Exp. N° 22490 N° 06
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL No. 3
Maracaibo, 01 de Febrero de 2013
202º y 153º

PARTE NARRATIVA

Recibida del Órgano Distribuidor la anterior solicitud de Homologación de Convenimiento de Régimen de Convivencia Familiar, suscrita por la abogada Genoveva Daal Chirinos, Fiscal Trigésima Segunda (32) del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en interés y único beneficio de la niña (nombre omitido por el artículo 65 LOPNNA), en donde los progenitores de los mismos los ciudadanos Roger José Ortiz Maldonado y Mayle Astrid Rodríguez, portadores de las cédulas de identidad Nos. V.-27.236.331 y V.-23.259.591, respectivamente, llegaron a un Convenimiento de Régimen de Convivencia Familiar; désele entrada, fórmese expediente y numérese.
Este tribunal admite la solicitud en cuanto a lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres y a ninguna disposición expresa en la ley. Así se decide.-
Ahora bien, consta de los autos que los ciudadanos antes identificados celebraron una autocomposición procesal de Regimen de Convivencia Familiar en beneficio de sus hijas las niñas y/o adolescentes anteriormente identificadas, quedando establecida en los siguientes términos:
REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR
“Las visitas serna para el padre de la niña ciudadano Roger José Rodríguez Maldonado, quien podrá ver, compartir y/o retirar a la niña del hogar materno, los días sábado de nueve (09:00am) de la mañana hasta las siete (07:00pm) de la noche y domingos de nueve (09:00am) de la mañana hasta las siete (07:00pm) de la noche fines de semanas de manera alterna, indicándose este régimen a partir del sábado 02 de febrero de 2013. En lo que respecta a días feriados, asuetos de Carnaval y Semana Santa la Niña compartirá alternadamente dichos asuetos, indicándose 2013 de la siguiente manera: carnaval lo compartirá con el padre, mientras que semana santa lo compartirá con la madre. El día del niño y cumpleaños de la Niña serán compartidos por ambos padres, quienes acordarán oportunamente el horario de disfrute para cada uno. El día del padre y cumpleaños del padre lo compartirá la niña con su padre, mientras el día de la madre y cumpleaños de la madre lo compartirá con su madre. Durante las vacaciones escolare lo compartirán de por mitad cuando la niña se encuentre en edad escolar compartirá de manera equitativa y alternadamente con ambos progenitores. En época de Navidad a partir del presente año 2013 y los siguientes, la Niña compartirá con su madre el día 24 de Diciembre 2013 y con su padre el día 25 de Diciembre 2013, retirándola del hogar materno a las nueve de la mañana (09:00am) y la retornara el 26 de diciembre a las dos de la tarde (02:00pm) el 31 de Diciembre 2012 lo compartirá con su madre, retirándola el padre del hogar materno el día primero (01) de enero 2014 a las ocho y treinta de la mañana (09:00am) y la retornara a las dos de la tarde del día dos de enero de 2014, pudiendo el padre y la madre en años sucesivos alternar las fechas establecidas en este convenio; todo ello con la finalidad que la Niña se relacione equitativamente con sus familias materna y paterna y puedan tener acceso al efecto y las atenciones necesarias para su desarrollo integral. Es todo”. Terminó, se leyo y conformes firman.”
PARTE MOTIVA
El Tribunal observa que en el caso sub-iudice las partes que celebraron el convenimiento de régimen de convivencia familiar, solicitan la homologación del mismo. Al respecto los artículos 385 y 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como los artículos 262 y 263 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:
Artículo 385: Derecho de Convivencia Familiar: El padre o la madre que no ejerzan la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho.
Artículo 386: Contenido de la Convivencia Familiar: La convivencia familiar pueden comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, si no tambien la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicación telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.
“Artículo 262: La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme”.
“Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada…”.
Como se observa del contenido de las normas legales transcritas, los niños, niñas y/o adolescentes tienen derecho a ser visitados por el padre que no ejerza la guarda (custodia) y éste tiene derecho a visitarlos; con el fin de garantizar el derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres previsto en el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; contacto directo que es indispensable para lograr el desarrollo integral de los niños y adolescentes, por ello la ley contiene diferentes formas de garantizar ese derecho en el artículo 386 ejusdem..
Por otra parte estos convenimientos siempre que cumplan con los requisitos previos y no violen el interés superior del niño; ponen fin de la controversia planteada y que adquieren el carácter de Cosa Juzgada cuando es homologado por el Tribunal, en consecuencia, este Juzgador considera que el presente caso cumple con todos los requerimientos de Ley para su Homologación por lo que la considera procedente en Derecho. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones expuestas este Tribunal resuelve:
• Aprueba y homologa el convenimiento celebrado entre las partes, en todos y cada uno de sus términos, otorgándole a la presente decisión el carácter de cosa juzgada formal. Así se decide.
• Publíquese y regístrese.
• Expídanse dos (02) copias certificadas por Secretaría del presente fallo; devuélvanse sus originales a la parte interesada, previa certificación en actas por Secretaría.
• No se ordena la notificación del Fiscal del Ministerio Público con fundamento en lo establecido en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia de fecha 15 de mayo de 2002, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondon Haaz.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Juez Unipersonal No. 3, en Maracaibo al primer (01) día del mes de febrero de 2013. Año 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
EL JUEZ UNIPERSONAL NO. 3 (P): LA SECRETARIA,

ABOG. GUSTAVO A. VILLALOBOS ROMERO ABOG. CARMEN VILCHEZ
En la misma fecha de hoy previo cumplimiento de las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria quedando anotada bajo el N° 06, en la carpeta de Sentencias Interlocutorias llevada por este Tribunal.-La Secretaria.-
Exp. N° 22490
GAVR/CAVC/su**