REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL No. 3

Maracaibo, 01 de febrero de 2013
202º y 153º

Visto como fueron consignados los documentos solicitados; este Tribunal admite la presente Homologación de convenimiento de Obligación de Manutención, suscrita entre los ciudadanos Mayerlin Josely Caridad Morales, titular de la cédula de identidad N° V-17.684.644, y Alexander Ortega, titular de la cédula de identidad N° V-19.342.853, en beneficio de la niña y/o adolescente Carla María Martínez Rosales en el presente procedimiento de Obligación de Manutención (Obligación Alimentaria); intentado por la ciudadana antes mencionada.
Ahora bien, consta de los autos que los ciudadanos antes identificados celebraron una autocomposición procesal de Obligación de Manutención; en beneficio de su hijo, quedando establecida en los siguientes términos:
OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
1. El monto que el progenitor se compromete a depositar a su hija niña Omitido articulo 65 LOPNA, en la cuenta Nº 000187357650 del Banco Occidental de Descuento, aperturada por la cantidad de cincuenta mil bolívares (Bs.50.000) quincenal, los cuales serán administrados único y exclusivamente en beneficio de la niña.
2. Los gastos médicos serán cubiertos por los progenitores en partes iguales.
3. Los gastos de Navidad y Fin de Año, serán cubiertos por el progenitor en cuanto a ropa y calzado para 24 y 31 de diciembre y en cuanto a los juguetes corresponden a la progenitora.
4. Los gastos de recreación serán cubiertos por el progenitor que se encuentre en compañía de su hija.
5. Los gastos para ropa y calzado de uso diario serán cubiertos por ambos progenitores.
PARTE MOTIVA
El Tribunal observa que en el caso sub-iudice las partes que celebraron el convenimiento de obligación alimentaria, solicitan la homologación del mismo. Al respecto los artículos 365 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño del Adolescente, así como los artículos 262 y 263 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:
“Artículo 365°: Contenido: La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente”.
“Artículo 375°: Convenimiento: El monto a pagar por concepto de obligación alimentaria, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva”.
“Artículo 262: La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme”.
“Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada…”.
De los dispositivos legales transcritos se infiere que la obligación alimentaria que le deben los padres a sus hijos comporta elementos que van mas allá de la obligación alimentaria propiamente dicho, como por ejemplo, lo relativo al sustento, vestido, habitación, etc; que estas obligaciones pueden ser convenidas por los padres, siempre que cumplan con los requisitos previos, como lo es el aumento progresivo y que no violen el interés superior del niño; que estos convenimientos ponen fin de la controversia planteada y que adquieren el carácter de Cosa Juzgada cuando es homologado por el Tribunal, en consecuencia, este Juzgador considera que el presente caso cumple con todos los requerimientos de Ley para su Homologación por lo que la considera procedente en Derecho. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por las razones expuestas y como quiera que los ciudadanos Mayerlin Josely Caridad Morales, titular de la cédula de identidad N° V-17.684.644, y Alexander Ortega, titular de la cédula de identidad N° V-19.342.853, en beneficio de la niña y/o adolescente omitido artículo 65 LOPNA, realizaron un convenimiento de Obligación de Manutención cumpliendo con todas las formalidades de la Ley, y vista la solicitud de homologación realizada por los mismos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio, Juez Unipersonal No. 3; resuelve:
• Aprueba y homologa el convenimiento celebrado entre las partes, en todos y cada uno de sus términos, otorgándole a la presente decisión el carácter de cosa juzgada formal. Así se decide.
• No se ordena la notificación del Fiscal del Ministerio Público con fundamento en lo establecido en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia de fecha 15 de mayo de 2002, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondon Haaz. Así se declara.-
• Asimismo se ordena expedir copias certificadas del acta convenimiento, así como de la presente resolución.
• Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por Secretaría.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Juez Unipersonal No. 3, en Maracaibo al primer (01) día del mes de febrero de 2013. Año 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 3 (P):
Abg. Gustavo Villalobos Romero La Secretaria
Abg. Carmen Vílchez Carrero
En la misma fecha, siendo las dos (2) de la tarde, previo cumplimiento de las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria, quedando anotada bajo el No 10. La suscrita secretaria de este Tribunal hace constar que las copias que anteceden son un traslado fiel y exacto de su original lo certifico en Maracaibo a los 01 días del mes de febrero de 2013.





Exp.7604
GAVR/LMBU