REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO – JUEZ UNIPERSONAL No. 3
Maracaibo, 01 de febrero de 2012
202º y 153º
El presente procedimiento de Consignación de Cheque por Muerte, se inició por comunicación de consignación de cheque emanada del Banco Occidental de Descuento, en beneficio del (para entonces) niño (nombre omitido art. 65 LOPNNA), en virtud de la sucesión de su padre Julio Miguel Luque Colmenares.
Recibida la anterior solicitud del Órgano Distribuidor, este Tribunal mediante auto de fecha 27 de julio de 2005, le dio entrada y la admitió ordenándose lo conducente al caso.
Ahora bien, el artículo 2 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA) establece: “Se entiende por niño o niña toda persona con menos de doce años de edad. Se entiende por adolescente toda persona con doce años o más y menos de dieciocho”.
Asimismo, el artículo 18 del Código Civil dispone: “Es mayor de edad quien haya cumplido dieciocho (18) años. El mayor de edad es capaz para todos los actos de la vida civil, con las excepciones establecidas por las disposiciones especiales”.
En ese sentido, se observa del acta de nacimiento signada con el No. 1795, emanada de la Jefatura Civil de la parroquia Olegario Villalobos del municipio Maracaibo del estado Zulia, correspondiente al hoy en día joven adulto (nombre omitido art. 65 LOPNNA), que el referido ciudadano ha alcanzado la mayoridad de conformidad con lo establecido en los artículos antes transcritos.
Por este motivo, en el caso de autos ha cambiado la situación de derecho que estableció la competencia de este Tribunal para conocer del presente caso, porque se ha extinguido el régimen de minoridad y ha cambiado ya no una situación de hecho sino de derecho, por ser el mencionado joven adulto mayor de edad, encontrándose ahora dentro del régimen de mayoridad, en consecuencia; este Tribunal es incompetente y el presente procedimiento debe ser declarado terminado debido a que el beneficiario de autos ha alcanzado la mayoría de edad. Así se decide.
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 3 de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
• La Mayoridad en el presente juicio, en consecuencia, extinguido el régimen de niñez y/o adolescencia y sometimiento a patria potestad del joven adulto (nombre omitido art. 65 LOPNNA).
• Terminado el presente procedimiento contentivo de Consignación de Cheque por Muerte, en beneficio del joven adulto (nombre omitido art. 65 LOPNNA), de dieciocho (18) años de edad.
• Ordena oficiar a la entidad bancaria Bicentenario, Banco Universal a los fines de que le sea entregada al joven adulto (nombre omitido art. 65 LOPNNA), la totalidad de los haberes existente en la cuenta de ahorros No. 0175-0060-16-0010007421, en consecuencia, se ordena la cancelación de la referida cuenta.
• Ordena el cierre y archivo del expediente, así como la devolución de los documentos originales consignados. Así se decide.
Publíquese, regístrese y ofíciese.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Unipersonal No. 3 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en la ciudad de Maracaibo, el primer (1) día del mes de febrero de 2013. Año 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 3 (Provisorio), La Secretaria,


Abg. Gustavo Alfonso Villalobos Romero Abg. Carmen Vilchez

En la misma fecha de hoy previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria, quedando anotada bajo el No. 01 en la carpeta de Sentencias Interlocutorias de Bienes llevado por este Tribunal, en la misma fecha se ofició bajo el No. 13-060. La suscrita secretaria de este Tribunal hace constar que las copias que anteceden son un traslado fiel y exacto de su original. Lo certifico en Maracaibo el primer (1) día del mes de febrero de 2013. La secretaria.

Exp. 1315.