita Finol Finol en el inmueble de su abuela paterna. La presente demanda fue interpuesta por el progenitora Eugenia Margarita Finol Finol la cual aspira sea establecida una Obligación de Manutención a favor de su hija en los términos descritos. El progenitor Juan Ernesto Oropeza Álvarez, realiza actividad remunerativa que le genera ingresos que destina en sufragar las erogaciones a su cargo. El inmueble que ocupa el progenitor, presenta condiciones aceptables en cuanto a construcción y habitabilidad. No fue posible observar su distribución interna a pesar de realizar las diligencias pertinentes. La progenitora Eugenia Margarita Finol Finol se encuentra económicamente activa percibe ingresos que complementados con el aporte económico por Obligación de Manutención a favor de su hija lo utiliza para cubrir las erogaciones a su cargo. La progenitora Eugenia Margarita Finol Finol, es persistente en su interés en que se establezca una Obligación de Manutención acorde a las necesidades de su hijo. Por ser este informe técnico parcial (social) el resultado de una experticia elaborada por los expertos del Equipo Multidisciplinario por atribución que les da la LOPNA (1998) el literal “b” del artículo 6 de la Resolución No. 76 de la “Organización y Funcionamiento de los Equipos Multidisciplinarios de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes” (Gaceta Oficial No. 5733, extraordinaria); este Sentenciador le concede mérito probatorio y lo valora de conformidad con lo establecido en el artículo 513 de la LOPNA (1998), en virtud de que se aprecia el entorno bio-psico-social en el que se encuentra viviendo la niña de autos y su progenitora.
III
GARANTÍA DEL DERECHO A OPINAR Y SER OÍDO
En cuanto al derecho a opinar y ser oída del niño y/o adolescente (Omitido artículo 65 LOPNNA) conforme al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia dictada en fecha 30 de mayo de 2008, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, este Juzgado la considera innecesaria para dictar sentencia (en este caso, por la corta edad de los niños y por constar en autos los elementos necesarios para proceder a la Fijación de la Obligación de Manutención, tal como lo es la capacidad económica del obligado de autos y las necesidades e intereses de su hija de conformidad en el artículo 369 de la LOPNNA (2007).
No obstante, este Tribunal deja por sentado que por ser un derecho, se puede ejercer en todo estado y grado de la causa, por lo que potestativamente los niños, niñas y/o adolescentes pueden acudir al Tribunal a ejercerlo sin necesidad de pronunciamiento previo por parte de este órgano jurisdiccional. Así se declara.
PARTE MOTIVA
I
El derecho a los alimentos es uno de los más importantes que tienen los seres humanos y especialmente los niños, niñas y/o adolescentes, por lo que su cumplimiento hace posible que se satisfagan las necesidades primarias como son la comida, la salud y la educación, todo lo cual forma parte de un derecho más amplio como es el derecho de todo niño, niña y adolescente a un nivel de vida adecuado, el cual se encuentra establecido en el artículo 30 de la LOPNNA (2007), cuyos garantes prioritarios e inmediatos son los padres, por lo tanto, el incumplimiento de la obligación alimentaria afecta no sólo el derecho a un nivel de vida adecuado sino la vida misma de los niños, niñas y/o adolescentes.
Esta obligación de manutención de acuerdo con lo establecido en el artículo 365 de la LOPNNA (2007), es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida y corresponde al padre y a la madre respecto a los hijos menores de edad y es entendida como el deber que tiene una persona –los padres- de suministrarle a otra –los hijos-, todos los medios necesarios para su subsistencia y desarrollo biológico, físico, psicológico, emocional y espiritual de forma progresiva, como sujeto plenos de derechos en constante crecimiento y evolución; siendo incondicional el cumplimiento de dicha obligación en los casos en los que la persona no ha alcanzado la mayoría de edad, incluso, aun habiéndola alcanzado, existen excepciones a su extinción para su extensión.
Dicha obligación de manutención se encuentra consagrada constitucionalmente en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de la siguiente forma:
“El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas... La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria”.
Asimismo, legalmente está prevista en los artículos 365 y siguientes de la LOPNNA (2007). Establece el artículo 365:
“La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.
La obligación de manutención viene dada por la relación familiar existente entre el deudor y acreedor de ella, sin requerir adicionalmente de ninguna otra consideración. De allí que, por la relación familiar de paternidad, el padre está obligado a mantener, educar e instruir a sus hijos siempre que tenga los medios económicos y éstos no hayan alcanzado la mayoría de edad.
La finalidad primordial que persigue el establecimiento de una obligación de manutención es asegurar que los aspectos materiales imprescindibles para que un niño, niña o adolescente se desarrolle debidamente, estén cubiertos por los montos requeridos, los cuales deben ser pagados por sus progenitores, y en caso de imposibilidad de éstos, por las personas obligadas subsidiariamente.
En el caso de autos, quedó plenamente demostrada la filiación existente entre el demandado de actas y el niño y/o adolescente (Omitido artículo 65 LOPNNA); por lo que tiene el deber de coadyuvar junto con la progenitora con la manutención de sus hijos, brindándoles un aporte económico suficiente para lograr su desarrollo integral.
Sin embargo, el demandado de autos no logró demostrar que cumple con la obligación de manutención para con su hijo el niño (Omitido artículo 65 LOPNNA), por lo que este Tribunal debe proceder a fijar una cuota de manutención a favor de la misma, tomando previamente en consideración todo lo alegado y probado por la demandante en su oportunidad correspondiente.
En cuanto a la capacidad económica del obligado, aun cuando la demandante alega que labora en la empresa Dresser- Rand, no consta en actas que actualmente el ciudadano cuente con una relación laboral bajo dependencia, , por lo que se fijará la Obligación de Manutención en base al salario mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional.
En cuanto a las cargas alegadas por el obligado, con las copias certificadas de las actas de nacimiento supra valoradas probó que posee otra carga familiar adicional al niño de autos de la presente causa, dicha carga es su hija Maria Fernanda Oropeza Canaan; en cuanto al ciudadano Juan Oswaldo Martin Oropeza Herrera, si bien el demandado lo alega como carga familiar consta en la partida de nacimiento que este tiene treinta y dos (32) años de edad en la actualidad, por lo que se extingue para este la obligación de manutención de conformidad con lo establecido en el artículo 383 literal b de la LOPNNA (2007).
Ahora bien, tomando en cuenta este Juzgador que el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece “La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria” y con fundamento en el artículo 4 de la LOPNNA (2.007) que establece: “El Estado tiene la obligación indeclinable de tomar todas las medidas administrativas, legislativas, judiciales y de cualquier otra índole que sean necesarias y apropiadas para asegurar que todos los niños y adolescentes disfruten plena y efectivamente de sus derechos y garantías” (negritas del Tribunal), debido a que el progenitor no demostró haber cumplido con la obligación de manutención, a criterio de este Sentenciador de las actas procesales emerge la necesidad de que exista certeza jurídica y esté determinado el monto o quántum de la obligación de manutención que el progenitor debe proporcionar para satisfacer las necesidades y garantizar los derechos de sus hijos, es por lo que este Tribunal como órgano de administración de justicia del Estado Venezolano, considera necesario y apropiado fijar una obligación de manutención a favor de la referida adolescente en base al salario mínimo fijado por el Ejecutivo Nacional, tomando previamente en consideración todo lo que consta en actas, debido a que no consta en actas que el demandado mantenga actualmente una relación laboral que permita cuantificar su capacidad económica. Así se establece.
Por los motivos expuestos, considera este Juzgador que la presente demanda ha prosperado en derecho y debe ser fijada la obligación de manutención que debe suministrar el progenitor demandado. Así se declara.-
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 03, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
CON LUGAR la Fijación de la Obligación de Manutención interpuesta por la ciudadana Eugenia Margarita Finol Finol, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.606.699, en contra del ciudadano Juan Ernesto Oropeza Álvarez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.775.648, en relación con el niño y/o adolescente (Omitido artículo 65 LOPNNA).
En consecuencia, se fijan las siguientes cantidades:
1. FIJA como cuota de obligación de manutención mensual para la niña de autos la cantidad equivalente al treinta por ciento (30%) del salario mínimo fijado por el Ejecutivo Nacional, lo que en la actualidad es seiscientos catorce bolívares con veinticinco céntimos (Bs. 614.25).
2. FIJA para el mes de agosto, adicional a la cuota de manutención ordinaria, la cantidad equivalente al sesenta por ciento (60%) del salario mínimo fijado por el Ejecutivo Nacional, lo que en la actualidad es un mil doscientos veintiocho bolívares con cincuenta y un céntimos (Bs. 1.228.51), a los fines de cubrir los gastos relativos al inicio del nuevo año escolar y vacaciones escolares.
3. FIJA para el mes de diciembre, adicional a la cuota de manutención ordinaria, la cantidad equivalente al sesenta por ciento (60%) del salario mínimo fijado por el Ejecutivo Nacional, lo que en la actualidad es un mil doscientos veintiocho bolívares con cincuenta y un céntimos (Bs. 1.228.51), a los fines de cubrir los gastos típicos de la época decembrina.
4. Los gastos referentes a la salud (médicos y medicinas), serán cubiertos por ambos progenitores, en razón del cincuenta por ciento (50%) cada uno, a los fines de garantizarle el derecho a la salud y asistencia médica a la niña de autos (Vid. artículo 41 LOPNNA (2007).
5. Queda suspendida la medida preventiva decretada por este Tribunal en fecha 01 de julio de 2002, en contra del ciudadano Juan Ernesto Oropeza Álvarez, única vigente hasta la actualidad.
Todas las cantidades antes fijadas serán ajustadas automáticamente y en forma proporcional cada vez que el progenitor reciba aumentos salariales.
No se fijan cuotas futuras por cuanto el progenitor no labora bajo relación de dependencia.
Las cantidades acordadas en los numerales 1, 2 y 3 deberán ser canceladas directamente por el progenitor a la progenitora por mensualidades anticipadas los primeros cinco (5) días de cada mes o consignadas en la figura de cheque de gerencia a la orden de este Tribunal, en este caso, se procederá a abrir una cuenta bancaria en el Banco Bicentenario a nombre del niño y/o adolescente de autos y a la orden del Tribunal. En caso de incumplimiento por parte del progenitor podrán ser descontadas por el empleador cuando el obligado alimentario se encuentre trabajando en una relación laboral de dependencia para ser entregadas en forma personal a la progenitora.
Para concluir este Juzgador observa que la presente sentencia tiene efecto de cosa juzgada formal mas no material, por lo que puede ser modificada cuando nuevos hechos o circunstancias así lo determinen, por ello, insta al obligado alimentario a estar pendiente de las necesidades de sus hijos, para mejorar la cuota de manutención fijada, todo dentro de lo que sus posibilidades se lo permitan y en atención al alto costo de la vida, así como el cumplimiento extraordinario de las necesidades no previstas en este fallo.
No hay condenatoria en costa debido a la naturaleza del proceso, publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, despacho del Juez Unipersonal Nº 3, en la ciudad de Maracaibo a los trece (13) días del mes de febrero del año dos mil trece (2013). Año 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez Unipersonal Nº 3 (Provisorio), La Secretaria,
Abg. Gustavo Alfonso Villalobos Romero Abg. Carmen Aurora Vílchez Carrero

En la misma fecha, a las 10:00 a.m., se publicó el fallo anterior y quedó registrado bajo el Nº 66, en el libro de sentencias definitivas llevado por este Tribunal.

GAVR/José.
Exp. 2.038